Última revisión
25/06/2001
Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 192 de 25 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 60
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 192/2000
P. ABREVIADO: 175/1999
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N°60/01
Vigo, a veinticinco de junio de dos mil uno.
En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 192/2000) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 175/1999 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON ROGELIO , vecino de ...con domicilio en la calle P..., representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y defendido por la Letrada doña María Jesús Villafafila Deza; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo don Casimiro Menchero Sobrino; ha sido ponente el Magistrado DONA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2000, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de los de ...dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Sobre las 13,30 del día 23 de febrero de 1999, Rogelio , condenado por sentencia firme de fecha 19 de marzo de 1997 por un robo, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, entró, con ánimo de ilícito beneficio económico, en el interior de la oficina de la sucursal de CAIXA..., sita en esta ciudad, V..., y tratando de ocultar el rostro con la capucha de la prenda que vestía, saltó el mostrador del recinto de caja, amenazando y atemorizando con un cuchillo a uno de los empleados de la entidad que allí se encontraba, al tiempo que le exigía el dinero, que cogió a indicación de éste del propio mostrador por un importe de 374.000 pesetas, para a continuación, sin haber conseguido otras cantidades, darse a la fuga. El cuchillo empleado por Rogelio en la comisión de estos hechos no ha sido recuperado.»
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a ROGELIO como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y uso de arma ya desmido, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, de REINCIDENCIA, a la pena de PRISION de CINCO AÑOS; y al pago de las COSTAS; y a que INDEMNICE a CAIXA...en TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS (374.000 PTS) y en los réditos de esta cantidad indemnizatoria calculados a un tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. El tiempo durante el cual el condenado por méritos de esta causa y en el curso de su tramitación; preventivamente, permaneció privado de libertad, llegado el caso, le será de abono en su totalidad.»
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don Rogelio se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en que ningún valor probatorio se puede dar a las pruebas practicadas pues todos ellos parten de la selección de fotogramas del vídeo llevadas a la causa irregularmente. Las fuerzas de seguridad fueron capaces, a partir de los fotogramas, de identificar con nombre y apellidos al acusado por tanto, para nada serviría el reconocimiento fotográfico posterior. Este acto de investigación depara la ilicitud del posterior reconocimiento en rueda. De otra, entiende que las declaraciones del testigo Sr. M... están imbuidas de resentimiento y enemistad por lo que sus declaraciones no deben de servir de base incriminatoria.
Este motivo debe ser desestimado pues ciertamente la doctrina jurisprudencial viene señalando que en caso de existencia de material videográfico debe ser visionado en el plenario con todas las garantías procesales y cuyos originales debieron ser entregados al Juez inmediatamente para su conservación y custodia (S.T.S. 17 de julio de 1998 y 19 de mayo de 1999), no obstante, como se establece claramente en la sentencia recurrida dicho material no fue tomado en consideraciones como prueba de cargo sino como mero medio de investigación es decir, se le dio la misma consideración que merece el reconocimiento o identificación por fotografías pues no son más que un método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta pero sin que por sí sola, sirva de prueba identificativa. El señalamiento de una persona en un álbum de fotografías puede servir a la policía judicial para iniciar una investigación pero carece de virtualidad probatoria si ese primer dato no se corrobora en el trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral, como señaló la S.T.S. 27 de septiembre de 1991. Ahora bien, la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada, como pretende el recurrente, porque el testigo hubiera visto ya el acusado o previamente le hubieran exhibido los Agentes de Policía fotografías de sospechosos, pues tal y como señaló la STS de 14 de marzo de 1990 esa práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral.
En el caso concreto tenemos que el testigo don Carlos Manuel en el acto del juicio oral hizo una detallada descripción del sujeto que atracó al banco, manifestando que "le vio la cara claramente, pasó cerca de él a unos 3 ó 4 metros y le vio un tiempo suficiente como para verle la cara". Pero además, tenemos que le reconoció sin ningún género de dudas en la rueda de reconocimiento y también en el acto del juicio oral manifestando contundentemente que no le confunde con ningún otro; este reconocimiento es de vital importancia pues el exteriorizado ante el Juez o Tribunal tiene todas las garantías necesarias para constituir una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.
Tampoco se puede apreciar la pretendida enemistad del testigo don Carlos Manuel con el acusado, el apelante alega la existencia de contradicciones en las declaraciones de aquél y de ello deduce la enemistad, sin embargo no se aprecian tales contradicciones pues en primer lugar tenemos que a sensu contrario de lo alegado por el recurrente, el testigo manifestó que "la selección de fotografías la hizo Seguridad, él no intervino". El testigo Sr. C...declaró que "no sabe cuantas horas grava el vídeo, ni quien selecciona". Por su parte el Policía Nacional número 17913 aclaró que "Seguridad de Caixa ...(y no el director) remite el vídeo y los fotogramas". Tampoco puede deducirse la enemistad del hecho de que hubiera atendido personalmente al acusado días antes. Así mismo, de la declaración del cajero no puede deducirse, como se hace en el recurso, que el Director D. Carlos Manuel, hubiera visto el vídeo pues si bien en un principio dijo que vio el vídeo de seguridad, poco tiempo con el Director, a renglón seguido dijo que "no está seguro si estaba con él el director". Por último, tampoco es exacto que lo identificara directamente como la persona que atracó la oficina de Teis pues recuérdese como en el plenario declaró que "le sonaba la cara de haberlo visto antes", "le sonaba de otro atraco". Todo ello, nos lleva a que no se aprecian las pretendidas o aludidas contradicciones y aún menos la existencia de animadversión.
En el segundo motivo del recurso se alude a dos cuestiones, una relativa a la falta de prueba de actos de intimidación o violencia por lo que debió aplicarse el artículo 242.3 y no el 242.2; y la otra cuestión se refiere a la reincidencia entendiendo que no debió aplicarse pues debe estar probado como el hecho mismo lo que llevaría a conocer todo su historial, hecho que incumbe al Ministerio Fiscal y no se hizo.
Ambas cuestiones deben ser desestimadas. Por lo que respecta a la intimidación es evidente su existencia toda vez que quedó debidamente probado que portaba un cuchillo o una navaja de tamaño grande, tal y como declaró el Sr. C...., tal circunstancia determinó que éste se sintiera atemorizado, así dijo que "llevaba un cuchillo o navaja, le amenazó con el. Se sintió atemorizado, tuvo miedo", "le exhibió el cuchillo, le amenazó con él".
Por último, es procedente apreciar la agravante de reincidencia toda vez que fue condenado en sentencia de 8 de octubre de 1996, firme el 19 de marzo de 1997, por robo con violencia e intimidación a la pena de 8 años y 1 día y el propio acusado en el acto del juicio oral manifestó que salió de prisión el 13 de enero de 1999, consecuentemente no se cumplen los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 136 del Código Penal.
SEGUNDO.- Se declara de oficio las costas del presente recurso.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. Pazo Irazu en nombre de don Rogelio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de ...en el seno del Procedimiento Abreviado 175/1999 y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
