Sentencia Penal Nº 60, Au...il de 2000

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27/04/2000

Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 82 de 27 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 60

Resumen:
En mayo del año 1985, el acusado DOMINGO P , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, constituyó una sociedad civil con doña Dolores B y D. José G dedicada al transporte de viajeros y para cuya actividad se adquirieron los vehículos,. El recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal alega en último lugar la nulidad del juicio, pero debe ser examinada inicialmente desde un punto de vista sistemático, pues impediría profundizar en el resto de cuestiones planteadas. Por tales causas, ni puede considerarse que se haya producido su indefensión ni que no haber sido informado del escrito de acusación, únicos motivos en que podría basarse el recurrente, aunque no los mencione expresamente (STS 26 Nov. 1997).Delito de apropiación indebida. Se opone que al ser el condenado copropietario de los vehículos, no podría ser autor del delito previsto y penado en el art. 535 del Código Penal de 1973, aplicable a los hechos dada la fecha de comisión. Al habérsele atribuido la disposición de dos camiones, hay que distinguir dos supuestos:Camión: del documento por el que el propio recurrente vendió este camión a sus socios Alvite y Gómez, resulta vendió a cada uno de ellos 1/3 y que se quedó con el tercio restante, por lo que, aunque viniera siendo usado por la sociedad civil, al no constar que se hubiera aportado a la misma, hay que entender que existía una copropiedad entre los tres. 1988); y Camión, que pertenecía supuestamente a la citada sociedad civil. 19 Dic. 1995, 14 Oct. 1998, 21 Abr. 9 May. 1994), pues es irrelevante a estos efectos.Delito de falsificación. Y que el autor es el propio condenado no ofrece tampoco dudas, ya que tales documentos se hallaban en poder del comprador a quien le había intentado vender el camión (que es quien los aportó a la causa), y éste sólo estaba interesado en adquirir ese camión, por lo que no se comprende que el acusado le hubiera suministrado los documentos relativos a un camión distinto del que le intentaba vender y luego hubiera sido el comprador el que los hubiera amañado para referirlos al citado, sino que esa maniobra sólo pudo proceder del recurrente, quien tenía a su disposición tales documentos por venir expedidos a su nombre, y era el interesado en hacerlos pasar como los relativos al camión que intentaba vender.       

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 82/2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 287/1999

 

 

 

SENTENCIA 60/2000

 

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintisiete de abril de dos mil.

 

      Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, integrada por D. ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y Dª. CARMEN VILARIÑO LOPEZ magistrados, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, con el n° 287/93, que han constituido el Rollo de Apelación n° 82/2000; que versan sobre delito de Apropiación Indebida;, y en los que son parte, como apelante D. DOMINGO P representado por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz; y como apelados: Dª DOLORES B y D. JOSE G representados por la Procuradora Sra. Soledad Sánchez Silva; y siendo Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa su parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela se dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado n° 287/93 con fecha 16 de diciembre de 1999 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a DOMINGO P como autor de un delito de apropiación indebida en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 200.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de 20 días y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de 10 días, con abono de las costas".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr. Domingo P que fue impugnado en tiempo y forma por la representación de los Sres. Dolores B y José G .

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día cuatro de abril del año en curso, para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la Sentencia apelada que son del tenor siguiente: "En mayo del año 1985, el acusado DOMINGO P , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, constituyó una sociedad civil con doña Dolores B y D. José G dedicada al transporte de viajeros y para cuya actividad se adquirieron los vehículos,. En el mes de Julio de 1990, el acusado con la oposición expresa de los otros socios y con ánimo de obtener un lucro propio, concertó con José C la venta de los vehículos por importe de 200.000 y 100.000 ptas. respectivamente, sin que conste acreditado si llegó a percibir tales cantidades En el mes de noviembre de 1990 el acusado con el propósito de alterar la realidad y cuando iba a proceder a la venta del vehículo y dado que no había pasado las revisiones reglamentarias manipulo la fecha de la tarjeta de inspección técnica, el año de la licencia fiscal y los recibos del impuesto municipal y los entregó a Pablo B."

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

      PRIMERO.- El recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal alega en último lugar la nulidad del juicio, pero debe ser examinada inicialmente desde un punto de vista sistemático, pues impediría profundizar en el resto de cuestiones planteadas. Se basa el recurrente en que el escrito de acusación formulado por la acusación particular se presentó fuera del plazo legalmente habilitado y concedido para ello. Con ser cierto, no puede prosperar la alegación, pues en ningún momento se tuvo en cuenta dicho escrito a tales efectos, sino que sólo se tuvo por unido a las actuaciones en el momento en que fue presentado, resultando además que en el acto del juicio la acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal. Por tales causas, ni puede considerarse que se haya producido su indefensión ni que no haber sido informado del escrito de acusación, únicos motivos en que podría basarse el recurrente, aunque no los mencione expresamente (STS 26 Nov. 1997).

 

      SEGUNDO.- El primer motivo opuesto se refiere a los Hechos probados de la sentencia. En cuanto al primer caso, es cierto que en la misma se ha producido un error (idéntico al del escrito de calificación del Ministerio Fiscal) al haber considerado que en 1985 el acusado había constituido una sociedad civil con Dolores B, cuando lo había hecho con su esposo Manuel A, pero como quiera que tras haber fallecido éste, le sustituyó en su posición la citada Dolores el 30 de septiembre de 1989, hecho conocido y admitido por el acusado, y que tuvo lugar antes de los que motivaron estas actuaciones, se considera irrelevante a los efectos que nos ocupan, y no merece ni siquiera ser rectificado. Que los autobuses citados fueran o no chatarra, además de no haberse demostrado suficientemente, tampoco posee relevancia, ya que un cierto valor sí tenían en el mercado, aunque fuera a esos efectos (y los testigos han admitido un valor de entre 100.000 y 200.000 pts., que no es escaso). El tercer supuesto, al venir referido al delito de falsificación, se examinará con el correspondiente a ese motivo.

 

      TERCERO.- Delito de apropiación indebida. Se opone que al ser el condenado copropietario de los vehículos, no podría ser autor del delito previsto y penado en el art. 535 del Código Penal de 1973, aplicable a los hechos dada la fecha de comisión. Al habérsele atribuido la disposición de dos camiones, hay que distinguir dos supuestos:

      a) Camión: del documento por el que el propio recurrente vendió este camión a sus socios Alvite y Gómez, resulta vendió a cada uno de ellos 1/3 y que se quedó con el tercio restante, por lo que, aunque viniera siendo usado por la sociedad civil, al no constar que se hubiera aportado a la misma, hay que entender que existía una copropiedad entre los tres. Y en este caso, aunque la jurisprudencia ha entendido en ocasiones que no existe el delito en casos de copropiedad, se trata de supuestos en que se ignora la concreta cuota de participación de cada uno de los condueños, pero no en los casos en que cada uno tenga perfectamente atribuida su porción, como es el caso (STS 11 Jul. 1988); y

      b) Camión, que pertenecía supuestamente a la citada sociedad civil. Como el acusado ostentaba la cualidad de administrador de la misma, se trata de un título que obliga a devolver los bienes, independientemente de que sea o no copropietario (Ss. TS. 19 Dic. 1995, 14 Oct. 1998, 21 Abr. 1999), y sin que pueda alegarse una supuesta falta de liquidación de cuentas (STS. 9 May. 1994), pues es irrelevante a estos efectos.

Por lo demás, resulta plenamente acreditada mediante la prueba testifical practicada en el plenario por parte de los compradores de los camiones Sres. Costa y Facal, que se corresponde y complementa con los telegramas librados en su momento por parte de los consocios, sin que frente a ella pueda prevalecer la exclusiva versión ofrecida por el condenado. Se desestima el presente motivo impugnatorio.

 

      CUARTO.- Delito de falsificación. Se suscitan dudas en el recurso acerca de la falsificación material de los documentos, pero además de ser burda y apreciable a simple vista, el informe de la Policía científica es claro y rotundo en el sentido de que han sido manipulados los originales, mediante raspaduras y añadidos, sin que puedan calificarse de intrascendentes esas maniobras, pues han alterado el contenido de documentos, algunos de ellos oficiales. Y que el autor es el propio condenado no ofrece tampoco dudas, ya que tales documentos se hallaban en poder del comprador a quien le había intentado vender el camión (que es quien los aportó a la causa), y éste sólo estaba interesado en adquirir ese camión, por lo que no se comprende que el acusado le hubiera suministrado los documentos relativos a un camión distinto del que le intentaba vender y luego hubiera sido el comprador el que los hubiera amañado para referirlos al citado, sino que esa maniobra sólo pudo proceder del recurrente, quien tenía a su disposición tales documentos por venir expedidos a su nombre, y era el interesado en hacerlos pasar como los relativos al camión que intentaba vender. Y la crítica a la mecánica seguida respecto al traspaso de ese camión a la nueva sociedad civil constituida por los denunciantes en nada puede servir para excluir su responsabilidad por la realización en los hechos descritos. Se rechaza igualmente este motivo de impugnación,procediendo en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

 

      QUINTO.- Conforme con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse al apelante al pago de las costas causadas.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. El Rey y por los poderes conferidos por la Constitución

 

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz en representación de D. DOMINGO P contra la sentencia DE 16/12/1999 dictada en autos n° 287/93 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, debemos confirmarla y la confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

 

       

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