Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 106/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 35016370022021100068

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:135

Núm. Roj: SAP GC 135:2021


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000106/2019

NIG: 3501643220140022467

Resolución:Sentencia 000060/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003349/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Fructuoso; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

Investigado: Guillermo; Abogado: Rafael Oscar Jimenez Oliva; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Investigado: Daniela; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

Investigado: Lucas; Abogado: Juan Betancor Gonzalez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Investigado: Mario; Abogado: Jeronimo Del Toro Vega; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Investigado: Isabel; Abogado: Juan Betancor Gonzalez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Investigado: Narciso; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2021.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de Blanqueo de Capitales, contra D. Fructuoso, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, Dª. Daniela, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y Narciso, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, todos representados por la procuradora Dª. Ithaisa Viñoly García y defendidos por el abogado D. Armando Nicolás Martín Bueno, contra D. Guillermo, mayor de edad, con DNI núm. NUM003, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendido por el abogado D. Rafael Jiménez Oliva, contra D. Lucas, mayor de edad, con DNI núm. NUM004, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y Dª. Isabel, mayor de edad, con DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, ambos representados por la procuradora Dª. María Loengri García y defendidos por el abogado D. Juan Betancor González, y contra D. Mario, mayor de edad, con DNI núm. NUM006, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el abogado D. Jerónimo del Toro Vega, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en los arts. 301.1 párrafo primero y segundo y 302.1, ambos del Código Penal. Consideró autores a los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts.27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para cada uno de los acusados las penas: SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las siguientes multas:

A Lucas y a Isabel 300.000,00 euros; a Fructuoso y a Daniela multa de 40.000,00 euros; a Narciso multa de 130.000,00 euros; a Guillermo multa de 44.000,00 euros y a Mario multa de 12.000,00 euros, y a cada uno de los acusados, además, el abono de las costas proporcionalmente.

Procediendo acordar el decomiso de todos los bienes descritos en la primera las conclusiones adquiridos por los acusados con el dinero obtenido con el tráfico de drogas, así como el dinero en efectivo de las cuentas corrientes bancarias de los acusados provenientes de la misma actividad ilícita.

SEGUNDO: Las defensas de todos los acusados, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, al no considerar acreditada su participación en los delitos imputados. En los escritos de defensa se impugnan la totalidad de la prueba documental y las transcripciones de las intervenciones telefónicas por ser contrarias a la doctrina y normativa aplicable. Por su parte la defensa de Mario impugnó dos conversaciones telefónicas concretas por no constar en esta causa la autorización judicial motivada para la intervención de la misma. La impugnación se mantuvo como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral.

Hechos

PRIMERO: Desde aproximadamente el año 2006 el acusado, Lucas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 18 de julio de 2011 de la sección sexta de esta Audiencia Provicnial y de 7 de abril de 2016 de la sección segunda de esta misma Audiencia, ambas por delito de tráfico de drogas, se dedica a la comisión de delitos contra la salud pública en los que obtiene importantes beneficios que después emplea para adquirir y/o transformar diversos bienes muebles e inmuebles. De esta forma el acusado viene interviniendo en el tráfico económico, contando con una financiación ilícita, ajena a sus legítimos rendimientos ordinarios de su trabajo o de otras fuentes lícitas. Lo anterior lo lleva a cabo con la finalidad de ocultar el patrimonio obtenido ilícitamente a partir del año 2006. En dicha actividad de adquisición, ocultación y transformación patrimonial el acusado se concertó con otro acusado, que luego se mencionará, y con su pareja sentimental, la también acusada, Isabel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ambos han utilizado a su hija menor de edad, Delia nacida el NUM007 de 2008, para ocultar la titularidad de bienes adquiridos con la ganancia obtenida en la comisión de delitos contra la salud pública.

Durante los años 2006 a 2015 en las cuentas corrientes bancarias de las que es titular Lucas o Isabel o la hija de ambos Delia, tuvieron ingresos en efectivo por importe que ascendió a 59.834 euros sin origen conocido.

El 10 de enero de 2006 el acusado adquirió la motocicleta matrícula ....-SHL, marca Piaggio por 3.200 euros que pagó en efectivo. .

El 19 de diciembre de 2006 adquirió la motocicleta marca Piaggio matrícula ....-VTX que pagó en efectivo.

El 28 de diciembre de 2006 adquirió otra motocicleta marca Piaggio modelo NRG Power por 2.366 euros pagando igualmente en efectivo.

El 30 de noviembre de 2007 su pareja, la acusada, Isabel, adquirió por precio de 26.750 euros un vehículo marca Mini, matrícula ....-ZQP, que pagó en efectivo.

El 28 de diciembre de 2007 adquirió un vehículo nuevo marca Renault, matrícula ....-RVN por 19.500 euros que pagó en efectivo. .

El 23 de enero de 2008, la acusada, Isabel, adquirió una motocicleta marca Aprilia matrícula W-....-VZH, nueva, por precio no determinado pero que debería ser en torno a los 1.500 euros que pagó en efectivo.

El 5 de enero de 2009, la acusada Isabel, adquirió la motocicleta marca Piaggio matrícula ....-HWD por 4.596 euros que pagó en efectivo.

El 3 de enero de 2012, el acusado, Lucas, adquirió la motocicleta marca Piaggio matrícula ....-NFR (de la que es usuario) y para ocultar su origen la puso a nombre de su pareja, la acusada, Isabel. El precio fijado fue de 4.218 euros del que abonó 2.868 euros en efectivo y el resto, esto es, 1.350 eruos con la entrega de la motocicleta matrícula ....-HWD.

El 16 de enero de 2013, la acusada, Isabel, adquirió el vehículo marca Mercedes, matrícula ....-FZY por precio de 17.000 euros que pagó en efectivo.

Asimismo el acusado, Lucas, con la finalidad de ocultar el titular de los bienes y enmascarar que su compra se hizo con ganancias obtenidas del tráfico de drogas, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

El 26 de junio de 2009 el acusado, Lucas (cuya prisión provisonal se había acordado en febrero por su participación en un delito contra la salud pública) donó a su hija menor de edad Delia la nuda propiedad de la finca número NUM008 situada en DIRECCION001 NUM019 que había adquirido al también acusado, Narciso, el 6 de octubre de 2006 por 30.000 euros que abonó en efectivo, conociendo este que el dinero provenía del tráfico de drogas. Este acusado es primo hermano de Lucas, y fue condenado en la misma sentencia que aquel de 7 de abril de 2016, dictada por la sección segunda de esta Audiencia Provincial

El 20 de junio de 2012 el acusado, Lucas, adquirió la finca número NUM009 situada en la C/ DIRECCION000 NUM010, escalera NUM011, número NUM012 complejo DIRECCION001 por 70.000€ de los que pagó en efectivo 65.000€ y el 7-03-14, con la colaboración de su pareja, la acusada Isabel, la donó a su hija menor Delia.

El 1 de febrero de 2008 adquirió la finca número NUM013 situada en la C/ DIRECCION002 NUM014- NUM015 por precio de 72.000€ que pagó en efectivo. Para ocultar el origen del dinero y el titular del inmueble este se puso a nombre de la acusada Isabel.

El 1 de abril de 2013, Lucas, se concertó con Narciso, y con Isabel para adquirir el la finca número NUM016 situada en la C/ DIRECCION002 número NUM017 NUM018 que pusieron a nombre de los menores de edad Alejandro (titular de la nuda propiedad) y Delia (titular del usufructo) quienes actuaron representados por sus respectivos padres, aunque el precio de 24.000 euros fue pagado en exclusiva por Lucas.

En esta actividad delictiva participó Isabel, la cual conocía que el dinero de su pareja Lucas provenía de la comisión de delitos contra la salud pública, auxiliandole en todo momento y disfrutando de las ganancias.

Con la misma intención de ocultar el origen ilícito de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas la acusada, Isabel, adquirió la entidad Sociedad DIRECCION003. con la que estuvo explotando un negocio en el Centro Comercial DIRECCION004 de Las Palmas de Gran Canarias que nunca dio beneficios.

No ha quedado acreditado que el resto de acusados participara de algún modo en el delito de blanqueo de capitales por el que vienen siendo acusados.

Fundamentos

PRIMERO: Las defensas, como indicamos anteriormente, en sus escritos de defensa impugnan la documentales que incorporan las conversacones telefónicas por ser contrarias a la doctrina y normativa aplicable. Sin embargo al inicio de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, también impugnaron las defensas la incorporación de las referidas intervenciones, por no haberse traído a los presentes autos, los oficios y autos habilitantes de las mismas, llevadas a cabo en las Diligencias Previas núm. 7.051/13 del mismo Juzgado de instrucción núm 1 de Las Palmas de Gran Canaria. En apoyo de sus impugnaciones las defensa aludieron a la STS núm. 60/20220 de 20 de febrero, que confirmaba la de esta misma Sala de 11 de mayo de 2018.

Pues bien, ocurre que aquella sentencia no consideraba que existiera nulidad alguna por no haberse aportado los oficios y autos habilitantes de la intervención telefónica ocurrida en otro procedimiento, sino que estimaba que el auto de intervención dictado carecía de la necesaria motivación. Es más, aquella sentencia del alto Tribunal censuró a esta Sala el que se pronunciara sobre la cuestión de la no aportación de los testimonios cuando las defensas, como ocurre en el caso presente, no expusieron tal causa de nulidad en sus escritos de conclusiones provisionales. Concretamente dice la anterior STS: 'La fórmula de impugnar la nulidad del auto habilitante de la injerencia en el escrito de defensa cuadra más con el espíritu del Acuerdo de la Sala de 26 de Mayo de 2009, en cuanto que garantiza la debida contradicción y permite a la acusación pública subsanar, en su caso, antes del inicio del juicio oral la falta de aportación de los elementos de prueba alegados por la parte impugnante, lo que no podría hacerse si se permite llevarlo a cabo de forma sorpresiva al inicio del juicio oral sin posibilidad ni capacidad de reacción para la acusación, y sin solución eficaz la suspensión del juicio por la necesidad de un juicio sin dilaciones indebidas y la posibilidad que se tuvo de llevarlo a cabo en el escrito de defensa cuando ya se disponía de esa información.

En esta misma línea, como ha tenido ocasión de decir esta Sala, exigir del Ministerio Público que solicite en ese momento inicial del juicio oral la suspensión para reclamar esos antecedentes no tiene lógica. El incidente previo del procedimiento abreviado ( art. 786.2 LECrim) está pensado para alegaciones que no acarreen la suspensión del juicio cuando podían haberse efectuado previamente. Por eso si se trata de nuevas pruebas el legislador se preocupó de apostillar que habían de ser susceptibles de practicarse en el acto. Y por eso cuando en una situación similar a la presente esta Sala se refirió a la impugnación de los informes sobre droga se exigía habitualmente que esa impugnación se hiciese en el escrito de calificación provisional ( SSTS 1520/2003, de 17 de noviembre, 1153/2003, de 15 de septiembre, 652/2011, de 16 de abril, 156/2004, de 9 de febrero o 72/2004 de 29 de enero). Postergarla a los momentos iniciales del juicio suponía poner en manos de una parte la disponibilidad sobre el proceso: la capacidad de situar a la acusación Pública en el trance de pedir la suspensión para citación de los peritos so riesgo de ver desestimada su pretensión. El Acuerdo de 26 de mayo de 2009 ha de ser interpretado en esos términos. Una impugnación temporánea significa aquélla que permite reaccionar a la otra parte no solo mediante sus alegaciones, sino también dejándole margen para incorporar sin disfunciones procesales, como sería provocar una suspensión, los medios probatorios que pueda exigir esa impugnación.

De otro lado, la buena fe en el proceso le exige honestidad procesal en la defensa de sus intereses. También lo es que la acusación debe constatar que se han respetado las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a las pruebas de cargo que presenta, pues aunque no existan razones para una sospecha sistemática contra la acción de la autoridad, más allá de las que justifican el control sobre el ejercicio del poder, en el examen de estas cuestiones debe partirse de la integridad e indemnidad de los derechos fundamentales, de forma que la constitucionalidad de su restricción debe quedar acreditada. Y ese alegato de impugnación donde debe llevarse a cabo es en las calificaciones provisionales.

La defensa debe introducir temporáneamente el debate sobre esa cuestión. No puede aducirla sorpresivamente, privando a la acusación de la posibilidad de justificar la base de esa intervención que antes no se había puesto en duda de manera concreta y específica. Admitir que la audiencia previa del art. 786.2 LECrim es momento idóneo para ello, acarrea la necesidad de suspender el juicio oral en todos esos casos, en los que, por otra parte, a la petición de prueba por parte del Fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral.'

En el caso presente las impugnaciones formuladas en los escritos de defensa, son absolutamente genéricas, pues únicamente dicen que las documentales que contienen las conversaciones telefónicas son contrarias a la doctrina y normativa aplicable. Siendo al incio de las sesiones del juicio oral cuando hacen expresa referencia a la falta de aportación de los oficios y autos habilitantes de las intervenciones telefónicas del otro procedimiento, con lo cual puede afirmarse que la defensa no ha introducido temporáneamente el debate sobre esa cuestión.

Por otro lado, en el presente procedimiento no se produjo ninguna intervención telefónica ni otro tipo de injerencia, como consecuencia de lo actuado en el otro procedimiento, sino que se procedió a incoar nuevas diligencias previas como resultado de las transcripciones de las escuchas autorizadas en la otra causa. De las nuevas diligencias previas conoció el mismo Juzgado de instrucción, que incoó las mismas por auto de 11 de junio de 2014 (folio 70), como consecuencia del auto de 10 de junio de 2014, dictado en las otras diligencias, las num. 705/13, (folios 68 y 69) que acordaba el desglose de los oficios y las transcripciones de las escuchas, acordando la incoación de otro procedimiento, no siendo recurrida esta resolución. Se da el caso que los aquí encausados eran los investigados de la otra causa, y por tanto actuando con las mismas defensas conocían perfectamente todas las vicisitudes del procedimiento, incluídos los autos y oficios que autorizaban la injerencia, no pudiendo ahora alegar su desconocimiento ni dudar de su legalidad, que por cierto, no pusieron en duda en dichas Diligencas previas núm. 705/13 que además terminaron con sentencia de conformidad de los aquí enjuiciados. De este modo cuando el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 dice: 'cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada,' en nuestro caso las defensas no cuestionaron en el otro procedimiento la legitimidad de las intervenciones telefónicas, y además, insistimos, como investigados tuvieron conocimiento completo de las injerencias que fueron adoptadas en la otra causa, (en la presente no ha habido ninguna), y que fueron parcialmente desgajadas para la incoación de la presente. Téngase en cuenta que el Juzgado de instrucción decidió incoar nuevas diligencias, por entender que era necesario para profundizar en la investigación, y evitar que en un procedimiento pueda existir información que pueda perjudicar la investigación del otro, pero bien podían haberse instruido todos los delitos en un mismo procedimiento, como ocurre habitualmente en que los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, perpetrados por los mismos investigados son objeto de enjuiciamiento conjunto.

Por todo lo dicho no existe motivo de nulidad alguna, rechazando las causas de impugnación invocadas.

SEGUNDO: Los hechos probados son constitutivos de un delito de receptación especial, (blanqueo de dinero), previsto y penado en el artículo 301, párrafos primero y segundo y 301, 2 del Código Penal. A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El art. 301.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de blanqueo de capitales, entre otrasmodalidades, al «que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstostienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos...».

Dice la STS de 23 de enero de 2020: 'Como recuerda la STS 501/2019, de 24 de octubre, juntamente con la STS 279/2013, de 6 de marzo, hemos de declarar que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

Con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, hemos de declarar:

1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único

posible para acreditar su comisión.

3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.'

TERCERO: El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito, en primer lugar; 'Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave'. En segundo lugar; Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen. En tercer lugar; Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos. En cuarto lugar; Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita

La doctrina jurisprudencial del TS es coincidente en considerar que la prueba directa es casi imposible en este tipo de delitos, estableciendo como pautas de valoración de la prueba indiciaria:

a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: ' para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.' (igualmente SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre, 28/2010, de 28 de enero).

En el presente caso, aplicando la anterior jurisprudencia vamos a comprobar, que efectivamente las operaciones relatadas en el apartado de hechos probados son perfectamente encuadrables en el tipo delictivo que estamos estudiando.

CUARTO. En el caso presente es evidente la vinculación de Lucas con actividad delictiva relativa al tráfico de drogas, así resultó condenado por dichos delitos en sentencias de 18 de julio de 2011 y 7 de abril de 2016, dictadas por las secciones sexta y segunda de esta Audiencia Provincial, aunque no es precisa la condena por el delito previo, ni siquiera la identificación del mismo, así se pronuncia la STS 330/2013, según la cual: ,'La jurisprudencia ha señalado que no es precisa una condena por el delito de tráfico de drogas para poder establecer como probado que los caudales blanqueados tienen ese origen. Y que para ello es posible tener en cuenta cualquier dato que refleje esa relación con esa clase de actividades delictivas, cuando no existen otros que permitan sostener un origen distinto de los caudales o de los bienes. En este sentido, es posible valorar la existencia de detenciones anteriores, o incluso los informes que relacionan al acusado con otras personas a su vez relacionadas con el tráfico de drogas, o con esa clase de actividades, siempre que su contenido presente la suficiente consistencia'.

El volumen del patrimonio de Lucas y de su apreja Isabel es llamativo en relación con sus actividades y nivel del ingresos. Comenzando con los inmuebles, en fecha 1 de febrero de 2008 adquirió la finca número NUM013 situada en la C/ DIRECCION002 NUM014- NUM015, de esta Ciudad, por precio de 72.000€ que pagó en metálico según consta en la escritura de venta. Dicho inmueble consta a nombre de Isabel, si bien las investigaciones arrojaron que quien se interesó por la compra, y gestionó la misma fue Lucas pagando en metálico su precio según la propia escritura, no apareciendo movimiento bancario o solicitud de financiación para tal fin, tras la correspondiente averiguación patrimonial de ambos acusados. Del mismo modo en fecha 20 de junio de 2012 el acusado, Lucas, adquirió la finca número NUM009 situada en la C/ DIRECCION000 NUM010, escalera NUM011, número NUM012 complejo DIRECCION001 por 70.000€ de los que pagó en metálico 65.000€ según la escritura de venta, reteniendo los otros 5.000€ para cubrir los gastos de la venta, y el 7 de marzo de 2014, con la colaboración de su pareja, la acusada Isabel, donó dicho inmueble a la hija menor de ambos Delia, nacida el NUM007 de 2008. Tampoco aparece movimiento bancario o solicitud de financiación para dicha compra, tras la correspondiente averiguación patrimonial de ambos acusados. Siguiendo con los inmuebles, en fecha 1 de abril de 2013, Lucas se concierta con el acusado Narciso, la pareja de este Berta y con la acusada Isabel, y adquieren la finca número NUM016 situada en la C/ DIRECCION002 número NUM017 NUM018, de Las Palmas de Gran Canaria, por el precio de 24.000€ que la vendedora declaró en la escritura de venta haber recibido en metálico, poniéndola a nombre de los menores de edad Alejandro, hijo menor de Narciso y Berta (titular de la nuda propiedad) y Delia, hija de Lucas y Isabel (titular del usufructo) quienes actuaron representados por sus respectivos padres, consta asimismo en la escritura que de los 24.000 euros, 3.600 correspoden a la nuda propiedad y 20.400 al usufructo. Se da la circunstancia que Narciso, primo de Lucas también fue condenado en la misma sentencia de 28 de abril de 2016 por el delito de tráfico de drogas, reconociendo en el acto del juicio oral que fue Lucas quien abonó la totalidad del precio. Tampoco aparece movimiento bancario o solicitud de financiación para dicha compra. Por último, en fecha 26 de junio de 2009 el acusado, Lucas, encontrándose en situación de prisión provisonal investigado por un delito contra la salud pública, donó a su hija menor de edad Delia la nuda propiedad de la finca número NUM008 situada en DIRECCION001 NUM019 que había adquirido al acusado, Narciso, el 6 de octubre de 2006, por el precio de confesado de 30.000 €. Se da la circunstancia que junto a la donación de la nuda propiedad, la abuela materna de Lucas Dª. Adriana donó a Delia el usufruto de dicho inmueble. Tampoco en este caso aparece movimiento bancario o solicitud de financiación para dicha compra, tras la correspondinte averiguación patrimonial de los acusados. Debemos destacar que en las cuatro adqusiciones de inmuebles se abonaron a su vez los impuestos y gastos propios de estas compraventas, sin que conste movimiento bancario alguno, o alguna forma de financiación ajena.

Llegados a este punto debemos hacer mención a los ingresos ordinarios que constan en los organismos públicos, y que aparecen en los informes de averiguación patrimonial llevados a cabo a lo largo de la investigación. Desde el año 2006 hasta el año 2015 el acusado, Lucas, ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social Régimen General 1649 días de los cuales 225 días también estuvo de alta en el Régimen Agrario. Las percepciones que ha recibido por el trabajo por cuenta ajena han ascendido a el año 2006 1.858,74€, el año 2007 7.358,46€, el año 2008 17.049,98€, el año 2009 8.604,46€, y en el año 2012 4.931,35€ y 548,07€. Del Servicio Público de Empleo estatal en el año 2011 5.329,06€, el año 2012 5.087,23€ más 2.974,64€ del msimo 2012,, además 2.982€ del Servicio Público de Empleo Estatal el año 2013 y 5.112€ del Servicio Público de Empleo estatal el año 2014.

Por su parte Isabel, desde el año 2006 hasta el año 2015,ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social Régimen General y autónomos 668 días de los cuales 44 días estuvo en pluriempleo. Las percepciones que ha recibido por el trabajo por cuenta ajena han ascendido a 4.667,10€ del Servicio Público de empleo, 3.027,60€, 2.956,57€, 882,35€ y 203,80€ el año 2006; 81,98 como trabajadora por cuenta ajena y 1.856,80€ por el Servicio Público de Empleo en el año 2007 y 291€ por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el año 2014. En el año 2013 presento una declaración de IRPF en el que declaró que había tenido un rendimiento neto del trabajo de 4.263,67€, con unos ingresos netos de 42.062,61€ y gastos deducibles de 38.012,32€. En el año 2014 en el IRPF declaró un rendimiento neto reducido de 2.976,38€.

Sumando los ingresos anteriores de ambos acusados, nos daría una cantidad aproximada de 90.000 €, repartido entre nueve años, lo que arrojaría un total de 10.000 € anuales entre los dos, mientras que solo los desembolsos para la adquisición de los anteriores inmuebles, tanto precios como impuestos y gastos, sería muy superior a los 200.000 €.

En cuanto a los bienes muebles adquiridos por estos acusados, Lucas y Isabel, en el período de tiempo antes señalado, hemos relacionado en el relato de hechos probados los vehículos que adquirieron a su nombre y las fechas de adquisición, y sumadas las cantidades abonadas estas ascienden a 79.000 euros, y excepto el vehículo matrícula ....-NFR, el resto figura a nombre de terceros tras varios traspasos a lo largo de los años, según consta en la documental aportada por la defensa el inicio de las sesiones del juicio oral, emitidas por la DGT, y en la que aparecen los historiales de titulares.

Por tanto en el período examinado, no solo desembolsaron las cantidades señaladas por los distintos inmuebles, sino también por los anteriores vehículos, a lo que habría de sumarse unos ingresos en efectivo de origen desconocido, en las cuentas corrientes de ambos acusados y de su hija menor que ascendió a 53.834 €, todo ello según consta en la abundante documental fruto de la pormenorizada y muy laboriosa investigación de la UDEF.

QUINTO:-Todas las adquisiciones de los bienes anteriores, han quedado acreditadas por la abundante documental obrante en autos, se realizaron con dinero procedente del tráfico de drogas, actividad ilícita esta por la que ya fue condenado en su día, tal y como pusimos de manifiesto anteriormente, el acusado Lucas. Que la acusada Isabel era conocedora de tales actividades ilícitas es evidente no solo por ser su pareja desde año 2007, sino por que aquel ha estado estado en situación de prisión provisional y ha cumplido condena durante la relación.

Por lo que respecta al acusado Narciso, este reconoció en el acto del juicio oral que fue Lucas quien abonó la totalidad del precio de la ficna número NUM016 situada en la C/ DIRECCION002 número NUM017 NUM018, de Las Palmas de Gran Canaria, y que pusieron a nombre de los menores de edad Alejandro, hijo de Narciso y Berta (titular de la nuda propiedad) y Delia, hija de Lucas y Isabel (titular del usufructo). Del mismo modo Narciso, vendió a Lucas la nuda propiedad de la finca número NUM008 situada en DIRECCION001 NUM019, el 6 de octubre de 2006, por el precio de confesado de 30.000€, debiendo tenerse en cuenta que Narciso es primo hermano de Lucas, también fue condenado en la misma sentencia de 28 de abril de 2016 por el delito de tráfico de drogas, y era perfecto conocedor de que el dinero metálico que manejaba Lucas provenía del tráfico de drogas.

Volviendo a los tres elementos valorables de la prueba indiciaria, tenemos en primer lugar el incremento inusual del patrimonio, que como hemos visto fue notorio en los acusados a los que nos venimos refiriendo, así Isabel y Lucas adquieren hasta cuatro inmuebles, varios vehículos, abonándose cantidades en metálico que evidentemente ponen de manifiesto que no nos encontramos ante prácticas comerciales ordinarias, más aún cuando no se goza de una situación económica de cierta solvencia.

En segúndo lugar no hay constancia en absoluto de negocios lícitos que justifiquen los referidos incrementos patrimoniales en ninguno de los acusados, ni desde luego que puedan dar cierta cobertura legal al hecho de manejar cientos de miles de euros en el período objeto de investigación, cuando los anteriores acusados carecían de actividad profesional conocida, o la que tenían les reportaba ganancias que en ningún caso alcanzarían para semejantes desembolsos, pues llama la atención el local de negocio que regentó Isabel durante unos meses y que nunca dejó beneficios, según se refleja en la documental de la investigación patrimonial, no constando que aunque pudo traspasarse en el año 2013, según el pre-contrato de trapaso aportado por la defensa, llegara a percibir cantidad alguna, pues no se acredita en absoluto ese posible ingreso.

La tercera pauta de valoración de la prueba indiciaria es la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o grupos relacionados con las mismas. En el caso presente, tal y como ya destacamos anteriormente, Lucas fue condenado en sentencias de 18 de julio de 2011 y 7 de abril de 2016, en esta última también el acusado Narciso, dictadas por las secciones sexta y segunda de esta Audiencia Provincial, dándose la circunstancia de que cuando Lucas fue detenido en fecha 20 de febrero de 2014 por la policía local de Las Palmas de Gran Canaria, se le incautó, además de alrededor de 1 kilogramo de cocaína, 93.744 euros, lo que nos da una idea de las cantidades en metálico que manejaba.

La defensa de Lucas y Isabel se refirió a que los bienes de cada uno de ellos les pertenecía en exclusiva, sin haber participado en las adquisiciones del otro, loque desde luego no es creíble pues ya hemos comprobado los ingresos de Isabel, quien no justificó como abonó los 72.000 euros en metálico de la vivienda sita en la DIRECCION002 NUM014- NUM020, de Las Palmas, cuando ya era pareja de Lucas, pues no solo es que se conocieron en el Carnaval de 2007, según afirmaron en el plenario, sino que la hija comun de ambos, Delia, nació el NUM007 de 2008, y la vivienda anterior se adquirió el 1 de febrero de 2008. También trató la defensa de justificar determinados desembolsos, no todos desde luego, acudiendo a supuestos prestamistas, así declaró el testigo Gaspar, amigo y vecino de los acusads, quien manifestó que prestó a Lucas 24.000 euros para que le comprara una vivienda a su hija Delia, suponemos que sería la de la DIRECCION002 NUM017, NUM018, cuyo precio se corresponde con esa cantidad, con lo que se está reconociendo que Narciso, y más concretamente su hijo menor, fueron testaferros de Lucas, al aparecer como nudo propietario aportando 3.600 euros, cuando en realidad lo abonó todo Lucas. En cualquier caso no es creíble lo dicho por el anterior testigo, pues en absoluto hay constancia de tal supuesto préstamo, ni rastro bancario, ni reflejo documental del mismo, ni tampoco de la supuesta devolución aplazada, ni siquiera quedó probada la capacidad económica de dicho testigo para disponer de la anterior cantidad. En general los tres acusados Lucas, Isabel y Narciso en su declaraciónes en el plenario aludieron a distintos préstamos bien entre ellos o de familiares, a ahorros o a la venta de otras propiedades, para tratar de justificar la adquisición de los bienes a que nos venimos refiriendo, pero en ninguno de los casos queda mínimamente probada la capacidad económica de estos acusados, ni desde luego las fuentes de financiación a que se refirieron, lo que hubiera sido sumamente sencillo aportando los documentos que demostraran esas supuestas ventas de inmuebles que justificarían su solvencia económica, como en el caso de la acusada Isabel quien se refirió a una donación de su padre, sin probarlo de ninguna forma, o Narciso quien habla de la venta de una casa en el barrio de la Isleta y de un partamento en el sur de la Isla, etc, pero sin respaldar tales afirmaciones con prueba alguna.

SEXTO:-Por lo que respecta al resto de acusados no ha quedado probada la comisión del delito de blanqueo de capitales. Empezando por Fructuoso y Daniela, quienes son pareja desde hace varios años, la acusación les imputa al primero que en el año 2013 compró en efectivo la motocicleta matrícula K-.... por 1900€, y la puso a nombre de su pareja, la acusada Daniela, para ocultar el origen y el verdadero propietario. Que Daniela en una cuenta del Banco de Sabadell que compartía con Fructuoso, efectuó ingresos en efectivo entre el 16-01-06 y el 17-07-06 de 3500€, y adquirió el 17-12-08 nueva la motocicleta ....-NJZ por 3472€ que pagó en efectivo, Todas las anteriores cantidades, según dicha acusación, provenían del tráfico de drogas, pues, Fructuoso fue condenado el 28 de abril de 2016 por delito de tráfico de drogas. Sin embargo, no aparece en el escrito de acusación que los anteriores vendieron el 25 de julio de 2006 una vivienda con plaza de garaje por el precio de 159.268 euros, que tras abonar lo que restaba de un préstamo hipotecario les reportó unas ganancias de 115.239 euros, lo que hace que las cantidades desembolsadas a lo largo de 9 años, y que son objeto de sospecha no resulten en absoluto desproporcionadas.

A los acusados restantes se les imputa el haber actuado como testaferros de Lucas, poniendo a su nombre vehículos que en realidad pertenecían a aquel. Concretamente al acusado Lucas de Guillermo, se le acusa de concertarse con el acusado, Lucas, para adquirir la embarcación denominada DIRECCION005, matrícula .... MG-....-....-.... por la que pagó en efectivo 9.400€.

El 10 de septiembre de 2012 adquirió el acusado, Lucas el ciclomotor matrícula ....-BKH por una cantidad de entre 1500-1800€ que pagó en efectivo, y el 21 de enero de 2014 adquirió también el vehículo matrícula ....-HFN, marca Volkswagen polo por 10.500€. En estas dos últimas compras no aclara el escrito de acusación a que Lucas se refiere pues comienza hablando de Guillermo como testaferro de Lucas, en la compra de una embarcación, y acaba hablando solo de este último. En cualquier caso respecto de la embarcación no se prueba que efectivamente Lucas fuera el propietario oculto, pues no se propuso como testigo ni al vendedor, ni a quien pudiera probar que era aquel quien disfrutaba en exclusiva de la embarcación, ni tampoco se hicieron seguimientos ni vigilancias en tal sentido. Respecto de los otros vehículos, parece que Guillermo, según la documental aportada en la vista oral, disponía de cierta cantidad en una entidad bancaria (ING) en el año 2013, que no ha sido objeto de investigación, y por tanto esde apariencia lícita, y que podría justificar cierta solvencia de este acusado.

Por último a Mario se le acusa por adquirir el 4-06-2010 el vehículo matrícula ....-KWM por precio de 1500€ que pagó en efectivo, y también de concertarse con el acusado, Lucas, para adquirir la embarcación denominada DIRECCION006, matrícula .... YX-....-....-...., por la que pagó 4000€ ó 4500€ en efectivo. Respecto del primer vehículo, 1500 euros no parece un desembolso de una cuantía que pudiera llevar a hacer pensar que el dinero forzosamente debía proceder de la venta de drogas, y en cuanto a la embarcación, nos remitimos al supuesto del acusado Guillermo en cuanto a la falta de acreditación de haber actuado, en este caso Mario, como testaferro de Lucas.

Respecto del resto de vehículos que se incluyen en el escrito de acusación, y aparecen a nombre de terceros pero se les considera propiedad de Lucas, tampoco se ha practicado una mínima prueba que corrobore tal afirmación, pues ni siquiera se ha oído a los titulares de los vehículos ni tampoco a los vendedores de los mismos, ni consta que de algún modo dichos vehículos fueran utilizados o dispusera de ellos el anterior acusado.

SÉPTIMO: Del delito de receptación especial (blanqueo de dinero) son autores, Lucas, Isabel y Narciso, en su modalidad agravada del párrafo segundo del artículo 301, 1 del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución conforme al artículo 27 en relación con el 28, 1, del CP.

OCTAVO En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO: Procede imponer las siguientes penas, a los acusados Lucas y Isabel, como principales responables del delito, y teniendo en cuenta que se trató de varias operaciones de ocultación de dinero proviniente de la venta de drogas, les imponemos a cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, y multa de 250.000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago, y al acusado Narciso, quien intervino en dos concretas operaciones de blanqueo promovidas por Lucas, la pena mínima de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 50.000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago. En los tres casos además inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas.

Respecto del comiso de los bienes adquiridos únicamente los acordaremos respecto de aquellos que no han sido transmitidos a terceros ajenos a esta causa, asi se acuerda el comiso del vehíclo marícula ....-NFR y de todos los inmuebles descritos en el relato de hechos probados.

DÉCIMO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas de los acusados absueltos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que condenamos:

A Lucas, como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro años de prisión y multa de 250.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

A Isabel como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro años de prisión y multa de 250.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago .

A Narciso como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres años y tres meses de prisión y multa de 50.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

Que absolvemos libremente a Fructuoso, Daniela, Guillermo y Mario de los delitos por los que venían siendo acusados alzándose, una vez firme esta Resolución, las medidas cautelares impuestas a los mismos.

Respecto de las costas procesales se declaran de oficio las correspondientes a los procesados absueltos, imponiendo a los condenados el resto de las costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Lucas, Isabel y Narciso, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de ella por esta causa.

Se declara el comiso del vehículo marícula ....-NFR y de todos los inmuebles descritos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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