Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1710/2019 de 20 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100164

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3804

Núm. Roj: SAP M 3804:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0009321

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1710/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 421/2018

Apelante: D./Dña. Jesús

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 60/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 421/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo acusado D. Jesús, representado por el Procurador Dª OLGA ROMOJARO CASADO y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de septiembre de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobe las 01:30 horas del día 21 de mayo de 2013 Jesús conducía el vehículo Mercedes E350 matrícula .... QZP por la confluencia de la Avda. de Andalucía y Paseo de los hoteles de la localidad de Valdemoro, haciéndolo con sus facultades psico-físicas, sus reflejos y capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, extremo que fue presenciado por varios agentes de la Policía Local del municipio quienes le requirieron a fin de que se sometiera a la prueba de determinación del grado de alcoholemia, sometiéndose Jesús a la misma de manera voluntaria, y arrojando unos resultados de 0,71 y de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, respectivamente practicadas a las 02:02 y a las 02:18 horas.

Además, Jesús conducía dicho vehículo a sabiendas de que carecía de permiso o de la licencia que le habilitara para tal actividad, y ello en cuanto que mediante Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de fecha 8 de febrero de 2012 se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el acusado, por detracción total de sus puntos.

El acusado fue debidamente notificado de dicha resolución en echa 28 de marzo de 2012. En la fecha de los hechos el acusado todavía no había obtenido de nuevo un permiso de conducción mediante la realización del correspondiente examen, por lo que carecía de documentación administrativa para conducir'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , por el primer delioa la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS MESES Y UN DÍA; y por el segundo delito, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado, en el que alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concurrencia de cosa juzgada y prescripción del delito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1710/2019 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 10 de septiembre de 2019, por la que se condena al acusado por dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por los siguientes motivos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia; b) concurrencia de cosa juzgada; y c) prescripción del delito.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO.- Cabe en primer lugar, como mero inciso, advertir a la parte recurrente que no se alcanza a comprender la argumentación contenida en los dos primeros párrafos de su escrito de recurso en los que se alude al relato de hechos probados de la sentencia para luego reproducir textualmente parte de un antecedente de hechorelativo a las cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio del acto del juicio y que fueron resueltas por la Juez a quo en ese mismo momento. Estima esta Sala que debe suponer un error confundir los antecedentes de hechos de una resolución, en los se explicita el iter procesal del procedimiento, del apartado de hechos probados que, como su propio nombre indica, consigna los hechos punibles por los que se llega, tras la fundamentación jurídica, al fallo condenatorio o absolutorio.

TERCERO.-Alega la parte recurrente, al menos así lo deduce este Tribunal, que la sentencia realiza una interpretación errónea de la prueba practicada y vulnera el principio de presunción de inocencia dado que la acusación no ha aportado ninguna clase de prueba (dice el escrito de recurso 'ni en un sentido ni en otro') en la que justificar la condena del acusado. Y añade que los dos agentes de la Policía Local de Valdemoro que comparecieron en el acto del juicio no recordaban nada de los hechos.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ' lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos'STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 -ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando ' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986-ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Considera este Tribunal que la sentencia dictada no infringe el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y contiene una acertada y lógica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

La sentencia justifica su fallo condenatorio en prueba de cargo suficiente y consistente en: de un lado, el propio interrogatorio del acusado quien vino a reconocer, a preguntas del Ministerio Fiscal, la realidad del consumo de alcohol previo a la conducción y el hecho de que, a esa fecha, no estaba en poder de un permiso o licencia que le habilitara para conducir vehículos a motor; y, de otro lado, la declaración testifical de los agentes que se ratificaron en el contenido de su atestado y manifestaron expresamente que habían acudido en ese mismo momento al destacamento de Tráfico para comprobar que el acusado carecía de permiso de conducir.

Las pruebas sobre las que se asienta la sentencia de condena resultan lícitas y respetuosas con los derechos y libertades fundamentales y fueron practicadas en el acto del juicio con pleno respeto a las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Y la sentencia dictada, además, explicita conveniente y razonadamente la valoración de la prueba que le lleva a la convicción contenida en el fallo.

Tampoco se estima que la sentencia incurra en un error en la valoración de la prueba. Como se acaba de hacer constar, este Tribunal hace propios los argumentos contenidos en la resolución por los que la Juez a quo considera acreditados los hechos que se subsumen en los tipos penales aplicables, sin que se entienda, además, ni que el relato fáctico de la sentencia sea incompleto, incongruente o contradictorio, ni que haya sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba.

El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Sustenta la parte recurrente el siguiente motivo de impugnación de la sentencia, de nuevo, en la concurrencia de cosa juzgada al haber sido condenado el acusado por los mismos hechos.

Como única acreditación de la concurrencia de tal excepción se aportó en el acto del juicio Sentencia nº 66/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña en sus diligencias urgentes 89/2014 en la que se incluyen, específicamente, como hechos probados los siguientes: ' De lo actuado queda probado y así se declara que D. Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 00:10 horas del 18 de octubre de 2014 conducía el vehículo tipo turismo Mercedes E-350 con matrícula .... QZP bajo la influencia de los efectos de bebidas alcohólicas, que habían mermado sus facultades psicofísicas, poniendo en peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía. D. Jesús presentaba síntomas evidentes de ingesta de alcohol tales como ojos brillantes, olor fuerte de cerda de alcohol, habla titubeante y deambulación titubeante. Requerido por los agentes a fin de someterse a la prueba de detección de alcohol dio resultado positivo de 1,04 mgrs de alcohol por litro de aire espirado a las 00:16 horas y 0,98 mgr de alcohol por litro de aire espirado a las 00:35 horas.

Llevadas a cabo las comprobaciones pertinentes se comprobó que el acusado carece de permiso necesario para la conducción por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo con fecha de finalización el 29 de septiembre de 2012 sin que conste que haya realizado el curso de recuperación de la licencia o permiso de conducir'.

Tal y como se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe recordar que la STS núm. 659/2017, de 6 de octubre, establece que el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio 'non bis in idem' o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985). Y si bien en la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso, se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25.

Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, todo los Tribunales coinciden en articular la excepción sobre la concurrencia de una identidad fáctica:

- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, Boman c. Finlandia; 23 de julio de 2015, Butnaru y Beja-Piser c. Rumania).

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink , entre otras varias) ha manifestado que ' el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas' (26); o que 'el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales,en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble' (28); o que 'En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de 'los mismos hechos' a efectos del artículo 54 del CAAS' (29).

- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio 'non bis in idem', incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero), destacando la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC 126/2011, 18 de julio).

- Y el Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio. Así, por ejemplo, la STS nº 2586/2019 de 17 de julio, o, por exhaustiva, la STS 74/2019 de 16 de enero que literalmente expresa: ' Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la STS 111/1998 de 3 de febrero , declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes'.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, definida la identidad de hechos por la comparación entre el relato fáctico por el que se acusó o absolvió anteriormente al acusado con el relato fáctico objeto del nuevo procedimiento, ha de concluirse, como acertadamente recoge la sentencia recurrida, que en el presente caso no existe tal identidad. Los hechos por los que el Sr. Jesús fue condenado por el Juzgado de Ocaña tuvieron lugar el 18 de octubre de 2014, mientras que los hechos por los que ahora ha sido enjuiciado son de fecha 21 de mayo de 2013, esto es, un año y cinco meses antes. Ni el relato fáctico contenido en aquella sentencia, en la que no se hace referencia alguna a otros hechos distintos de los ocurridos esa noche; ni la fundamentación jurídica de la propia resolución; ni el largo lapso de tiempo transcurrido entre éstos y aquéllos permiten extraer que la sentencia valorara los hechos ocurridos con anterioridad y los incluyera en el objeto de enjuiciamiento siquiera como modalidad continuada de delito.

De esta manera, no concurre cosa juzgada en el presente procedimiento por lo que procede la desestimación del motivo del recurso.

QUINTO.-Finalmente, la parte recurrente insiste en la concurrencia de prescripción del delito por estimar que no existe ninguna clase de actuación judicial entre el año 2015 (última actuación, dice, del Juzgado de Valdemoro) y el año 2018, en que se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal de Getafe.

El escrito de recurso no detalla las fechas exactas de paralización judicial que sí fueron alegadas en el acto del juicio, considerando la parte recurrente que el plazo transcurrido entre la providencia dictada por el Juzgado de Valdemoro de 31 de agosto de 2015 por la que se acordó citar al acusado de comparecencia para requerirle del pago de una fianza a tenor del auto de apertura de juicio oral previamente dictado (folio 204) y la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 por la que se vuelve a insistir en la necesidad de notificar al acusado el auto y requerirle a los efectos oportunos (folio 207), determina la prescripción del delito conforme a lo dispuesto en el art. 131 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado. Como ya argumentara el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y la Juzgadora a quo en ese mismo acto y en su sentencia, el art. 131 establece como plazo de prescripción para los delitos (a excepción de los delitos leves y de los delitos de injurias y calumnias para los que prevé un plazo de un año) un plazo mínimo de cinco años, plazo que en ningún caso ha transcurrido en el presente caso donde se aprecia una paralización que no alcanza los tres años.

Dicha paralización es tomada en consideración en beneficio del acusado para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, pero no configura el plazo mínimo legal para considerar prescritos ninguno de los delitos por los que el Sr. Jesús ha sido condenado.

El motivo, pues, se desestima.

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por el el acusado D. Jesús y su defensa, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae,CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso al haberse incoado el proceso antes del 6 de diciembre de 2015.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.