Sentencia Penal Nº 60/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 33/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100059

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:306

Núm. Roj: SAP CA 306/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTA
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
LUIS DE DIEGO ALEGRE
APELACIÓN ROLLO nº 33/2020
Origen: procedimiento abreviado nº 409/2019 (JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ )
D. Previas previas nº 114/2019 (Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz) .
S E N T E N C I A nº 60/2020
En la ciudad de Cádiz a 17 de marzo de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Maximino , representado
por el procurador señor José Francisco Delgado Cabrera y asistido por el letrado señor Sergio Natera Muñoz
y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a Maximino como autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena a la siguiente pena: multa de 12 meses a razón de seis euros diarios, es decir, 2.160 €. En caso de impago, voluntario o por vía de apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la Comunidad Se imponen las cosas al acusado.

(...)

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del código penal, en base a cuatro motivos bien diferenciados y que serán objeto de tratamiento independiente.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación consiste en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva habiendo causado indefensión material, solicitando por ello la declaración de nulidad del acto del juicio.

El motivo no puede prosperar. Se nos dice que el acusado fue citado personalmente en Guadalajara a través de un Juzgado de Paz, sin que se le informase de la posibilidad de declarar en el juicio mediante videoconferencia, al tener lugar la celebración de éste en Cádiz.

También se indica que el recurrente se vio imposibilitado de asisitir a juicio personalmente toda vez que no fue citado con la suficiente antelación, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar de citación y el lugar de celebración del juicio.

Por lo que respecta al primero de los argumentos, el mismo es totalmente rechazable, como se comprueba por el hecho de que para la declaración en calidad de investigado, mediante comparecencia solicitó que dicha declaración se produjera mediante el sistema de videoconferencia de forma que es razonable colegir que nada impidió al recurrente, si ese era su deseo, solicitar su presencia en el juicio mediante videoconferencia.

Por otra parte, el recurrente fue citado a juicio personalmente con la suficiente antelación, toda vez que la diligencia de citación es de 28 de noviembre y el juicio se celebró el 5 de diciembre siguiente, sin que el recurrente haya acreditado particulares dificultades económicas y de logística para desplazarse desde Guadalajara a Cádiz, lo que no sea acreditado documentalmente de ninguna de las formas.

En definitiva el juicio se celebró en ausencia del acusado porque concurrieron todos los requisitos legales para ello de conformidad con el artículo 786.1 párrafo segundo de la LECRIM.



TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, que no concurren los elementos típicos toda vez que no consta la resolución que acuerda el impago de la pena de multa impuesta como pena principal y su sustitución por responsabilidad personal subsidiaria a cumplir mediante localización permanente ex art 53 del CP.

Obra la sentencia de 28 de mayo de 2018 en la que se condena al recurrente a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y ese mismo día obra una comparecencia del ahora recurrente, el cual comparece en Secretaría e instruido convenientemente manifiesta que va a cumplir la pena de 30 días de localización permanente a la que ha sido condenado indicando el domicilio y los días de cumplimiento. En esta misma comparecencia se aprueba el plan de ejecución y se advierte al condenado del delito de quebrantamiento de condena en que puede incurrir en caso de abandonar el domicilio en los días comprendidos.

De forma por tanto que, como bien indica el juez a quo, el condenado podía haber indicado o manifestado que iba a cumplir la pena de multa o pedir su fraccionamiento pero optó por comparecer en Secretaría el mismo día de dictarse la sentencia, cuya firmeza se declaró tras su pronunciamiento in voce, para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente, de lo que se deduce que no tenía intención alguna o no podía abonar la pena de multa, de forma que el motivo se desestima, sin que se haya incumplido el principio de legalidad en la ejecución de las penas que establece el artículo 3.1 y 2 del código penal .



CUARTO.- Tampoco se puede aceptar el tercero de los motivos de impugnación toda vez que la atenuante de confesión del artículo 21.4 del código penal tiene como requisito cronológico el reconocimiento de los hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable y resulta evidente que el reconocimiento de los hechos ante el juez de instrucción se produce con posterioridad a dicho conocimiento.

Y aunque se admite la analógica de confesión cuando no se cumpla el requisito cronológico aludido, ello solamente puede operar en los supuestos en los cuales se produzca una colaboración positiva en auxilio de la investigación, ya sea identificando otros responsables, ya sea facilitando medios de prueba y, en el caso de autos, la prueba de cargo radicó en la testifical de los agentes de la policía local que dieron cuenta de los incumplimientos y en la prueba documental.



QUINTO.- Por lo que respecta a la dosimetría penal, no es lícito realizar una comparativa entre la pena de multa en su día impuesta por delito leve de hurto y la impuesta ahora por quebrantamiento de condena toda vez que se trata de infracciones penales bien distintas. Por otra parte, la pena impuesta por el juez a quo por el delito de quebrantamiento de condena fue la de 12 meses de multa, que es el mínimo legal y con una cuota diaria de seis euros, totalmente ajustada a la práctica del foro, cuota diaria que resulta procedente imponer en todos aquellos supuestos en los cuales, no habiéndose practicado investigación patrimonial del condenado, tampoco se acredita una situación de extrema indigencia.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Maximino , asistido por el letrado señor Sergio Natera Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 10 de diciembre de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución con declaración de costas de oficio en esta segunda instancia Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 847.2 b ) y 849.1 en el plazo de cinco días de conformidad con los artículos 855 y siguientes, todos ellos de la LECRIM , y del que conocerá la sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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