Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 47/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100191
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:191
Núm. Roj: SAP SO 191:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00060/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2020 0001477
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN CALVO MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luz
Procurador/a: D/Dª , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: Lucas Santolaya ,
DVD 64/20 Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria
S E N T E N C I A Nº 60/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 3 de noviembre de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo, representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y defendido por la Letrada Sra. Calvo Miranda, contra la Sentencia de fecha 24/08/20 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 137/20 seguido por un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 172.2 y 74 del Código Penal en el que figura como apelado Dª Luz representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendida por el letrado Sr. Lucas Santolaya y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO:Se declara probado que Amadeo ha mantenido una relación sentimental de cuatro años con la Sra. Luz, que finalizo en octubre de 2019.
Desde el 26 de junio de 2020 hasta el 12 de julio del mismo año, Amadeo para conseguir que su expareja, Luz, accediera a verlo, le envió diversos mensajes vía SMS, en número de 63, en los que le decía 'prefieres quedar conmigo o ir a juicio' y le pedía quedar con ella para hablar y retirar una denuncia que había presentado. además, la llamó por teléfono diecisiete veces, en varias ocasiones con el mismo propósito, incluso el día 2 de julio de 2020, Amadeo guiado por igual ánimo acudió al domicilio de Luz sito en la localidad de Ólvega, una vez allí la esperó en el portal y cuando llegó la perjudicada se abalanzó sobre ella insistiéndole que tenía que hablar, hasta que finalmente, tras la insistencia de ella para que se fuera, se marchó del lugar.
En virtud de auto de fecha 18 de julio de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria (en funciones de guardia) acordó imponer a Amadeo las medidas cautelares de prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Amadeo es mayor de edad y tiene antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia. '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Amadeo, como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 172.2 y 74 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; dos años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas; y tres años de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Luz y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Amadeo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se suprime la mención relativa a la existencia de antecedentes penales vigentes no computables.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como por infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 172.2 Código Penal, al entender que no concurre violencia o intimidación mínimamente aptas para doblegar la voluntad ajena; de forma subsidiaria, postula la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 172.2, último inciso, y rechaza el grado de continuidad delictiva; solicitando, de forma subsidiaria, la estimación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.1.3 y 7 CP al hallarse sometido al tiempo de los hechos a tratamiento psiquiátrico y psicológico, dada la situación de estrés que sufre, con ataques de ansiedad y que se encuentra de baja laboral; y por último, de forma alternativa, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la estimación parcial del recurso en los términos que a continuación se exponen.
SEGUNDO.-Centrado, en primer lugar, el objeto del recurso devolutivo en el aducido error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio del denunciante, que considera prestado de forma detallada y precisa, sin contradicciones ni ambigüedades, que le ofrece plena credibilidad en el contexto en que se produce.
En este sentido, el elemento objetivo del delito queda acreditado y no ofrece duda alguna, ante el reconocimiento parcial de los hechos por parte del propio acusado, admitiendo haber realizado llamadas y mensajes, así como haber acudido al portal de la víctima.
Plantea el recurrente que dicha conducta debe ponerse en relación con el contexto en el que dichos hechos se producen, esto es, en relación con los hechos que fueron denunciados por el recurrente, que aún no han sido enjuiciados, respecto a los cuales, dado que afirma su carácter delictivo, no podemos pronunciarnos. En cualquier caso, la comisión de una infracción penal no legitima a la contraparte a cometer otra, y desde luego, no nos encontramos, ni se aduce que nos encontremos, ante un supuesto de legítima defensa ni de concurrencia de cualquier otra causa de justificación, de las previstas en el art. 20 Código Penal, por lo que debemos atender al criterio de tipicidad de las conductas concretamente enjuiciadas en el presente procedimiento, que no ofrecen duda en cuanto al aspecto objetivo, esto es, la realización por parte del acusado, durante 16 días, de 17 llamadas de teléfono, 63 mensajes SMS, cuyo tenor literal consta en autos y no ofrece dudas, con los que conminaba a la víctima condicionándola para retirar la denuncia o ir a juicio en otro caso, y como no lo consiguió, acudió finalmente al portal de la víctima imponiéndole su presencia no deseada e insistiéndole que tenían que hablar.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, es obvio que, salvo en los casos de reconocimiento o confesión de esa voluntad, deberá acreditarse su concurrencia en base a una inferencia de indicios o hechos base, de modo que el análisis que ahora nos compete debe centrarse en la racionalidad y solidez de las inferencias expuestas en la sentencia de instancia, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si las pruebas o indicios descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).
Dichas inferencias expuestas en la sentencia de instancia se ajustan con corrección al canon constitucional, y así razona la sentencia que tras conminar a la víctima solicitándole quedar presencialmente para hablar con la expresada presión de retirar la denuncia interpuesta contra ella, siendo evidente la intención de la víctima de no hablar, ni quedar con él, lo que queda patente al no contestar los mensajes y al bloquear el número de teléfono, y ante su negativa, se presentó, no obstante, en el portal, imponiéndole su presencia, tratando insistentemente de hablar con ella pese a su negativa y petición reiterada de que se marchase. Es decir, intentó por todos los medios imponer su voluntad para que la víctima accediera a hablar con él y a quedar presencialmente, mediante el ejercicio de presión moral derivada de la reiteración de llamadas y mensajes, condicionándola con la propuesta de retirar la denuncia y evitarle el juicio, tal y como le ofrecía, generando una situación agobiante de hostigamiento y persecución, o incluso abalanzándose sobre ella para hablar cuando se personó en el portal, imponiendo su presencia, que era evidente a todas luces que la víctima no quería.
En consecuencia, no observamos error alguno en la valoración de la prueba, ni razonamiento extravagante, ajeno al canon de racionalidad impuesto por nuestro sistema constitucional de valoración probatoria, por lo que debemos desestimar el motivo.
TERCERO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, tampoco apreciamos error alguno de subsunción.
El art. 172.2 Código Penal sanciona al que 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (...)'lo que debe ponerse en relación con el párrafo 1º en el que se sanciona al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, lo que integra la descripción típica del delito de coacciones.
Este delito presenta una tipicidad inconcreta. Conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad -art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal «con violencia» del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo imponga su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas «vis in rebus» que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera.
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de este delito de coacciones, a través del cual se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena.
Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad.
En este sentido, la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el art. 172 en cuanto se refiere al empleo de violencia, considera incluida en el tipo no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral ( STS 660/03, 5-5). La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/05, 29-6). En el mismo sentido, la STS nº 1191/05, de 10-10) establece que comprende no sólo los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. De hecho, así se ha reconocido en supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis. De no ser así se crearían espacios de impunidad inasumibles, de forma que tan relevante para doblegar la voluntad es el empleo de la violencia física como de otros medios que producen el mismo efecto.
En este sentido la STS 17/07/2013, nº 632/13, señala que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar ( STS. 167/2007 de 27.2).
Pues bien, en este caso, la conducta desplegada por el acusado, que ya hemos descrito, encaja de forma adecuada en la presión moral que sanciona el delito leve de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por el que viene condenado el recurrente, al atentar contra la libertad de la víctima, pese a la negativa de aquella en comunicarse, ni tener ningún tipo de contacto con él, insiste en dicha comunicación, e impone finalmente su presencia. No se trata de molestias puntuales u ocasionales, sino una conducta hábil para restringir la libertad de la víctima, imponiéndole un contacto o comunicación que ella rechaza, conducta que se desarrolló durante varios días, de una forma persistente y reiterada, a través de muy diferentes medios, con la intención de imponerle su deseo de quedar y hablar con ella, bajo presión de retirar la denuncia o ir a juicio en otro caso, quebrantando con ello el derecho a la libre determinación de la víctima.
QUINTO.-El resto de alegaciones expuestas por el recurrente postula la aplicación del subtipo atenuado, la atenuante analógica prevista en el art. 21.1.3 y 7 Código Penal, cuestiona el grado de continuidad delictiva, e interesa, como alternativa, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia.
El inciso final del art. 172.2 Código Penal permite imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Dichas circunstancias no concurren, a juicio de la Sala, en el presente supuesto, en el que incluso cabría haber apreciado la agravante de género ( art. 21.4 Código Penal), aunque no ha sido postulada por las acusaciones, lo cual no impide tomar en cuenta el sustrato fáctico que sustenta dicha agravación para descartar que nos encontremos ante un hecho de menor reproche. El propio tenor de los mensajes enviados, la intensidad de la acción comisiva, los motivos que esgrime el acusado, o incluso el hecho de blandir una posible retirada de la denuncia para conseguir su propósito, excluyen la mitigación penológica pretendida.
Tampoco concurre circunstancia atenuante alguna, y en concreto la documental aportada por la defensa, consistente en informe médico de asistencia, refiere que acudió a Urgencias por nerviosismo, tras haberle denegado la baja en Inspección, desde hace meses tiene problemática en el ámbito laboral, se unió a ruptura de pareja, está en tratamiento con psicóloga desde hace unos meses por este motivo, estuvo de baja unos meses, después se reagudizaron los problemas en el ámbito laboral, ansiedad latente ante sus circunstancias de incertidumbre a nivel laboral, a veces le cuesta controlar la contrariedad y la frustración.
Dicha documental no permite apreciar una disminución de las bases de imputabilidad que puedan afectar a la conciencia o voluntad del sujeto, y mucho menos las que determinan la atenuación por arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, es decir, un estímulo poderoso capaz de limitar la voluntad del agente, que en cualquier caso resulte admisible socialmente.
El submotivo, por tanto, debe desestimarse.
Tampoco podemos eludir, como pretende el apelante, el grado de continuidad delictiva, dada la redacción de hechos probados en la concurren numerosas acciones de distinta dinámica comisiva, mensajes SMS en torno a 63 mensajes, llamadas telefónica, aproximadamente 17 llamadas, y finalmente se presentó en el portal de la víctima, todas ellas tratando de imponer su voluntad para que la víctima accediera a hablar con él, empleando como excusa que así evitarían ir a juicio o que retiraría la denuncia. Existen pluralidad de acciones, diversidad de comportamientos, a lo largo de varios días, por lo que no parecíamos error de subsunción.
Por último, en cuanto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que solicita el recurrente, debemos acoger tal pretensión. El tipo penal contempla dos penas alternativas, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo la Juzgadora omite cualquier tipo de motivación respecto a la elección de una pena u otra, simplemente indica que procede imponer la pena mínima en su mitad superior, pero no motiva en modo alguno su elección, cuando, tratándose de una posibilidad alternativa, no cabe optar de forma automática por una u otra, sin razonarlo debidamente, dada la distinta aflictividad de una u otra pena, lo que no resulta indiferente en el juicio penológico que toda sentencia debe contener para adaptar la respuesta penológica al caso concreto y al sujeto afectado.
En esta tesitura, ante la prestación de consentimiento por parte del recurrente prestada personalmente ante esta alzada, nada podemos oponer a la procedencia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en línea con lo dispuesto en la Resolución (76) 10, adoptada por el Consejo de Ministros el 9 de marzo de 1976 sobre 'Determinadas medidas penales de sustitución de las penas privativas de libertad' (CONSEJO DE EUROPA 1976), reservando la pena de prisión para los supuestos más graves y como último recurso. En la fijación de la concreta pena seguiremos el mismo cálculo efectuado por la Jueza de instancia, esto es, fijando la pena en la mitad de su recorrido.
Por último, tal y como solicita el recurrente, debe suprimirse la mención contenida en los hechos probados relativa a la existencia de 'antecedentes penales vigentes no computables', al observase infracción de lo dispuesto en el art. 136 Código Penal, que obliga al juez o tribunal, acreditadas las circunstancias establecidas en dicho precepto para la cancelación, como así sucede en el presente supuesto, a no tener en cuenta dichos antecedentes.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo frente a la sentencia de fecha 24/08/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 137/20, y en consecuencia, se sustituye la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, por la de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.
