Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 115/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100127
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:417
Núm. Roj: SAP BA 417/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00060/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2019 0001260
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 60/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Penal núm. 115/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 254/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número
254/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de
Apelación número 115/2020, seguida contra el acusado Eduardo , representado por el procurador don Luis
Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Francisco Javier Escudero Rubio, por un delito de conducción
de vehículos de motor estando privado del permiso, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha ocho de enero de dos mil veinte que contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1.5º del CP , de un delito de conducción de vehículos de motor sin permiso o licencia, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello, con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en la presente causa'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por al representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 115/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Probado y así se declara que el encausado Eduardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción sin permiso o licencia por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Mérida en la causa 274/2018 ; en las Diligencias Urgente 9/2018 por sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida y por sentencia firme de 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida en la causa 292/2016 , donde fue condenado, además, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres años, pena que comenzó a cumplir el mismo día de la sentencia, dictada de conformidad, y que finalizaba el 8 de febrero de 2020-, el día 16 de mayo de 2019, vigente por tanto la aludida pena de privación del derecho a conducir, circulaba, a sabiendas de esta circunstancia, por las calles Plasencia, Avenida de Felipe VI y carretera de Guareña de la localidad de Mérida.
Fundamentos
PRIMERO.- Eduardo ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial o de conducción de un vehículo de motor teniendo retirado el permiso del artículo 384, párrafo segundo del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, con la cualificación de que al delinquir el reo hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión. En los hechos declarados probados de la sentencia se hace constar que fue sorprendido por la policía el 16 de mayo de 2019 cuando circulaba por las calles de Mérida teniendo privado el permiso de conducción por resolución judicial habiendo sido condenado con anterioridad por cuatro delitos contra la seguridad vial.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado por dos motivos.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de apelación.
En el motivo se alegan diversas cuestiones inconexas. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto se indica, citando al efecto como razón de autoridad una sentencia de un Juzgado de lo Penal, que no consta que el condenado estuviera privado del permiso en cuanto que nos se ha aportado la certificación de la base de datos de la Dirección General de Tráfico.
Se indica también que en el acusado concurre al eximente completa del artículo 20 núm. 2 del Código Penal según el informe que obra en los autos del Equipo Terapéutico ECA-Mérida por padecer un trastorno de consumo de drogas de abuso.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Sobre la primera cuestión, como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018; 2 de abril de 2019, recurso 51/2019; 28 de enero de 2019, recurso 531/2019 o 26 de febrero de 2020, recurso 46/2020, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...' En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Funda su motivo el recurrente en que no se ha aportado certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico donde conste la privación del permiso. El argumento es irrelevante y muy poco consistente, porque lo que se ha aportado a la causa es un documento público, no un documento meramente oficial. Se ha incorporado a las actuaciones testimonio del proceso penal abreviado 292/2016, luego transformado en ejecutoria 39/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en el que consta, bajo la fe pública del fedatario judicial, la sentencia condenatoria, el requerimiento al autor de 9 de febrero de 2017 para la retirada del permiso de conducción y la amonestación expresa de que se abstuviera de conducir bajo la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y la liquidación de condena en la que consta que inicia la condena que quebrantó el 9 de febrero de 2017 y vence el 8 de febrero de 2020.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, sólo contamos un informe de Servicio Extremeño de Salud, Equipo ECA-Mérida de fecha 18 de noviembre de 2019, que nos dice que está incluido en el programa de dispensación de metadona, al ser consumidor de drogas de abuso. No consta nada más. Recordar que el acusado fue citado ante el médico forense para su examen y constatar la posible existencia de alguna patología derivada del consumo desmedido de drogas o alcohol que le hiciera merecedor de una menor imputabilidad y no compareció, sin que justificara su incomparecencia. Y, además, consta en la sentencia que los agentes de la policía que procedieron a la detención del acusado no apreciaron en el conductor signos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, ni se síndrome de abstinencia. En el caso de que se hubieran apreciado signos externos del consumo de alcohol o drogas a buen seguro que los agentes hubieran avisado a la policía local para que le sometieran a los correspondientes test y el conductor podía haber cometido otro delito añadido.
En todo caso, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias del Alto Tribunal 577/2008, de 1 de diciembre; 810/2011, de 21 de julio; 942/2011, de 21 de septiembre; 675/2012, de 24 de julio; 695/2013, de 9 de julio; 626/2015, de 18 de octubre y 455/2018, de 10 de octubre) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
QUINTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.
En relación con la pena impuesta, la de prisión, tras la cita de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica el recurso que el acusado debe ser absuelto (sic) y subsidiariamente a la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
SEXTO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
El artículo 384 del Código Penal nos ofrece una triple alternativa: prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La sentencia de instancia opta por la primera.
No ofrece ningún argumento el recurrente de por qué el acusado debe ser absuelto o debe imponérsele la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
En la sentencia se hace constar que el acusado ha sido condenado en tres ocasiones por cuatro delitos contra la seguridad vial, concretamente tres delitos de conducción sin permiso y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, todas ellas vigentes cuando acaecen los hechos. S.Sª podría haber incluido más condenas, porque Eduardo no sólo ha sido condenado en esas tres ocasiones por cuatro delitos, sino que, como consta en su hoja histórico penal, amén de un sinfín de delitos contra el patrimonio, ha sido condenado en al menos otras cinco ocasiones por delitos contra la seguridad vial, una por conducción temeraria, otra por conducción alcohólica y tres condenas por conducción sin permiso. Y otra cuestión muy relevante: el 16 de mayo de 2019 no sólo estaba quebrantando la pena de privación del permiso de conducción que le había sido impuesta en el año 2017, sino que había sido condenado en firme unos dos meses antes por un delito contra la seguridad vial y unos días antes, el 5 de mayo, por otro delito contra la seguridad vial.
El desprecio a las normas por parte del acusado puede ser calificado de colosal. Tiene vigentes nada menos que siete condenas por nueve delitos contra la seguridad vial, por lo que la aplicación de la agravante de reincidencia con la cualificación de haber sido condenado por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, está correctísimamente aplicada.
SÉPTIMO.- Procede declarar las costas de esta alzada de oficio por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Eduardo , representado por el procurador don Luis Perianes Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en fecha ocho de enero de dos mil veinte, sentencia que CONFIRMAMOS y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto y sus prórrogas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
