Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 150/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100064
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:172
Núm. Roj: SAP BU 172/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 168/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00060/2020
En Burgos, a tres de Febrero del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO
DE INTRUSISMO, contra Justiniano cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada, representado por el Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dª
María Esperanza Garilleti Cuevas; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 206/19 de fecha 23 de Septiembre de 2.019 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado que Justiniano , titular de un criadero de perros en la localidad de Melgar de Fernamental, ofertando la venta de dichos animales a través de la página web 'milanuncios.com', informando de que los animales es encuentran desparasitados, vacunados y con pasaporte y microchip.
Son hechos probados que Justiniano vendió un perro a Juana en fecha 15 de octubre de 2016, implantando el microchip al animal en presencia de la compradora, sin ostentar la condición de veterinario necesaria para la realización de dicha actividad. Resulta probado que Justiniano vendió un perro a Luz en fecha de 2 de noviembre de 2016 con un microchip implantado por él. En ambos casos, Justiniano entregó a las compradoras una cartilla no oficial que recogía las vacunas y desparasitaciones de los animales.
No ha quedado probado que las vacunas que constaban en las cartillas (Vacuna Duramune DAPP+ LC, Vanguard Plus 5/CV-L y Vanguard CPV) fueran administradas a los animales por Justiniano '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 23 de Septiembre de 2.019 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Justiniano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 20 de Enero de 2.020.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Justiniano con referencia, entre sus alegaciones, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al existir un manifiesto error en la apreciación de la prueba y con carácter subsidiario la inexistencia de pruebas incriminatorias que justifiquen la condena del recurrente, por el delito de intrusismo profesional al no acreditar de forma terminante la realización de los actos propios de la profesión de veterinario.
Poniéndose por parte del recurrente la controversia sobre lo manifestado por la testigo Juana al sostenerse que la Juzgadora de Instancia no ha entrado a valorar que en las declaraciones de esta testigo, tanto en la denuncia como en el acto de juicio, podría concurrir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que ha podido enturbiar la verosimilitud de su testimonio. Añadiendo como a lo largo del procedimiento, incluso ya con anterioridad, consta la relación de enfrentamiento y enemistad con el recurrente, con referencia a una denuncia interpuesta ante el Ayuntamiento de Burgos el 18 de Octubre de 2.016.
Igualmente se pone en duda el informe del Presidente del Colegio de Veterinarios de Burgos de 7 de Septiembre de 2.017, en base a los argumentos recogidos en el escrito de recurso, que se dan por reproducidos.
En cuanto a la también testigo Luz se indica que si bien no quedó satisfecha con las relación comercial con el vendedor del cachorro, no le llevó a interponer su denuncia con resentimiento o venganza hacía el mismo.
Y, se sostiene que el recurrente niega con rotundidad la comisión de los hechos enjuiciados, siendo coherente su declaración en fase de instrucción y en el acto de juicio, manifestando que nunca implantó los microchip al perro de la Sra. Juana , al considerar que eran actos propios de la profesión veterinaria y no poder realizar dichos actos por no tener la titulación académica que se requiere. Por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo y al de presunción de inocencia en favor del acusado, no existe prueba objetiva suficiente para incriminarle del delito del que se le acusa.
Solicitándose, por todo ello, la absolución de Justiniano del delito de intrusismo profesional por el que es condenado.
De modo que, ante el conjunto de todas estas alegaciones, ante el error en la valoración de la prueba cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ante lo cual, en la sentencia recurrida se considera al ahora recurrente autor de un delito de intrusismo profesional del artículo 403.1 del CP . Con base en la declaración del mismo como acusado, de los testigos: Secundino ; Juana ; Luz ; el Agente nº NUM000 ; y del Perito el Presidente del Colegio de Veterinarios de Burgos. Y, en lo que se refiere a la concreta colocación de los microchips a los perros, se argumenta por la Juzgadora de Instancia que la testigo Juana vio cómo el acusado colocaba el microchip a su perro, por lo que no tiene duda alguna de que los microchips implantados a los perros vendidos a Juana y a Luz fueron puestos por el acusado. Y, en referencia a la testifical del veterinario Secundino se indica, en la sentencia recurrida, que no permite llegar a una conclusión distinta no solo porque no puede acreditar que el microchip de los dos perros a los que se ha hecho referencia fueran implantados por él, si no porque su declaración es contradicha por el Presidente de Colegio de Veterinarios al señalar que si los microchips se hubieran implantado por un veterinario estarían registrados aunque no se hubieran adquirido en el Colegio Profesional.
De modo que a fin de resolver el presente recurso de Apelación, no poniéndose en duda la venta por parte del acusado a las dos denunciantes respectivamente de un perro de su criadero, ni que dichos animales en el momento de su entrega lo fueron teniendo un microchip colocado, es por lo que nos centraremos en el extremo dado por acreditado en la sentencia recurrida, y que lleva al pronunciamiento de condena para con el recurrente, en cuanto a que éste sin ostentar la condición de veterinario, implantó un microchip tanto al perro adquirido en fecha 5 de Octubre de 2.016 por Juana , como por Luz el 2 de Noviembre de 2.016. Partiendo para ello que por Justiniano no se niega que la implantación de microchip a un perro es un acto propio de la profesión veterinaria, titulación con la que él no cuenta, y admitiendo en el acto de juicio saber que él no podía ni vacunar ni poner los microchips. Basando, sin embargo, su postura exculpatoria en sostener que no fue él quien colocó los microchips a los dos perros anteriores a los que se hace referencia en la sentencia de instancia.
Así estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada al respecto y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte del acusado y ahora recurrente Justiniano en cuanto a la colocación de los microchips, en el acto de la vista, afirmó que los dos perros a los que se refieren las presentes actuaciones se entregaron con el microchip y una cartilla constando vacunas, actos que realizó Secundino el veterinario, incluido también la colocación del microchip. A la pregunta del Ministerio Fiscal en referencia a que una de las compradoras manifiesta le vio poner el microchip, él lo niega manifestando que, si hubiese querido hacerlo, no se había puesto a realizarlo en la calle; reiterando que el microchip se lo puso el veterinario Secundino , sin recordar el apellido. Volviendo a insistir a lo largo de su declaración que los microchips los compraba en la cooperativa avícola, para que Secundino los pusiera, al ser éste quien lo hacía; y añadiendo a preguntas que su Defensa que él solo custodiaba los microchips, hasta que venía el veterinario a implantarlos. No les daba de alta en el SACYL sino que era para un control propio, para saber a qué persona se vendía, le dijeron que tenía que llevar un control, el cual era privado del declarante.
Ante el Juzgado de Instrucción igualmente refirió que tampoco se encarga de poner el microchip, y negó lo afirmado por Juana de haber puesto el microchip al cachorro, (acontecimiento nº 17).
Mientras que, por el contrario, la denunciante Juana , en el acto de juicio, afirmó que el acusado puso el chip al perro que ella le compró, añadiendo saber que era el microchip porque se lo dijo él y lo vio ella, se lo puso allí mismo, detrás de la cabeza en el lomo. Así como que salieron del criadero, el acusado dijo que iba a su casa a coger el microchip, insistiendo que se lo puso en medio de la calle, en la plaza del pueblo (a preguntas de la Letrada de la Defensa en tal sentido, asintió en que lo lógico hubiese sido hacerlo en su casa).
Constando también en las actuaciones el escrito de denuncia remitido por ella a la Guardia Civil (acontecimiento nº 25; página nº 16) donde entre su contenido por Juana se hace consta que en plena calle el acusado implantó el microchip al perro. Y, en su comparecencia en dependencias de la Guardia Civil igualmente afirmó que el acusado delante de ella colocó el microchip al perro, (acontecimiento nº 25; página nº 26; y constando en la página nº 46 la documentación entregada por el acusado a la misma en relación con el perro que ésta adquiría).
Si bien, versión inculpatoria a la que la parte recurrente pretende privar de veracidad con base a una relación de enfrentamiento y enemistad de la misma hacia el acusado, a lo largo del procedimiento como en el acto de juicio. No obstante, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.006 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel 'Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo' .
Cuando, en el presente caso, se descarta cualquier tipo de relación previa entre el acusado y esta testigo, sino que lo que se ha constatado a través de sus respectivas declaraciones es que la relación contractual que se produjo entre ellos, tuvo lugar como consecuencia de anuncios puestos en Internet por parte del primero sobre la venta de perros, lo que llevó a la segunda a contactar con él a fin de proceder a la adquisición de un perro. Por lo que también se descartar, cualquier móvil de odio o venganza en sus manifestaciones, pese a que pueda calificarse de desafortunado el calificativo utilizado por ella tanto en su escrito entregado a la Guardia Civil e incorporado al atestado como al finalizar su declaración por videoconferencia prestada en el acto de juicio, y sobre lo que la parte recurrente llama la atención en su escrito de recurso con la pretensión de privar de veracidad a sus manifestaciones.
Cuando, por otro lado, se cuenta con varios datos periféricos, que al igual que a la Juzgadora de Instancia, según se va a ir exponiendo, también permite a esta Sala dar por veraz la versión de Juana y determinar que fue el acusado quien en cuando a los dos perros, a los que nos venimos refiriendo, fue el que implantó los microchips, pese a saber que carecía de titulación para ello. Puesto que la otra compradora del segundo perro, Luz aun cuando en el acto de juicio manifestó que no vio al acusado poner el microchip al perro, teniéndolo ya colocado; también refirió no saber si su perro estaba inscrito, puesto que tenía que pagar para papeles, y no estaba dispuesta a pagar más, ya que el perro no reunía las características que le dijo el acusado. Constando su denuncia en dependencias de la Guardia Civil en el acontecimiento nº 25; página nº 49; junto con la documentación entregada en la página nº 59).
Mientras que, a su vez, resulta relevante por una parte lo manifestado como testigo por el veterinario respecto de quien el acusado afirma que colocaba los microchips, y entre ellos los dos ahora controvertidos, Secundino con referencia en el acto de juicio a que el acusado era cliente de la cooperativa avícola, de la que él es veterinario (por lo que es lógico que le dijese que fuese a comprarlos a la empresa que le paga, no al colegio de veterinarios, siendo igual de legales unos que otros, para identificar a todo tipo de animales), el acusado les compró en la cooperativa, y los custodiaba en su casa. El declarante como veterinario a los perros del acusado les ha implantado microchips, así como que él a éste nunca le ha dicho que pudiera poner microchip. Añadiendo que los microchips que no son del colegio él no tiene ningún registro, el registro lo tendrá el acusado. El poner el microchip, era para un control de perros, nada que ver con la identificación.
Y, preguntado expresamente en relación con los dos perros de estas actuaciones, dice que no tiene ningún registro de ello, no puede decir a 100 % que los pusiese el declarante.
A lo que se añade la documental del atestado del acontecimiento nº 72, en el que consta en su página nº 6 que los microchips colocados a los dos perros vendidos a las denunciantes procedían de la Cooperativa Avícola. Junto con la declaración testifical del AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL Nº NUM001 indicando que los microchips se compraron a la cooperativa avícola, y que de haberlo puesto un veterinario estaría registrado, pero en este caso no constaban en ningún registro.
Y, por otro lado, igualmente se destaca la prueba PERICIAL del Presidente del Colegio de Veterinarios de Burgos Jacobo quien, con referencia a su informe sobre los tres extremos recogidos en el mismo, (acontecimiento nº 62) reflejando en cuanto al segundo de tales extremos, que los microchip solo pueden implantarse por un profesional veterinario debidamente registrado y no por personas que no ostenten tal condición, con referencia a la normativa aplicable al caso. Puntualizando, a su vez, en el acto de juicio que el colegio veterinario, como servicio a los colegiados, tienen la venta de microchips, pero que se puede comprar en cualquier comercial ganadera. Aunque una cosas es tener microchip y otra cosa es implantarle en el perro, registrarle y documentarle. La implantación la tiene que hacer un profesional, y obligatoriamente la tiene que registrar en la base de datos, y documental con un pasaporte al respecto con base en legislación comunitaria.
En cuanto a los dos perros que nos ocupan, indicó que los microchips de haber estado colocados por un veterinario debieron estar registrados y documentados como dice la ley, en un máximo 72 horas se debe registrar. Reiterando que el criador puede comprar microchip donde le sale más barato, pero el implantarlo y registrarlo no, puesto que hay unos veterinarios con orden colegial, que son veterinarios identificadores, y solo el que tiene la clave de utilización es el que puede registrar y documentar, ( es el profesional el que implanta el microchip, el que registra y el que documenta). Y a preguntas de la Defensa volvió a puntualizar que el colegio veterinario vende material, entre ellos microchips, como servicio a los colegiados, y estos microchips que vende están cargados en lo que llaman 'despensa del profesional' de forma que todo aquel colegiado que adquiere los microchips en el colegio, que se lo dan como un servicio, les tienen cargados en su base de datos, por lo que si un colegiado adquiere los microchips fuera de lo que es el colegio, tiene que cargarlos en la despensa para poderlos registrar. La diferencia es que los adquiridos en el colegio ya están en la base de datos y registrados, formando parte de su despensa, mientras que los otros se tiene que incorporar a la base de datos.
En consecuencia, el análisis conjunto de todo ello permite determinar: .- En relación con los perros de las dos denunciantes en el momento de la entrega, por lo que se refiere al adquirido por Juana el microchip en el perro se colocó en ese momento por el acusado en plena calle; mientras que por lo que se refiere a la otra denunciante Luz el microchip ya lo tenía colocado el perro en el momento en que el acusado se lo entregó.
.- Por otro lado, queda patente que se trató del mero implante de ambos microchips sin que posteriormente hubiesen sido registrados y documentados legalmente, (conforme a los trámites puestos de manifiesto por el Presidente del Colegio de Veterinarios de Burgos, con independencia como éste mismo detalla de donde hubiesen sido comprados los microchips).
.- A su vez, ante la afirmación realizada por el acusado en cuanto a que los microchips siempre fueron colocados por el veterinario Secundino ; sin embargo, no resulta avalado por la declaración de éste el cual aunque si afirmó la implantación de microchips a perros del criadero del acusado, pero al ser preguntado expresamente por los dos perros de los presentes hechos enjuiciados, manifestó no poder afirmarlo al 100%, sin tener ningún registro de ellos, y remitiéndose al acusado como el que tuviese tal registro.
Cuando ninguna prueba sobre tal registro se aporta por el acusado, ni tampoco en cuanto a cómo ni cuándo se implantaron por el veterinario tales microchips en esos dos animales. Ni tan siquiera se acredita documentalmente, a fin de haber acreditado la prestación de un servicio profesional por el citado veterinario con respeto a dichos animales, del abono que en tal caso se debió de realizar al mismo por ello. Por lo que, ante tal ausencia de prueba al respecto, cabe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 4 de Julio de 2.006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que, si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuandoexistan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada .
Así se pronuncia igualmente en sentencia de 15 de Marzo de 2.002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. ' Llevando, por lo tanto, todo lo expuesto a esta Sala a inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por el denunciante Juana en cuanto afirma que fue testigo directa de como el acusado colocó el microchip al perro que le vendió. Y, cuya declaración testifical junto con el resto de la prueba practicada y analizada anteriormente permite determinar la existencia de prueba de cargo suficiente que lleva a despejar toda duda en cuanto a que fue el acusado quien sin contar con la debida titulación como veterinario colocó los microchips en los dos perros que vendió a las denunciantes, y por ello dando por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Así como descartando el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, sino por el contrario se concluye que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Dado que las declaraciones así vertidas en el acto de juicio por acusado y testigos, junto con la prueba Pericial y documental practicada en el acto del Juicio Oral, ha sido valorada libre, racional y motivadamente por dicha Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en tal valoración, lo que lleva a desestimar en su totalidad el recurso de Apelación y a integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Justiniano , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia nº 206/19 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del titular Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos , en su causa nº 168/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art.
847 de la L.E.Cr .
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
