Sentencia Penal Nº 60, Au...ro de 2000

Última revisión
07/02/2000

Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 204 de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OROSA RICO, PAULA

Nº de sentencia: 60

Resumen
 Juicio de faltas  , cuyos autos versan sobre lesiones del art. 617.1 del Código Penal.   De la prueba practicada en el acto de juicio oral consta claramente que el denunciado,  agredió a su hijo, lanzándole una taza, y de cuya agresión éste resultó con lesiones consistentes en herida incisa en codo quedándole como secuelas una "cicatriz de 7 mm en cara posterior del codo izquierdo", de acuerdo con el informe médico-forense de sanidad obrante en las actuaciones al folio número 20 de autos. En cuanto al importe de la multa impuesta en la sentencia  condenatoria -un mes de multa a razón de 1.000 ptas diarias-, toda vez que no  consta acreditada en autos, ni se hace mención en el acto de juicio oral a la capacidad económica del denunciado, es procedente imponer la cuantía mínima prevista en el artículo 50.4 del Código Penal, es decir, 200 ptas diarias acogiendo en cuanto a este extremo el argumento del apelante.  Que se  estima parcialmente el recurso , se revoca en parte dicha resolución en el sentido de fijar como cuota diaria para el abono de la pena de multa, la cantidad de doscientas pesetas, sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada..  

Voces

Consumo de bebidas alcohólicas

Práctica de la prueba

Autor responsable

Falta de lesiones

Falta de amenazas

Lesividad

Eximentes completas

Bebida alcohólica

Fundamentos

(Ap. J. Faltas)

 

      El Iltmo. Sr. D. Paula Orosa Rico, magistrada de la Audiencia Provincial de Ourense, al que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

S E N T E N C I A       NUM.  60

 

En Ourense, a siete de febrero del dos mil.

 

      Rollo de apelación núm. 204/99, procedente del ido mixto único de Ribadavia, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 0013/99, cuyos autos versan sobre lesiones del art. 617.1 del Código Penal.

 

      Son partes, como apelante, M y, como apelado, el ministerio Fiscal, M.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El ido mixto único de Ribadavia dictó, el 27 de abril de 1999, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "El día catorce de noviembre de 1998, entre las ocho y las nueve de la tarde, el denunciado M se encontraba en casa con su esposa M, cuando entró el hijo de ambos, A. Al entrar éste en casa, el padre le dijo que se fuera, que no quería verlo allí y cuando aquél se disponía a salir, el denunciado le lanzó una taza que le impactó en el codo del brazo izquierdo y en la cabeza, por lo cual tuvo que ser atendido en el centro médico, Como consecuencia de los hechos expuestos anteriormente, el denunciante sufrió una herida inciso contusa en el codo izquierdo en cuya curación invirtió dieciocho días y que le dejaron como secuelas una cicatriz de 7 mm en la cara posterior, de dicho codo.." Y el siguiente "FALLO- Debo condenar y condeno a M como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes de duración con una cuota diaria de 1.000 ptas, y subsidiariamente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y además al abono de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo al denunciado de la falta de amenazas de que venia acusado,

 

      SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación M que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral consta claramente que el denunciado, M agredió a su hijo, lanzándole una taza, y de cuya agresión éste resultó con lesiones consistentes en herida incisa en codo quedándole como secuelas una "cicatriz de 7 mm en cara posterior del codo izquierdo", de acuerdo con el informe médico-forense de sanidad obrante en las actuaciones al folio número 20 de autos. La circunstancia de si el objeto que fue lanzado al agredido le dio primero en la cabeza y luego golpeó en el brazo, o fue directamente al brazo carece de importancia, al resultar evidenciado sin duda alguna el resultado lesivo. En consecuencia los argumentos del recurrente en este punto han de ser rechazados.

 

      Segundo.- Respecto de la apreciación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal  tampoco puede resultar acogido, toda vez que ha puesto de manifiesto reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias entre otras de 31 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1.998, 23 de junio y 14 de julio de 1999-, que para que la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas pueda dar lugar a la apreciación de la eximente completa prevista en el art. 20.2 del Código Penal, es preciso que además de acreditarse la adicción al consumo de alcohol, se acredite que tal adicción originaría una total anulación de las facultades intelecto-volitivas del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Tales extremos no han resultado probados en modo alguno; de hecho la testigo M manifiesta en el acto de juicio oral que ese día no le notó que estuviera bebido", únicamente el denunciado afirma que, "siempre hubo problemas porque siempre estaba borracho", pero no consta si el día de autos se hallaba o no bajo la influencia del alcohol. De todas maneras, el denunciado recuerda perfectamente los hechos sin lagunas en su conocimiento, mostrando una versión, en su defensa, contradictoria.

 

      Tercero.- En cuanto al importe de la multa impuesta en la sentencia  condenatoria -un mes de multa a razón de 1.000 ptas diarias-, toda vez que no  consta acreditada en autos, ni se hace mención en el acto de juicio oral a la capacidad económica del denunciado, es procedente imponer la cuantía mínima prevista en el artículo 50.4 del Código Penal, es decir, 200 ptas diarias acogiendo en cuanto a este extremo el argumento del apelante.

 

      Cuarto.- Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)..

 

Por lo expuesto

     

      FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por M en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ribadavia, en autos de juicio de faltas nº 13/99, rollo de sala nº 204/99, se revoca en parte dicha resolución en el sentido de fijar como cuota diaria para el abono de la pena de multa, la cantidad de doscientas pesetas, sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada..

      En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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