Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100070

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1601

Núm. Roj: SAP B 1601/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 24/2019-E
Diligencias Previas nº 185/2018
Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona
SENTENCIA 60/2020
Ilmas. Sras.;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero del 2020.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 24/2019, dimanada de las Diligencias Previas nº 185/2018,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona, seguidas por delito contra la salud pública
en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y delito leve de usurpación de inmueble, contra:
1) El acusado Balbino , nacionalizado en Pakistán y con NIE nº NUM000 , que fue declarado rebelde por auto
de 20 de enero de 2020.
2) El acusado Bernabe , nacionalizado en Venezuela, con ALT nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes
penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa. Ha estado representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisbeth Canoles Medina y defendido por el Abogado D. Ridder Oscar
Oliva Roig.
3) La acusada Celestina , nacionalizada en Italia y con NIE nº NUM002 , que fue declarada rebelde por auto
de 16 de enero de 2020.
4) El acusado Daniel , nacionalizado en Senegal, con NIE nº NUM003 , mayor de edad, con antecedentes
penales no computables y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa. Ha estado
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Casado Díaz y defendido por la Abogada Dª.
Lourdes Valero Lorenzo.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Los días señalados al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio de los acusados, asistidos de Abogados, testificales, pericial, pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 CP y de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.1º CP, de los que son autores penalmente responsables los acusados Bernabe y Daniel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando las siguientes penas para cada uno de los acusados: * por el delito leve de usurpación de inmueble la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y los efectos en caso de impago del art. 53.1 CP, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.3 CP, la prohibición de regresar a los tres inmuebles detallados en el segundo párrafo de la conclusión primera por plazo máximo de seis meses; * y por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud las penas de seis años de prisión y multa de 12.300 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme lo dispuesto en el art. 53.3 CP.

Interesa la imposición de costas a los acusados.

A su vez interesa que se dé a la sustancia intervenida, dinero y efectos incautados el destino legal pertinente conforme con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 CP en y art. 367 ter LECrim.



TERCERO.- En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Bernabe elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando los hechos por los que acusa el Ministerio Fiscal así como la participación de Bernabe en esos hechos, e interesó su absolución.

En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Daniel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando los hechos por los que acusa el Ministerio Fiscal así como la participación de Daniel en esos hechos, e interesó su absolución.



CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fueron oídos en el derecho a la última palabra los expresados acusados, quienes efectuaron las manifestaciones de descargo que tuvieron por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado que en el mes de febrero de 2018 y hasta antes del 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo un dispositivo de vigilancia por los Cuerpos de Mossos d Esquadra y la Guardia Urbana de Barcelona para la investigación de las viviendas sitas: - en la CALLE000 nº NUM004 , de Barcelona, propiedad de Florencia , aunque Florencia no tenía el usufructo de esa vivienda en el periodo temporal indicado; - en la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona; - en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona.

Esta investigación se inició tras quejas vecinales en relación a los inmuebles indicados de la CALLE000 , al apreciar los vecinos ruidos, suciedad en la escalera, roturas, escándalos en la escalera y un trasiego de personas que aparentaban ser consumidores de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas.

El acusado Bernabe , venezolano, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de residencia irregular en España pero inexpulsable, desde fecha indeterminada y hasta el 13 de marzo de 2018 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 , sin que haya quedado probado que ocupase la vivienda contra la voluntad de su titular.

El acusado Daniel , senegalés, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en situación de residencia irregular en España pero inexpulsable, fue detenido el 13 de marzo de 2018 cuando se encontraba en la vivienda de la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona, que era un lugar donde acudían personas consumidoras de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas para adquirir esas sustancias y consumirlas en el interior del inmueble. No ha quedado probado que el acusado Daniel residiese u ocupase esa vivienda de la CALLE001 nº NUM006 , ni que esta vivienda estuviese ocupada contra la voluntad de su titular.

Durante esa investigación policial, sucedió lo siguiente: -El día 23 de febrero del 2018 los agentes actuantes apreciaron que Marcial accedía a la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , y, al salir de la misma, le fue interceptada la cantidad de 0,299 gramos (doscientos noventa y nueve miligramos) de sustancia que resultó ser marihuana, con una riqueza en delta -9- tetrahidrocannabinaol del 5,2 % +- 0,5 %.

-El día 27 de febrero del 2018 a una persona le fueron interceptados dos envoltorios que contenían lo siguiente: a) uno de ellos contenía sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto 4,259 gramos (cuatro mil doscientos cincuenta y nueve miligramos), con una riqueza en cocaína base de 67,2 % +- 2,6 % y una cantidad total de cocaína base de 2,8 gramos +- 0,1 gramos; y b) el otro contenía sustancia beige que resultó ser heroína con un peso neto de 4,971 gramos (cuatro mil novecientos setenta y un miligramos), con una riqueza en heroína base de 43,6 % +- 1,9 % y una cantidad total de heroína base de 2,17 gramos +- 0,09 gramos. Esta sustancia procedía de una vivienda de la CALLE000 .



SEGUNDO.- El día 13 de marzo del 2018 se practicaron las diligencias judiciales de entrada y registro en los tres domicilios antes referidos, acordadas por Auto de fecha 12 de marzo del 2018 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, y se incautó lo siguiente: a) En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , de Barcelona fueron incautados una balanza de precisión marca Pritech (indicio A1) y dos envoltorios de plástico (indicios A 2) que contenían lo siguiente: -uno de ellos contenía sustancia marronosa con un peso neto de 45,206 gramos (cuarenta y cinco mil doscientos siete miligramos), en la que se identificó cafeína, heroína, morfina, 6-monoacetilmorfina y acetilcodeína, con una riqueza en heroína base de 28,2 % +- 1,9 % y una cantidad total en heroína base de 12,7 gramos +- 0,9 gramos.

-otro contenía sustancia blanca con un peso neto de 13,242 gramos (trece mil doscientos cuarenta y dos miligramos), en la que se identificó cocaína, con una riqueza en cocaína base de 72,6 % +- 2,6 % y una cantidad total en cocaína base de 9,6 gramos +- 0,3 gramos.

Esta vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , de Barcelona era un lugar donde se facilitaban sustancias estupefacientes o drogas tóxicas a personas que acudían a la misma.

b) En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona, donde residía el acusado Bernabe , fue hallada la cantidad de 875 euros en moneda fraccionada (indicio B1),19 blisters de SEDAFIL (indicio B2) y 10 botellas de 'néctar del amor' (indicio B3).

c) En la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona fueron hallados 537 euros en metálico (indicio C7), un reloj Apple (indicio C8), dos balanzas de precisión (indicios C3), hojas manuscritas con anotaciones contables, recortes de plásticos (indicio C6) y las siguientes sustancias: -un envoltorio de papel de aluminio con sustancia blanca con un peso neto de 0,463 gramos (cuatrocientos sesenta y tres miligramos), en la que se identificó cocaína, con una riqueza en cocaína base de 54,8 % +- 2,6 % y una cantidad total de cocaína base de 0,25 gramos +- 0,01 gramos (indicio C1).

-un envoltorio de plástico con sustancia beige con un peso neto de 2,620 gramos (doscientos sesenta y dos miligramos), en la que se identificó heroína, piracetam, cafeína, dextrometorfano, acetil codeína y 6- monoacetilmorfina, con una riqueza en heroína base de 22,7 % +- 0,9 % y una cantidad total de heroína base de 0,59 gramos +- 0,02 gramos (indicio C4).

-tres envoltorios de plástico con sustancia beige con un peso neto total de 0,184 gramos (ciento ochenta y cuatro miligramos), en la que se identificó heroína, piracetam, cafeína, dextrometorfano, acetil codeína y 6- monoacetilmorfina, con una riqueza en heroína base de 20 % +- 0,9 % y una cantidad total de heroína base de 0,037 gramos +- 0,002 gramos (indicio C5).



TERCERO.- No ha quedado probado que los acusados Bernabe y Daniel ofrecieran a otras personas sustancias estupefacientes o drogas tóxicas en las viviendas indicadas, ni que favoreciesen ese consumo por terceras personas.



CUARTO.- El gramo de cocaína estaría valorado en el mercado ilícito en 57,47 euros y el de heroína en 57,74 euros. El gramo de hachís estaría valorado en el mercado ilícito en unos 6 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio.

A continuación se valorará la prueba practicada en relación a los acusados Bernabe y Daniel y lo que extraemos de la misma.

a) De la declaración del acusado Bernabe y del resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona, cuya acta obra en los folios 288 y ss, extraemos que el acusado Bernabe residía en esa vivienda, y que en la misma fue hallada la cantidad de 875 euros en moneda fraccionada (indicio B1),19 blisters de SEDAFIL (indicio B2) y 10 botella de 'néctar del amor' (indicio B3), siendo relevante destacar que el agente de la Guardia Urbana NUM008 explicó que en ese domicilio estaba Bernabe en su habitación porque se encontró su documentación, se le halló dinero y potenciadores sexuales.

Si bien el acusado Bernabe explica que alquiló a una persona africana, sin aportar más datos, una habitación y pagaba 200 euros, sin tener contrato de arrendamiento, y que en ese inmueble vivía con su pareja y una persona llamada Bernabe , no ha declarado en el Juicio oral la persona propietaria de esa vivienda. Ante este acervo probatorio, siendo que el contrato de arrendamiento puede ser verbal, y aunque el citado acusado no tenga o no haya aportado justificantes del pago de los 200 euros, no se puede extraer que el acusado Bernabe ocupase esa vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona contra la voluntad de su titular.

b) De las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana NUM007 y NUM008 , y del agente Mosso d Esquadra NUM009 , quienes intervinieron en la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona, cuya acta obra en los folios 286 y ss, extraemos, valoradas esas declaraciones en conjunto, que el acusado Daniel fue detenido cuando estaba en ese domicilio, donde había personas consumidoras de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas que estaban consumiendo, y que en esa vivienda se encontraron cazoletas, gomas, jeringuillas y vendas; al respecto señalamos y destacamos que en el acta de entrada y registro consta que se encuentran junto al Sr. Daniel otras 11 personas .

En concreto, del acta de entrada y registro practicada en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona (obrante en los folios 286 y ss), queda probado que fueron hallados en la misma 537 euros en metálico (indicio C7), un reloj Apple (indicio C8), dos balanzas de precisión (indicios C3), hojas manuscritas con anotaciones contables, recortes de plásticos (indicio C6) y las siguientes sustancias, tal y como se extrae del resultado del dictamen B18-02017 del Instituto Nacional de Toxicología (obrante en los folios 319 y ss): -un envoltorio de papel de aluminio con sustancia blanca con un peso neto de 0,463 gramos (cuatrocientos sesenta y tres miligramos), en la que se identificó cocaína, con una riqueza en cocaína base de 54,8 % +- 2,6 % y una cantidad total de cocaína base de 0,25 gramos +- 0,01 gramos (indicio C1).

-un envoltorio de plástico con sustancia beige con un peso neto de 2,620 gramos (doscientos sesenta y dos miligramos), en la que se identificó heroína, piracetam, cafeína, dextrometorfano, acetil codeína y 6- monoacetilmorfina, con una riqueza en heroína base de 22,7 % +- 0,9 % y una cantidad total de heroína base de 0,59 gramos +- 0,02 gramos (indicio C4).

-tres envoltorios de plástico con sustancia beige con un peso neto total de 0,184 gramos (ciento ochenta y cuatro miligramos), en la que se identificó heroína, piracetam, cafeína, dextrometorfano, acetil codeína y 6- monoacetilmorfina, con una riqueza en heroína base de 20 % +- 0,9 % y una cantidad total de heroína base de 0,037 gramos +- 0,002 gramos (indicio C5).

Todo lo indicado revela que esa vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona era un lugar habilitado para la adquisición y el consumo de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas por personas que acudían a la misma.

Si bien el agente de la Guardia Urbana NUM008 explicó en el Plenario que el acusado Daniel y la otra persona detenida tenían a su alcance las sustancias, indica que estaban en la estancia, comedor, donde estaba el dinero y las personas estaban consumiendo, y no recuerda si en esa vivienda había efectos personales de Daniel .

Y de esas testificales de los agentes de policía indicados se extrae que se detuvo a ese acusado, Daniel , por el curso de la investigación, sin aportar más datos fácticos concretos sobre la conducta desplegada por el mismo en relación a ese inmueble y a los otros dos inmuebles de la CALLE000 .

Además, ninguna prueba se ha practicado sobre la propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona a efectos de esclarecer la ocupación y sus circunstancias, y si la misma era o no contra la voluntad del titular del inmueble.

c) En cuanto a lo que ha quedado probado de las vigilancias efectuadas, indicamos lo siguiente: -De la testifical del agente de la Guardia Urbana NUM011 se extrae que el 26 de febrero de 2018 escuchó conversaciones entre persona del inmueble de la CALLE000 nº NUM004 , de donde salió una persona de origen pakistaní, y persona del inmueble de la CALLE000 nº NUM005 , de donde salió una persona de origen dominicano, se dijeron como está todo?, luego te pico, o similar, y la persona salió del piso NUM005 y fue al de la CALLE001 nº NUM006 . El Mosso d Esquadra NUM010 indicó, en relación a esta vigilancia del día 26 de febrero de 2018, que la persona que salía de la CALLE000 y fue a la CALLE001 no era el acusado, refiriéndose a Bernabe , ya que es el acusado dominicano ahora enjuiciado. En el mismo sentido, el agente de la Guardia Urbana NUM011 indicó que en la vigilancia que vio a la persona dominicana que fue a la CALLE001 no pudo identificar al acusado, refiriéndose a Bernabe , como la persona dominicana.

-De la testifical del agente de la Guardia Urbana NUM011 se extrae que el 27 de febrero de 2018 intervinieron a una persona dos envoltorios, que, tras ser analizados y por el resultado del dictamen B18- 02018 del Instituto Nacional de Toxicología (obrante en los folios 313 y ss), contenían lo siguiente: a) uno de ellos contenía sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto 4,259 gramos (cuatro mil doscientos cincuenta y nueve miligramos), con una riqueza en cocaína base de 67,2 % +- 2,6 % y una cantidad total de cocaína base de 2,8 gramos +- 0,1 gramos; b) el otro envoltorio contenía sustancia beige que resultó ser heroína con un peso neto de 4,971 gramos (cuatro mil novecientos setenta y un miligramos), con una riqueza en heroína base de 43,6 % +- 1,9 % y una cantidad total de heroína base de 2,17 gramos +- 0,09 gramos.

De esa testifical del agente de la Guardia Urbana NUM011 extraemos que esa persona dijo que esas sustancias se las dieron en la CALLE000 . Y esto a su vez cohonesta con las testificales siguientes: el testigo Genaro explicó en el Plenario que a finales de noviembre de 2017 notaron ocupación, molestias, escándalos en la escalera, roturas y gente que entraba continuamente, concretando que estaba ocupado el piso NUM004 y por un agujero pasaron al NUM005 , y que los que entraron al principio no eran los que estaban luego; la testigo Vicenta explicó que donde se vendía lo que dice droga era en el piso NUM004 , concretando que vio a un chico moreno con pelo rizado y a los consumidores de esas sustancias, que cuando iban a esa vivienda y no les abrían iban a la de la declarante, que vive en el NUM012 , aporreando la puerta, y que en el piso NUM005 había filipinos y luego llegaron otros ocupantes, pasando del NUM004 al NUM005 por un agujero, sin dar más datos ni reconocer a los ocupantes ni a las personas relacionadas con las drogas; y la testigo Adelaida explica que tuvieron problemas con los del piso NUM013 por ruido y suciedad, indicando que no sabe qué se hacía en esos pisos, que no vio a los ocupantes y no sabe si se vendía droga en los mismos.

- De la testifical del agente de la Guardia Urbana NUM011 se extrae que el 8 de marzo de 2018 vieron a Bernabe y otros acceder al inmueble de la CALLE000 , habiendo afluencia de dominicanos y subiendo muebles; y que el día 9 de marzo de 2019 vio a Bernabe salir del inmueble de la CALLE000 e ir al de la CALLE001 , y regresar a la CALLE000 . Este agente NUM011 explicó que no recuerda ver a Daniel en la CALLE001 .

Sentado lo anterior, indicamos que los acusados Bernabe y Daniel alegan que iban al domicilio de la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona para consumir, indicando Bernabe que iba para consumir cocaína y marihuana, y Daniel que iba para consumir crack y marihuana, con lo que explican, respectivamente, que Daniel fuese hallado en ese inmueble en el momento de la diligencia de entrada y registro y que Bernabe fuese visto por los agentes de policía ir a ese inmueble.

d) Del resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona (obrante el acta de la misma en los folios 290 y ss), queda probado que fueron incautados una balanza de precisión marca Pritech (indicio A1) y dos envoltorios de plástico que contenían lo siguiente cada uno de ellos a la vista del resultado del dictamen B18-02015 del Instituto Nacional de Toxicología (obrante en los folios 329 y ss): -uno de ellos contenía sustancia marronosa con un peso neto de 45,206 gramos (cuarenta y cinco mil doscientos siete miligramos), en la que se identificó cafeína, heroína, morfina, 6-monoacetilmorfina y acetilcodeína, con una riqueza en heroína base de 28,2 % +- 1,9 % y una cantidad total en heroína base de 12,7 gramos +- 0,9 gramos.

-otro contenía sustancia blanca con un peso neto de 13,242 gramos (trece mil doscientos cuarenta y dos miligramos), en la que se identificó cocaína, con una riqueza en cocaína base de 72,6 % +- 2,6 % y una cantidad total en cocaína base de 9,6 gramos +- 0,3 gramos.

En relación a esta vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, la testigo Florencia explicó en el Plenario que es la propietaria de ese piso pero el usufructo lo tenía una señora que estaba en una residencia y estaba cerrado, añadiendo que no le consta que estuviese ocupado, y que se lo dijeron los Mossos d Esquadra.

Por tanto, el resultado de esta testifical y del resto de la prueba practicada, no permite extraer las circunstancias de la ocupación en esa vivienda, ni las personas que la ocuparon.

Sin embargo, más allá de que el día 26 de febrero de 2018 hubo una conversación entre persona de origen pakistaní del piso NUM004 y persona de origen dominicano del piso NUM004 , conversión indicada por el agente de la Guardia Urbana NUM011 -ya valorada-, sin siquiera constar acreditado que el acusado Bernabe fuese el interlocutor de origen dominicano, ninguna otra prueba vincula a los acusados Bernabe y Daniel con la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, ni con la heroína y la cocaína hallada en la misma.

e) Respecto la naturaleza, peso y riqueza de las sustancias estupefacientes intervenidas, resulta probado a partir de los dictámenes periciales obrantes como documental expedidos por el Instituto Nacional de Toxicología, obrantes a los folios 313 a 325 y 328 a 331, los cuales gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnados por las Defensas y haber sido emitidos por Organismo Público.

f) Finalmente, respecto el valor de la droga aprehendida, por gramo, estamos a los valores que recoge el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, que es: el gramo de cocaína estaría valorado en el mercado ilícito en 57,47 euros y el de heroína en 57,74 euros; y el gramo de hachís estaría valorado en el mercado ilícito en unos 6 euros. Y esta valoración se corresponde con la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al primer semestre del 2018 realizado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.



TERCERO.- Valoración jurídica.

Valorada la prueba practicada, la conclusión es la siguiente para cada uno de los acusados.

(i) Respecto el acusado Bernabe , quien vivía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona, la prueba practicada y valorada en el Fundamento anterior, no permite inferir que ese acusado estuviese en ese inmueble en contra de la voluntad de su titular, ni que en esa vivienda se adquiriese y/o consumiese sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, siendo relevante que en esta vivienda no se halló ninguna de esas sustancias; y tampoco permite inferir la prueba practicada y valorada que el acusado Bernabe tuviese vínculos, más allá de los vecinales, con las personas que ocupaban la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , de Barcelona, ni que el acusado Bernabe estuviese vinculado con la cocaína y la heroína hallada en la citada vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , para favorecer su consumo por terceras personas.

Por último, ninguna prueba permite relacionar, sin duda razonable, al acusado Bernabe con la actividad que se llevaba a cabo en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona, a efectos de favorecer ese acusado la adquisición y consumo de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas por terceras personas, ya que el hecho de ser visto ir a ese inmueble no es correlativo de que participase en esa actividad de favorecimiento del consumo de esas sustancias, siendo aceptable la explicación de que iba a esa vivienda a adquirir y consumir marihuana y cocaína.

Lo indicado conlleva el dictado de un pronunciamiento absolutorio por el delito leve de usurpación de inmueble y el delito contra la salud pública por los que fue acusado Bernabe .

(ii) Respecto el acusado Daniel , si bien fue detenido en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , de Barcelona, donde estaba junto con otras once personas, algunas consumiendo sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, la prueba practicada y valorada no permite extraer, sin duda razonable, que el acusado Daniel fuese la persona que vendía o favorecía el consumo a terceras personas de las sustancias halladas en esa vivienda, siendo aceptable la explicación de que estaba ahí para consumir, diciendo en el Plenario que acudía para consumir marihuana y crack. Al efecto, no ha quedado probado que el acusado Daniel residiese u ocupase esa vivienda de la CALLE001 nº NUM006 , ni que esa vivienda estuviese ocupada contra la voluntad de su titular.

Y la prueba practicada y valorada no permite extraer que el acusado Daniel tuviese relación con la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , y/o con la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , ni con las personas ocupantes de las mismas.

Lo indicado conlleva el dictado de un pronunciamiento absolutorio por el delito leve de usurpación de inmueble y el delito contra la salud pública por los que fue acusado Daniel .



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, responsabilidad civil y costas.

Procediendo la emisión de Sentencia absolutoria, no cabe pronunciamiento alguno sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni sobre la responsabilidad civil.

Respecto las costas procesales, deberán ser declaradas de oficio, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.



QUINTO.- Destino de las sustancias intervenidas.

Aún cuando la presente Sentencia es absolutoria, al ser la cocaína, la heroína y la marihuana sustancias de tráfico ilícito, en ejecución de sentencia se procederá a la destrucción las sustancias intervenidas ( arts. 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de General y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernabe y a Daniel del delito leve de usurpación de inmueble y del delito contra la salud pública por los que fueron acusados.

Declaramos las costas de oficio.

En ejecución de sentencia, se procederá a la destrucción de las sustancias intervenidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 LECrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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