Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 194/2020 de 20 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100023
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:152
Núm. Roj: SAP VA 152/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00060/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0011138
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000194 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado/a: D/Dª CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sebastián
Procurador/a: D/Dª , CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado/a: D/Dª , JOSE PIÑEIROA DE LA FUENTE
SENTENCIA Nº 60/2020.
===========================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
===========================================================
En VALLADOLID, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de
ROBO CON VIOLENCIA/ INTIMIDACIÓN Y LESIONES, seguido contra Ricardo ; siendo partes, como apelante el
mismo, defendido por el Abogado CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO y representado por el Procurador
JOSE LUIS MORENO GIL y, como apelados Sebastián , defendido por el Abogado JOSE PIÑEIROA DE LA
FUENTE y representado por el Procurador CRISTOBAL PARDO TORON, y el FISCAL, habiendo sido Ponente el
Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, con fecha 23-03-2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que: '1.- Ricardo , el 8 de abril de 2019, alrededor de las 4,30 horas y en compañía de una persona no identificada, abordó sorpresivamente a Jose Augusto cuando éste se dirigía a su trabajo en bicicleta a la altura del Paseo del Cauce, provocando que éste cayera de la bicicleta. En esa situación le exigió la entrega de lo que llevara, «dame lo que tengas», y al negarse verbalmente Jose Augusto , recibió un puñetazo que le hizo caer al suelo, donde recibió más golpes y patadas, y al mantener su negativa, el acusado esgrimió una pistola simulada consiguiendo vencer la resistencia de su víctima, apoderándose de 900 € en efectivo procedentes de la recaudación de su trabajo como vendedor de boletos de la ONCE. Como consecuencia de los golpes recibidos, Jose Augusto sufrió luxación y pérdida de la pieza dental número 11, dolor torácico y lumbalgia que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación y 21 días de curación con perjuicio moderado, sufriendo como secuela la pérdida del incisivo superior derecho que produce un perjuicio estético ligero susceptible de tratamiento médico odontológico y algias postraumáticas.
2.- El 22 de julio de 2019, Ricardo , sobre la 1 de la madrugada, cuando Augusto caminaba a la altura de la C/ Lepanto con la C/San Quintín, tras cerrar su establecimiento «La cruz blanca», le abordó por detrás de manera sorpresiva, poniéndole un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, exigiéndole la entrega del dinero y el teléfono móvil, lo que hizo Augusto en la cantidad de 300 € en metálico y 250 € en que ha sido pericialmente valorado su teléfono.
3.- A las 3,30 horas del mismo día, el acusado Ricardo abordó a Cipriano en la C/Portillo del Prado al llegar a la altura de la C/Santa Clara con la C/Cerrada, acorralándole contra un escaparate mientras un acompañante del acusado permanecía inmóvil observando la escena, pidiéndole el móvil y la cartera propinando un puñetazo al denunciante, quien reaccionó devolviendo otro puñetazo, ante lo que el acusado le propinó varios puñetazos y patadas consiguiendo quitarle el teléfono móvil por la fuerza, momento en que la tercera persona que le acompañaba le dijo que dejara de hacer lo que estaba haciendo, lanzando el teléfono hacia un jardín cercano y marchándose del lugar. Cipriano sufrió contusiones y hematomas que solo necesitaron de una primera asistencia facultativa y 14 días de curación con perjuicio personal básico.
4.- El 6 de agosto de 2019, sobre las 4 horas, y cuando Sebastián se dirigía a sa su trabajo caminando, en la C/Ramón y Cajal fue abordado por Ricardo quien, sin dirigir palabra previa, le propinó un puñetazo por detrás a la altura del pómulo que le hizo caer al suelo, donde continuó golpeándole con puños y patadas en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, apoderándose de su teléfono móvil valorado en 120 €, resultando lesionado con policontusiones y traumatismo craneo encefálico con hematoma subdural agudo y fractura nasal, que precisó ingreso hospitalario, estancia en la UVI durante 24 horas con medidas de soporte vital y sutura de las heridas, tardando en curar 35 días de los que 1 lo fue con perjuicio muy grave, 4 con perjuicio grave y 30 con perjuicio moderado, sufriendo como secuelas cicatrices en región periocular, ceja y regiones occipital y frontoparietal que causan perjuicio estético moderado y adormecimiento e hinchazón periocular, habiendo generado gastos de asistencia sanitaria por importe de 2929,14 €.
No se ha acreditado la participación de Ricardo en los hechos de 9 de julio de 2019 cuando Isidro fue agredido en la C/Menorca y se le sustrajo un teléfono móvil ni en los del 19 de julio de 2019 cuando sobre las 2 horas, Jeronimo fue tirado al suelo en la C/Padilla y un individuo le amenazó con un cichillo para que entregara el móvil y el dinero.
Se ha acreditado que Ricardo es consumidor de estupefacientes pero no se ha acreditado que tal consumo merme sus capacidades intelectivas ni volitivas ni que exista una patología psiquiátrica que altere, disminuya o elimine las bases psicobiológicas de la imputabilidad.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que condeno a Ricardo como autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; '1.- de un delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Jose Augusto a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con idéntica inhabilitación especial.
2.- por el hecho B, como autor en la persona de Augusto de un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, e idéntica inhabilitación especial.
3.- por el hecho C por el delito de robo con violencia en grado de tentativa en la persona de Cipriano , a la pena de 1 año de prisión e idéntica inhabilitación especial, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .
4.- por el hecho D como autor de un delito de robo con violencia en la persona de Sebastián a la pena de dos años y seis meses de prisión e idéntica inhabilitacióin especial y como autor de un d elito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión e idéntica inhabilitación especial.
Las penas impuestas suman un total de 12 años y 9 meses de prisión coincidente con el triple de la pena más grave impuesta, por lo que el cumplimiento de las penas impuestas será íntegro.
En concepto de responsabilidad civil Ricardo deberá indemnizar: 1.- A Jose Augusto en 900 € por el dinero sustraído, 1050 € por las lesiones y 2250 € por las secuelas.
2.- A Augusto en 550 € por los efectos y dinero sustraídos.
3.- A Cipriano en 700 € por las lesiones causadas.
4.- A Sebastián en 120 € por el teléfono sustraído, en 2450 € por los días de curación, y por las secuelas en 7500 €.
5.- Al SACYL en la cantidad de 2929,14 € más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las asistencias prestadas a Jose Augusto y a Cipriano .
Se absuelve a Ricardo de los hechos por los que venía siendo acusado ocurridos los días 9 de julio y 18 de julio de 2019 por falta de prueba, con imposición de 4/6 de las costas, incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio las otras 2/6 partes.
SE RATIFICA LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL ACORDADA EL OCHO DE AGOSTO DE 2019 POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES, habiendo sido detenido Ricardo el 6 de agosto de 2019 hasta que esta sentencia no sea firme.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal, ( artículo 20.1 C. Penal).
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ricardo se recurrió en apelación la sentencia fechada el 23-3-2.020, por la que fue condenado como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas: 1º.- Un delito de robo con violencia y otro de lesiones en la persona de JCMP, a las respectivas penas de 2 años y 3 meses de prisión, como a 1 año y 3 meses por el segundo, accesorias, responsabilidad civil de 950 € en relación con el dinero a él sustraído, 1.050 € por las lesiones y 2.250 € por las secuelas, así como al pago de de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
2º.- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en la persona de JLPG, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil de 550 € por los efectos y dinero sustraído, así como de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
3º.- Un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones en la persona de FPG, a las respectivas penas de 1 año de prisión y 2 meses multa, con cuota diaria de 3 €, accesoria, responsabilidad civil de 700 € por las lesiones sufridas, así como de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
4º.- Un delito de robo con violencia y otro de lesiones en la persona de FAGG, a las respectivas penas de 2 años y 6 meses de prisión y 1 año y 6 meses también de prisión, accesorias, responsabilidad civil de 120 € por el teléfono sustraído, 2.450 € por las lesiones y 7.500 € por las secuelas, como al pago de de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Abono al SACYL de 2.929,14 €, más las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, relativas a las asistencias médicas prestadas a JCMP y a FPG.
Habiendo resultado el acusado absuelto de los actos sucedidos los días 9 y 18-7-2.019 por los que también se le acusó, declarándose de oficio 2/6 partes de las costas causadas.
Interesando la representación de dicho condenado la revocación de aludida resolución y la emisión de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, vulneración de su presunción de inocencia e infracción de lo preceptuado en los arts. 20,2 y 21,1 CP, conforme a los argumentos contenidos en el específico escrito de recurso.
Tanto el Fiscal, como la representación de mencionado FAGG, interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden cronológico, debemos partir de las siguientes consideraciones: 1º.- El 8-4-2.019 presentó JCMP una denuncia ante la policía, poniendo en conocimiento que cuando el mismo circulaba en bicicleta ese día y se dirigía sobre las 4,30 horas a realizar su trabajo, como vendedor de cupones de la ONCE, a la altura del Paseo del Cauce 61 fue interceptado por dos individuos, siendo uno de ellos el recurrente, quien estaba cubierto con un pasamontañas negro con agujeros en cada uno de los ojos y nariz, situándose este enfrente de la trayectoria de aquel y cortándole el paso, con lo cual le obligó a detener bruscamente su marcha y provocó que cayera al suelo. Estando en esa situación el ciclista, el recurrente le conminó a entregarle ' lo que tengas', negándose JCMP, por lo que aquel propinó a este un puñetazo en el rostro, haciéndole caer nuevamente al suelo. Estando en esa situación el caído, no fue obstáculo para que el recurrente le diera varias patadas en la espalda, para después extraer una pistola y apuntar a JCMP, ante lo cual este cedió a sus pretensiones y les entregó el efectivo que portaba, habiéndosele causado las lesiones obrantes en la causa.
2º.- El 22-7-2.019 denunció JLPG ante la policía que a la 1 hora de ese día, cuando él había cerrado su cafetería y transitaba en dirección a su domicilio por la calle Lepanto con la calle San Quintín, portando en la mano su teléfono móvil, al llegar a la segunda de las calles citadas le abordó por detrás el recurrente, moreno de piel y de alrededor de 1,80 metros, poniéndole un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, conminándole a que le diera el móvil (tasado en 250 €) y la cartera que portaba (la cual contenía 300 €, fruto de la recaudación del día), a lo que por ello accedió JLPG, abandonando el lugar el recurrente en dirección a la calle Pólvora.
3º.- El 22-7-2.019 denunció FPG a las 6,24 horas ante la policía, que sobre las 3,30 de ese día, cuando transitaba por la calle Portillo del Prado y al llegar a la altura de la calle Santa Clara con la calle Cerrada, fue abordado por el recurrente, el cual le empujó contra el escaparate de una inmobiliaria allí ubicada y le conminó a que le entregara el móvil, la cartera y el dinero que portase, ante la negativa de FPG ese individuo le dio un puñetazo, respondiendo FPG con otro y volviendo a golpear aquel a este, llegando en ese momento un segundo individuo, que procedió a apartar al agresor y a abandonar juntos el lugar, sin que se apoderasen de objeto alguno.
4º.- Sobre las 3,30 horas del 6-8-2.019, cuando FAGG transitaba por la calle Ramón y Cajal con destino a su trabajo, fue abordado por detrás por parte del recurrente, propinándole este un puñetazo a aquel en el pómulo que le hizo caer al suelo, aprovechando esta ocasión el agresor para en él seguir golpeándole con puñetazos y patadas, sustrayéndole también el teléfono móvil y 120 € en efectivo, resultando FAGG con unas graves lesiones que precisaron su ingreso en la UVI del HCU.
Incoadas las correspondientes Previas y posteriormente el presente procedimiento Abreviado, se emitió la ahora recurrida, que condenó al apelante por cuatro de los seis delitos de los que fue acusado, resultando absuelto respecto a los dos restantes, por lo que se recurrió aludida resolución en base a los argumentos especificados en el Fundamento anterior.
TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.
Uno de los motivos de recurso pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no puede tener favorable acogida. Para ello nuevamente hemos de individualizar los actos imputados al recurrente, y así: 1º.- Respecto al robo cometido con violencia en la persona de JCMP, las pruebas de cargo obrante en la causa consisten en las declaraciones reiteradas y del mismo tenor del testigo-víctima, desde su denuncia policial inicial, que fue ratificada en sede Instructora el 16-9-2.019 y plenaria, vigentes cuantos principios son propios a esa fase procesal y especialmente los de contradicción e inmediación, en la cual, si bien el agredido no pudo ver a su agresor el día de los hechos, habida cuenta que este estaba cubierto con un pasamontañas negro, con orificios individuales para los ojos y boca, en sede plenaria sí comprobó que su altura y complexión concordaban con las de su agresor, así como su acento al habla. A lo anterior añadir que cuando fue detenido el recurrente, sobre las 22,25 horas del 15-4-2.019 (una semana después de estos hechos), le fueron ocupados un pasamontañas negro, con los correspondientes orificios para los ojos y nariz, así como una pistola como la exhibida por el recurrente el 8-4-2.019, objetos todos ellos utilizados por el recurrente para cometer el acto imputado.
A lo anterior debe añadirse que las lesiones ( '...poli contusionado...') que objetivamente presentaba el testigo- víctima, resultan ser plenamente compatibles con las agresiones sufridos cuando fue atendido médicamente a las 5,35 horas en el hospital 'Rio Hortega'. Siendo corroborado aludido informe médico por el del forense fechado el 2-10-2.019, con lo cual de todo ello se extrae prueba de cargo con contenido incriminatorio, obtenida conforme a parámetros constitucionales, practicadas con plena regularidad procesal y racionalmente valoradas, las cuales por todo ello son válidas para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
2º.- Respecto a los actos cometidos en la persona de JLPG, en este caso el recurrente actuó a cara descubierta, por lo cual aquella persona se pudo percatar en lo suficiente de lo datos anatómicos de su agresor, propiciando que este fuera reconocido fotográficamente en sede policial, posteriormente en rueda el 9-8-2.019 y en sede plenaria, con la plena vigencia de los principios ya referidos precedentemente, de lo que así ya se obtendría la prueba suficiente de cargo, con potencialidad enervante de su presunción de inocencia.
Y sin que a las pruebas anteriores obsten las irregularidades argüidas por la parte recurrente en su escrito, respecto a la composición de la diligencia de reconocimiento en rueda ( art. 369 LECr) efectuada el 9-8-2.019 (acontecimiento 162) en el Juzgado, pues este acto procesal fue compuesto, además de por el recurrente, (entre otros) por una persona posiblemente de origen magrebí y otra de etnia gitana, resultando constante jurisprudencia la que afirma que su composición no exige que las personas que la conformen sean distintas entre sí y necesariamente hayan de tener circunstancias idénticas (entre otras, STS de 8-5-2.014), bastando con que presenten una apariencia similar o una afinidad tipológica corporal (entre otras, STS de 13-3-2.014 ó 1-3-2.007), pues para afirmar la irregularidad de esa diligencia que ahora se predica es necesario que la ' semejanza' de quienes la componen esté ausente (entre otras, STS de 22-9-2.003), ya que emplear a personas con características similares es un 'desiderátum', condicionado por la posibilidad de contar para ella con individuos de circunstancias externas semejantes (entre otras, STS de 8-2-2.002 ó 7-7-2.001). Y en el caso, las circunstancias de las personas que la conformaron y la asistencia a ella de la LAJ, hace que no resulte jurídicamente factible la nulidad pretendida.
3º.- Otro tanto cabe afirmar en relación con los actos realizados por el recurrente en la persona de FPG, pues desde la denuncia inicial de este, ratificada en sede Instructora el 9-8-2.019, como en su reconocimiento en rueda ese mismo día, así como lo manifestado por el testigo-víctima en la fase plenaria, también con la vigencia de aludidos principios, en la cual reconoció sin lugar a dudas al recurrente, en suma, de ello también se extraen pruebas de cargo con contenido incriminatorio, obtenidas conforme a parámetros constitucionales, practicadas con regularidad procesal y racionalmente valoradas, las cuales por todo ello son válidas para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Dándose también ahora por reproducidos los argumentos precedentemente referidos, que negativamente contestan a la pretendida nulidad del reconocimiento en rueda efectuado por FPG, pudiéndose añadir a mayor abundamiento de los anteriores, que este testigo afirmó en sede plenaria que las personas que conformaron la 'rueda' ' ... eran todas morenas...'.
4º.- Y otro tanto respecto a FGG, a partir de lo inicialmente manifestado en sede policial, ratificado en la Instructora el 18-9-2.019 y también plenaria, de lo que se acredita que esta persona, a pesar de haber sido atacada por la espalda, pudo ver fugazmente a su agresor, al que reconoció fotográficamente y posteriormente el día del Juicio. Si a lo anterior se añaden el informe médico emitido por el HCU, en el cual se constata la asistencia de FGG a las 4 horas, media hora después de los hechos, como que el traumatismo craneoencefálico grave sufrido evidencia una plena relación causal con una agresión como la descrita y precedente. El informe médico-forense emitido el 3-10-2.019, todo ello conduce que, como en los tres anteriores casos, también en este se extraen pruebas de cargo con contenido incriminatorio, obtenidas conforme a parámetros constitucionales, practicadas con plena regularidad procesal y racionalmente valoradas, las cuales por todo ello son válidas para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
A todo lo referido en los precedentes cuatro ordinales, pudiera añadirse que el recurrente carece de medios de subsistencia, careciendo de domicilio, pues incluso pende sobre él una orden de alejamiento del domicilio de su madre (con la que él habitaba), teniendo además el recurrente atracción por las sustancias tóxicas y el juego.
CUARTO.- Respecto al segundo de los motivos esgrimidos, que pretende se aplique en el caso la eximente de drogadicción, como el anterior tampoco debe tener positiva acogida. Con carácter genérico, debe partirse de la base que la condición de drogadicto no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 ó 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.
Ya que para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal y a diferencia del anterior, en este netamente psiquiátrico, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.
Al hilo de lo anterior, también debemos partir de la base que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte por el contrario del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de 'normalidad' y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.
De cuanto antecede se extrae, que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras, STS 2-3-2.012 ó 13-10- 2.011 o ATS 25-9-2.014), para cumplidamente acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.
Y en el caso, el informe médico efectuado el 8-8-2.019 respecto al recurrente por el servicio de Urgencias del HCU, unidad de psiquiatría, no objetivó en él ninguna patología aguda. Y otro tanto en el informe médico-forense fechado el 27-11-2.019 (acontecimiento 174), cuya emisora, después de analizar toda la documentación médica y mantener una entrevista personal con el recurrente, afirmó que este carece de antecedentes psiquiátricos y consume tóxicos, pero (literalmente) '... el informado no presenta alteraciones psicopatológicas, que impidan comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha comprensión.
Las bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban totalmente conservadas con respecto a los hechos...'. Y otro tanto cabe afirmar a partir del informe médico del Centro Penitenciario, fechado el 6-11-2.019 (acontecimiento 150), pues por el concreto psiquiatra que le ha examinado tampoco apreció patología psiquiátrica en el recurrente. Por todo ello procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo , frente a la sentencia de 23-3- 2.020 del Juzgado Penal 3 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
