Sentencia Penal Nº 60/202...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1024/2021 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021100049

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:630

Núm. Roj: SAP SS 630:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/004946

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0004946

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1024/2021-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 404/2018

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Heraclio

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA SOLSONA ANZA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelado/a / Apelatua: Indalecio

Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA DE ZABALA LICONNET

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 60/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª MARÍA-VICTORIA CINTO LAPUENTE

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a 29 de abril de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 404/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de recepción en el que figuran como apelante Heraclio representado por la Procuradora Sra González y defendido por la Letrada Sra. Solsona Anza, habiendo sido parte apelada Indalecio representado por la Procuradora Sra. Sanchez y defendido por la Letrada Sra. Zabala Liconnet.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3. de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23/11/2020, que contiene el siguiente FALLO:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Heraclio COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Indalecio en la cantidad de 2109,09 €, por los daños ocasionados en el ciclomotor recuperado.

2.- Se imponen las costas al aquí condenado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Heraclio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de D. Indalecio. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5/03/2021 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1024/2021, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 29/04/2021.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'El 16 de abril de 2016, entre las 3 y las 9:30 horas, se produjo la sustracción del ciclomotor con matrícula R-....-PGB perteneciente a Indalecio del interior del garaje en el que la tenía estacionada, a cuyo fin el autor de los hechos empleó la fuerza para acceder al vehículo, cortando y manipulando los cables del sistema de apertura de la puerta.

Así, con posterioridad a estos hechos, y con anterioridad al 20 de abril de 2016, don Heraclio adquirió el citado vehículo a sabiendas de su procedencia ilícita, y con ánimo de lucro, despiezó el ciclomotor, deshaciéndose de su matrícula y cortando las partes del chasis donde constaba grabado su número de bastidor, y ello con el fin de evitar su identificación, depositando gran parte de sus piezas en la plaza de garaje número NUM001 del garaje comunitario del inmueble que se halla en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Donostia, donde reside, y perteneciente a su madre, depositando también la maneta del puño derecho del citado ciclomotor en un armario situado en la plaza NUM003, plaza de garaje muy próxima a la de su madre.

El coste de las piezas para la reparación del vehículo desmontado por el señor Heraclio asciende a 2109,09 €.'

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal (CP) a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Indalecio en la cantidad de 2109,09 €, por los daños ocasionados en el ciclomotor recuperado.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error al considerar probados hechos que no lo son, así como en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio, pro reo, ya que:

· ·No existen pruebas de que el recurrente conociera que se había cometido un delito contra el patrimonio, ni de que poseyera los efectos sustraídos.

· ·La plazas de garaje nº NUM001 y NUM003 son rayas abiertas a todo el mundo.

· ·Ninguno de los cuatro agentes que declararon en el acto del juicio oral reconoció con rotundidad al recurrente como la persona que habría reconocido los hechos al propietario del ciclomotor.

· ·El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación e interesó el dictado de una sentencia absolutoria.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la acusación particular de Indalecio presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. No consta que el Ministerio Fiscal presentara escrito al respecto.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4).

De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que se impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No parece correcto ignorar la sentencia impugnada, como si los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de factose ignora, sin convertirlo en el objeto directo de la impugnación.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 590/2003, de 23-4), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4; de 28 de diciembre de 2005, etc.).

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia recoge en el primero de sus Fundamentos de Derecho lo que el juzgador de instancia considera el resultado probatorio. Indica allí (el subrayado es nuestro) que consiste en:

'A)-Comenzando con las declaraciones practicadas en el acto del plenario:

-El acusado manifiesta que efectivamente su madre es la propietaria de una plaza de garaje, que desconoce el número. Que no es cierto que a la policía le dijese que iba por la documentación de ninguna moto, que el declarante sólo pasaba por ahí.A la vista de las fotografías obrantes al folio siete del expediente (donde se observan partes despiezadas del chasis de lo que la policía refiere que son dos motocicletas en una plaza de garaje abierta delimitada por rayas), manifiesta que no sabe si se trata de la plaza de su madre. Que el declarante no sabe el modo en el que esas motos llegaron allí. Que su madre no arrienda la plaza a nadie. A la vista de la segunda de las fotografías del folio nueve (donde se observa un armario al fondo de una plaza de garaje abierta delimitada por rayas que la policía indica que se hallaba 'junto a la plaza' en la que aparecieron esas dos motocicletas), el declarante manifiesta que ese armario no se encuentra en la misma plaza de garaje que donde se hallaban esas motocicletas despiezadas. Que estos garajes son comunitarios y que pertenecen a tres viviendas. Que el declarante efectuó cursos de electricista. Que el declarante no sabría decir si en aquella época tenía dos motos. Que el declarante no entiende de mecánica de motos. Que es cierto que habita en una de las viviendas del inmueble.

-El agente NUM004 de la guardia municipal de Donostia refiere no tener relación con el acusado. Se ratifica en sus actuaciones.Que cuando llegaron allí no pudieron identificar en forma a la persona con la que se encontraron, que estaba con un perro, que dijo que subía a su casa para bajarles la documentación, pero que finalmente no bajó. Que sí dijo que era usuario de la plaza, que había comprado las motos y que bajaba con la documentación.Que el declarante no sabe si esa persona se mostró sorprendida por la presencia de las motos. Que las piezas de las motos estaban desmontadas, que había un armario enorme con piezas. Que una de las motos constaba robada, y que la otra era la del perjudicado en el presente procedimiento. A la vista de las fotografías obrantes al folio 36 (donde se observan varias piezas desmontadas de moto en el suelo), el declarante no sabe decir si ese es el lote de piezas que finalmente fue entregado al perjudicado. Que aquellos garajes son comunitarios y tenían el portón de acceso abierto. Que el perjudicado reconoció su moto, que les enseñó fotos. Que pudieron acceder a los garajes libremente. Que la plaza de garaje era abierta. Que no sabe decir si el portón del acceso a los garajes suele estar abierto o cerrado. Que el declarante cree recordar que en una de las plazas estaban las piezas, y en la de al lado, creyendo que son dos plazas distintas, el armario con un montón de piezas.Que el chico que se encontraron les dijo que era ' Heraclio o algo así', que les dijo eso de palabra. A la vista del acusado, refiere que hoy día no puede reconocerlo como el varón con el que se encontraron, justificándolo en que el suceso acaeció en 2016.

-El agente NUM005 de la guardia municipal de Donostia refiere no tener relación con el acusado. Se ratifica en sus actuaciones.Que aquel día identificaron al acusado. A la vista del acusado, refiere que hoy día no lo puede reconocer. Que es cierto que dijo que era usuario de la plaza, que había comprado la moto y que bajaba con la documentación.A la vista de las fotografías ya referidas en las que se ven las piezas de moto en la plaza de garaje, explica que el perjudicado les dijo que su moto tenía una serie de pegatinas personalizadas. Que cree que la plaza era la NUM001. Que una de las motos constaba robada, y la otra era la del perjudicado. Que es cierto que en el armario se encontró una maneta de la moto del perjudicado. Que son unos garajes comunitarios cerrados, que la puerta de acceso a esos garajes estaba abierta. Que las plazas de garaje son de raya.

-El agente NUM006 de la guardia municipal de Donostia refiere que conoce al acusado con ocasión de los presentes hechos. Que intervino en la confección de las actas de incautación de los objetos hallados en ambas plazas. Que el acusado no estaba. Que realizaron una gran incautación. Que en el mueble se encontró una pieza perteneciente a la moto del perjudicado. Que el perjudicado reconoció sin duda que lo que se encontró era su moto porque tenía pegatinas personalizadas. A la vista del lote piezas cuya fotografía obra al folio 36, refiere que una de ellas es la que se entregó al perjudicado. Que la plaza donde se encontraba el armario era la NUM003, que estaba a 4 m de la otra plaza, que también ahí había piezas de moto. Que había otra plaza entre la NUM001 y la NUM003.

-El agente NUM007 de la guardia municipal de Donostia refiere no conocer al acusado. Que intervino en la incautación de las piezas. Que no sabe si el acusado estaba presente. Que el perjudicado reconoció las piezas de su moto en la plaza donde hicieron la incautación. Que es cierto que la plaza se encuentra en un garaje comunitario cerrado. Que incautaron piezas y herramientas. Que no recuerda la plaza del garaje donde estaba el armario. Que cree que no había separación entre ambas plazas. Que había piezas en ambas plazas.

-La testigo doña Clara refiere que no conoce al acusado personalmente. A la vista de los folios 68 y 71, se ratifica en los certificados contenidos en los mismos. Refiere, en definitiva,que una de las plazas pertenece a la madre del aquí acusado, y la otra pertenece a una empresa llamada TECSA.Que había quejas de que esas plazas se estaban usando como taller, y que la madre estaba al tanto. Explica que el hijo de alguno de los propietarios estaba implicado, aunque la declarante no sabe decir quién era concretamente.Que hablaron con el padre y con la madre. Que también hablaron con la guardia municipal, para ver cómo se podía resolver la situación. Que los demás propietarios también mostraban preocupación por la posible existencia de líquidos inflamables. Que se trata de un garaje comunitario. Que los vecinos hablaban de que allí se juntaba un grupo de chicos, que uno de ellos era el hijo de un propietario, refiriendo que no sabe quién era concretamente.

-La testigo doña Cristina refiere que no tiene relación con el acusado. A su vista, lo identifica. Explica que le habían robado la moto a su hijo. Que la declarante presenció la incautación. Que la plaza donde se encontraban las piezas se halla en un garaje comunitario cerrado. Explica que la sustracción de la moto de su hijo se produjo en sus garajes, que sólo le sustrajeron la suya. Que al encontrar las piezas en aquel garaje, estaba todo junto, que en un armario había muchas cosas. Que ese armario estaba al lado.Que reconoce al acusado como la persona a la que vio con el perro cuando acudió al lugar, que les dijo que él no había robado nada, que había comprado la moto para venderla por piezas. Que subió y que no volvió.

-El testigo y presunto perjudicado don Indalecio explica queconoce al acusado por amigos en común. Refiere que era el acusado quien estaba en los garajes cuando acudieron con la guardia municipal. Que les dijo que había comprado la moto para piezas. Que dijo que subía, y luego no bajó.Que su moto desapareció tres días antes, que para sustraer la destrozaron el cableado de la puerta del garaje. Que reconoció su moto sin duda, ya que tenía pegatinas personalizadas, unas llantas especiales,... A la vista de los lotes de piezas del folio 36 reconoce el lote que le devolvieron, que no estaba la moto completa, que faltaban muchas piezas. Que la otra motocicleta que encontraron en los garajes también era robada. Que había gran cantidad de piezas. Que encontró la maneta del freno de su moto en el armario. Que la mayoría de las piezas de la moto estaban en la plaza, y algunas otras en el armario. Que reclama 2109,09 € en concepto de responsabilidad civil, que es lo que le presupuestó un mecánico para recomponer la moto.

B) Respecto de la documental y periciales obrantes en autos:

-A los folios 1 a 51 obra el atestado que dio lugar a la formación de los autos:

...Al folio cinco obra el acta de incautación de las distintas piezas encontradas en las plazas NUM001 y NUM003.

A los folios 7 a 13 obra un reportaje fotográfico donde se distinguen: por una parte las piezas del chasis del ciclomotor de don Heraclio, con matrícula R-....-PGB y las piezas del chasis de la otra motocicleta de la plaza NUM001, con imágenes de detalle de pegatinas personalizadas que el perjudicado habría reconocido como identificativas de su vehículo; imágenes de tubos, guantes y envases; imagen del armario localizado 'junto a la plaza en la que aparecen las dos motocicletas presuntamente sustraídas' y donde se halló la maneta del manillar del vehículo de don Heraclio; imagen de detalle de esa maneta, junto con otras piezas de moto halladas en el citado armario...

-Al folio 68 obra una comunicación efectuada por la testigo doña Clara, administradora de fincas de la comunidad de garajes donde se encontraron las piezas, en relación con que la plaza NUM003 es propiedad de la constructora TECSA, y la NUM001 pertenece a Hortensia. También se indicaba que el armario situado en la plaza NUM003 no se sabe exactamente de quien es pero que 'lo usa (n) habitualmente según las quejas recibidas de parte de otros vecinos los que utilizan esas plazas como taller de motos'.

-Al folio 71 obra la certificación expedida por doña Clara confirmando la información anteriormente referida, así como que las plazas utilizadas hasta la fecha como taller de motos eran la NUM003 y la NUM001...'

II.-La sentencia apelada plasma en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria del siguiente modo:

'- Debemos reputar suficientemente acreditado que entre las 3 y las 9:30 del 16 de abril de 2016 se produjo la sustracción de la motocicleta con placas de matrícula R-....-PGB perteneciente a don Indalecio del interior de los garajes en los que la tenía estacionada, empleando la fuerza para ello, al haber cortado y manipulado los cables de la puerta de acceso. Así se desprende de su declaración en el acto del juicio, sometido juramento de decir verdad, sin que se haya puesto de manifiesto motivo alguno para dudar de su testimonio, ratificándose de un modo consistente en lo expuesto al momento de interponer la denuncia, revistiendo una credibilidad que además se ve definitivamente reforzada por el hecho de que tres días después hallase, fuera del ámbito de su posesión, en circunstancias confirmadas por la totalidad de los agentes de la guardia municipal que han departido en el acto, gran parte de las piezas de un ciclomotor, desmontado ya, de apariencia absolutamente correspondiente a la suya -tanto en cuanto a su color, modelo, color de las tomas de aire, pegatinas y su ubicación-, bastando a tal efecto con la comparativa entre las fotografías de la moto antes de la sustracción obrantes a los folios 25 y 26 y las partes del lote despiezado incautado por la policía y obrante en la primera fotografía del folio 36, y que este juez considera que demuestran, sin lugar a dudas, que nos hallamos ante el mismo vehículo, pese a que no se pudiera realizar la comprobación de su número de bastidor porque, precisamente, la parte del chasis hallado en el que debiera haberse encontrado había sido cortado, sin duda con el propósito, no logrado finalmente, de evitar su identificación.

-También ha quedado suficientemente acreditada la cuestión, esencialmente negativa, de que no existen indicios bastantes de que el aquí acusado interviniese en la sustracción, ni como autor ni como cómplice del suceso...

-La siguiente cuestión a analizar reside en determinar si efectivamente el ciclomotor se hallaba en poder del aquí acusado. Al fin y al cabo, el mismo lo niega. Sin embargo, este juez considera que en el presente procedimiento existe prueba bastante de que ello no es cierto. Y ello sobre la base de los siguientes motivos:

En primer lugar, contamos con sus propias manifestaciones, espontáneamente formuladas, cuando fue preguntado por parte del perjudicado don Indalecio, instantes después de que la policía se personarse en el lugar por aviso de este último al haber localizado su moto despiezada en aquel garaje. Así, don Indalecio, sometido juramento de decir verdad, y sin que se hayan puesto de manifiesto motivos para reputar que quisiera perjudicar injustamente al aquí acusado, explica que éste último estaba en las inmediaciones, y que en presencia de la policía le preguntó respecto a si se hallaba en poder de esa moto -que hemos dado por acreditado era la suya-, a lo que el acusado habría respondido que sí, ya que la había comprado para venderla por piezas, y que podía demostrarlo a través de la documentación de la que disponía. Así, corroborando la veracidad de dicha conversación entre perjudicado y acusado, contamos con la confirmación de tal extremo por parte de los agentes de la guardia municipal que habían acudido al lugar, que la presenciaron, y que declaran en el acto del juicio en tal sentido. Este juez reputa que el reconocimiento espontáneo del aquí acusado al perjudicado de que efectivamente se hallaba en posesión de la moto es prueba válida...

En segundo lugar, corroborando definitivamente la verosimilitud del reconocimiento del aquí acusado respecto a que se hallaba en posesión del ciclomotor del perjudicado, es preciso tener en cuenta que la mayor parte de las piezas del mismo se encontraban en la plaza NUM001 del garaje comunitario correspondiente al inmueble en el que reside, plaza que conforme a la certificación aportada por la administradora de la comunidad Clara, que se ha ratificado en su contenido en el acto del plenario, pertenece a su madre. Evidentemente, el hallazgo de las citadas piezas, que por su abundancia ocupaban la práctica totalidad del espacio correspondiente a la plaza de garaje de su madre, representa un potente elemento de confirmación de que esas piezas las tenía en su consciente posesión. Y para nada enturbia esta percepción el hecho de que alguna pequeña parte del mismo ciclomotor fuese hallada en el armario de una plaza de garaje que en todo caso se hallaba inmediatamente próxima, la NUM003, y a la que sin duda tenía igual acceso, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una plaza perteneciente a la empresa constructora del inmueble.

-La siguiente cuestión consiste en determinar si concurre el elemento subjetivo del injusto relativo al conocimiento de la comisión del delito contra el patrimonio del que dimanaba el ciclomotor. En tal contexto, cabe efectuar las siguientes argumentaciones:

Así, en la medida en la que la totalidad de la estrategia defensiva del aquí acusado ha descansado en afirmar que desconocía la presencia del ciclomotor desmontado en la plaza de garaje de su madre, cuestión que sobre la base de la argumentación desarrollada en los párrafos anteriores ha quedado racionalmente descartada, ello implica que ni siquiera es defendible la tesis de que pudiera creerse poseedor legítimo del vehículo sobre la base de su compra. Al fin y al cabo, si bien le dijo al perjudicado que la había comprado, afirmación que como hemos visto fue confirmada por los agentes de policía que presenciaron la conversación, es lo cierto que no regresó con la documentación que todo comprador legítimo necesariamente debe tener, lo que evidencia que no disponía de la misma, ni entonces, ni durante todo el tiempo que se ha prolongado el presente procedimiento.

Ahondando definitivamente en la convicción que se desprende de lo expuesto hasta el momento, reveladora de que el acusado era conocedor del origen ilícito del ciclomotor, es preciso poner de manifiesto su actuación sobre el mismo en apenas tres días desde su desaparición de los garajes del perjudicado: la despiezó totalmente, se deshizo de la matrícula, e incluso cortó las partes del chasis donde constaba el número de bastidor, labores todas ellas que obviamente tenían por objeto imposibilitar la identificación del vehículo y en consecuencia ocultar su origen ilícito, impidiendo su localización y facilitando la posibilidad de hacer uso de las piezas, o aún venderlas, sin riesgo de que ello le incriminase.

-Finalmente, es evidente que existe ánimo de lucro por parte del acusado al recibir o adquirir el ciclomotor. Al fin y al cabo, el mero hecho de su tenencia implica la pretensión de obtener un provecho derivado de su utilización, reconocida por él mismo, al referir que iba a vender las piezas...'

CUARTO.-Lo expuesto muestra claramente que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que proclama.

El recurso que nos ocupa omite referirse a la declaración del perjudicado, a la que el juzgador de instancia otorga credibilidad de la manera razonada que hemos expuesto, tanto en lo referente a la sustracción de su ciclomotor -que no se cuestiona en esta alzada- como en relación a que el recurrente le reconoció que se hallaba en posesión de piezas de dicho vehículo y le dijo que la había comprado para venderla por piezas, y que podía demostrarlo a través de la documentación de la que disponía, la cual no presentó. Omite también el recurso referirse a la declaración de los primeros agentes de la Guardia Municipal de Donostia que depusieron en el plenario, que manifestaron que oyeron dicha conversación a un chico que dijo que era usuario de la plaza en la que se encontraban las piezas del ciclomotor, que manifestó que iba a por la documentación del vehículo, pero que no bajó. El primero de los agentes declaró que el chico les dijo que era Villoslada o algo así, lo que coincide con el primer apellido del recurrente. Coincide también que el recurrente reside en ese mismo edificio.

No se cuestiona tampoco en la impugnación que la mayor parte de las piezas del ciclomotor se encontraban en la plaza de garaje que pertenece a la madre del acusado y que, por tanto, la plaza estaría a disposición de éste.

No apreciamos, por tanto, error ninguno en el hecho de que el juzgador de instancia repute acreditado que el acusado se encontraba en posesión de piezas del ciclomotor sustraído al perjudicado.

Ni tampoco en su proclamada convicción de que el acusado conocía que el ciclomotor había sido sustraído y que actuó con ánimo de lucro. Partiendo de que reconoció su posesión de las piezas del ciclomotor sustraído y manifestó que lo había comprado y podía demostrarlo con documentación, que no presentó, dicha convicción resulta ajustarse a la lógica: el acusado conocía que se había sustraído el ciclomotor y pretendía aprovecharse de las piezas del mismo, para obtener beneficio económico de las mismas. Ni siquiera se sugiere en el recurso otra explicación razonable a la referida actuación del acusado.

Por consiguiente, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en ninguna de las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal (CP) a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Indalecio en la cantidad de 2109,09 €, por los daños ocasionados en el ciclomotor recuperado.

Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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