Última revisión
11/06/1999
Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3036 de 11 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 60
Fundamentos
Apelación Penal nº 3036/98
Juicio Oral nº 0112/96 de lo Penal nº 2 de Santiago
Procedimiento Abreviado nº 48/94
N U M E R O 60
La SECCION QUINTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL de LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
En La Coruña, a once de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación penal nº 3036/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el de lo Penal nº 2 de Santiago, en Juicio Oral nº 0112/96, dimanante de las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 48/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, seguidas de oficio por hurto y receptación, figurando como apelante/s JUAN ANTONIO y como apelado/s FERNANDO, CARLOS, ANGELES y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO RUBIN MARTIN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, se dictó sentencia, con fecha 23-6-97, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos a la pena de un mes y quince días de arresto mayor, y a indemnizar como se dice en el fundamento 8), como autor de un delito de hurto. Y que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor de un delito de receptación a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, previéndose para el caso de impago de ésta por insolvencia y una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y que debo de condenar y condeno a Ángeles como autora de un delito de receptación, en quien concurre como muy cualificada la atenuante 10 del artículo 9 a las penas de un multa de 100.000 pesetas y otra multa de 50.000 pesetas, previéndose una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para el caso de impago por insolvencia. Absuelvo libremente a Fernando."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JUAN ANTONIO, que le fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
H E C H O S P R O B A D O S
Se reproducen los de la sentencia recurrida con alguna modificación, que los configuran del tenor siguiente:
El día 26-1-94, el acusado Carlos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10-12-93, por delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor, con ánimo de beneficiarse económicamente con lo que pudiera sustraer, entró en los locales de la empresa "Climatización … S.A"., sita en el Polígono del Tambre en Santiago, y de un cajón de una mesa tomó 3.000.000 de pesetas y con ellas se dirigió a una vivienda ocupada por Fernando, donde ya habla dormido la noche anterior. Luego, en compañía de Ángeles, que también vivía en la dicha casa, y de Juan Antonio ambos también mayores de edad, se trasladó a Pontevedra a buscar droga, todo con el dinero que Carlos había tomado en "Climatizaciones …" y a conciencia de ello. De vuelta de Pontevedra a la vivienda en Santiago, al día siguiente de nuevo se dirigieron a Pontevedra para adquirir más droga, y conseguida ésta, quedaron todos en Caldas de Reyes y se alojaron en el Hotel …, todo ello con el dinero dicho. Practicado un registro en el dicho local, el día 2 de febrero, se hallaron 550.000 pesetas. No está probado que Fernando hubiese tomado millón y medio de pesetas del lugar, en la casa de éste, donde el Regueiro los había guardado. Carlos y Ángeles eran drogodependientes adictos a droga dura desde tiempo bastante anterior a los hechos.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- El recurrente invoca dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia para solicitar, en base al primero, la revocación de la misma y la absolución de Juan Antonio, por error en la apreciación de las pruebas, al no haberse acreditado que dicho condenado tuviera conocimiento de la comisión del delito antecedente ni que se aprovechase de los bienes ilícitamente obtenidos, consistiendo ese aprovechamiento en "cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo receptado pueda originar", y, con basamento en el segundo, que se le aplicase, de modo subsidiario, la misma atenuante muy cualificada que a los otros dos acusados, dada su condición de adicto a las drogas.
SEGUNDO.- El primer motivo se fundamenta en que, salvo las declaraciones de Ángeles, que reconoció que Carlos le había dicho que el dinero procedía de una "movida", que ella entendió como un robo, y de Luis de la Iglesia que no emitió su testimonio en el juicio oral, no existe prueba alguna de que Juan Antonio tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del dinero. El derecho a la presunción constitucional de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias sumariales y policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sents. del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1998, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1998 y 6 de febrero de 1995). En el caso, el testigo Luis de la Iglesia ni siquiera fue llamado al juicio, por lo que el testimonio que obra en el atestado carece de toda eficacia probatoria; sin embargo, existe prueba de cargo suficiente para suplir este ineficaz medio utilizado en la sentencia: a) el mismo acusado, al prestar declaración en la Comisaría de Policía de Santiago, a presencia de letrado, sostuvo que se imaginó que el dinero que tenía Estein (nombre por el que era conocido el autor del delito de hurto, Carlos podría proceder de algún robo, puesto que sabía que no trabajaba ni tenla dinero propio; b) también era conocedor de la cantidad de dinero que se guardó en el sofá-cama, pues precisó que lo que faltaba de la suma allí escondida era un millón y medio de pesetas y lo que había quedado se acercaba al millón, cantidad muy importante para quien carecía de trabajo y de patrimonio; c) su novia María de los Ángeles era conocedora de la procedencia del dinero, por lo que no es aventurado suponer que, conviviendo con ella varios días, no hubiesen comentado tal circunstancia, cuando la "generosidad" de Estein era tan extraordinaria que se gastaba con ellos más de cincuenta mil pesetas diarias; y d) habiendo constatado por sí mismo la desaparición del millón y medio de pesetas, acción que todos atribuyeron a Fernando, es sorprendente que no instase al perjudicado a que denunciara la sustracción y que considerase natural abandonar la ciudad de Santiago para marcharse todos juntos a consumir droga y pernoctar en Pontevedra. Pretender ahora que no tenía conocimiento del delito antecedente es negar la evidencia. También se aduce en el motivo que el condenado recurrente no se aprovechó de los efectos del delito, con una interpretación sui generis de la figura de la receptación, por no llegar a tener ni tampoco buscar o intentar un aprovechamiento de los bienes sustraídos al no estar nunca en la posesión total o parcial del dinero, interpretación que no puede ser aceptada porque el precepto penal no exige la posesión y no se puede ni pensar que fuese obligado a viajar a otra ciudad, a admitir droga, a alimentarse y a pernoctar a costa del autor del delito encubierto. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede ser tomado en consideración: debiendo mantenerse firme la sentencia respecto de los otros condenados, por no haber recurrido la acusación pública contra sus pronunciamientos, la alegación del recurrente no puede ampararse en motivos de igualdad y aunque puede estimarse que Juan Antonio era consumidor de droga en las fechas de autos, al igual que los otros dos condenados, aunque respecto de éstos existe prueba pericial y documental de una acusada drogadicción, aquella circunstancia, por si misma, no puede ser considerada como atenuadora de la responsabilidad criminal, salvo que se acredite que por la ingesta continuada de drogas tóxicas quedaron disminuidas las facultades psicovolitivas del agente; en el caso, ni siquiera se solicitó por la defensa de tal acusado la procedencia de tal causa modificativa de la responsabilidad criminal, ni medió prueba al respecto, razón por la cual no puede apreciarse y menos aún con el carácter de muy cualificada.
CUARTO.- No existen méritos suficientes para imponer las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de junio de 1997, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

