Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Penal Nº 600/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 600/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 258/04

JUICIO DE FALTAS NÚM. 212/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Núm. 600/04

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Dominguez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. 3, en Juicio de Faltas núm. 212/04, sobre COACCIONES; Habiendo actuado como parte apelante Valentín , dirigido por el Letrado D. Salvador Moll y, como partes apeladas Lina , dirigida por el Letrado D. David Sánchez Arjona y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Que sobre las 10.00 horas del día 17 de agosto de 2.004 Valentín retiró las jardineras instaladas por el Hotel Internacional en la zona porticada, arrojándolas a la vía pública, tras la ubicación de nuevo de las jardineras a fecha 18 de agosto de 2.004 Valentín con una sierra radial ha procedido a cortar los anclajes que fijan las jardineras al suelo, HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del C.P. , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de veinte días a razón de doce euros días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Valentín se interpuso el presente recurso, alegando: vulneración del derecho de defensa y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 15 de octubre de 2004, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer término, el recurrente, vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución, aduciendo que el denunciado en el caso que nos ocupa , no tenía conocimiento cabal de la infracción penal que se le imputaba, lo que le produjo indefensión.

Sin embargo, si observamos la cédula de citación del denunciado, resulta evidente que en la misma se contienen de forma clara y terminante , todos los requisitos exigidos en le art. 967 de la Lecrim., adjuntándose a la citada cédula copia de la denuncia interpuesta, por lo que es claro que, con independencia de la calificación jurídica de los hechos denunciados, que no corresponde hacerla en ese momento, el hoy recurrente conocía los hechos que se le imputaban. Ciertamente el Tribunal Constitucional ha expresado con claridad meridiana que los Derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone que, en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas , el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, debiendo existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo en la sentencia.

Sin embargo, cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las carácteristicas del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación , de tal suerte que , cualquiera que sea la forma en que esta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 de la Constitución; (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1.987, 53/1.989 , 11/1.992 y 358/1.993).

En definitiva, los hechos objeto de la denuncia, delimitan el contenido, y la acusación formal se ejerce en el acto del juicio al evacuar la calificación. Por consiguiente, no ha existido vulneración alguna del Derecho de defensa en el supuesto de autos.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de las pruebas , que a decir del apelante se ha efectuado de forma errónea, tampoco dicho motivo de impugnación ha de merecer favorable acogida, toda vez que en la Sentencia dictada se ha tenido en consideración, por un lado, el sustrato probatorio relativo al Derecho al uso del espacio porticado, que viene determinado en la documental aportada por la denunciante, y de otro lado las pruebas de carácter personal, como son las testificales de la denunciante y demás intervinientes en el acto del juicio , e incluso las propias manifestaciones del denunciando, que reconoce abiertamente haber realizado los hechos que se le imputan, y que están correctamente calificados como una falta de coacciones. Es sabido que, tanto el delito de coacciones, definido en el art, 172 del C.P. , como la falta, prevista en el art. 620-2 del mismo texto legal, tipifican la conducta consistente en impedir a otro, sin estar legitimamente autorizado, con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o compeler a efectuar lo que no quisiere, sea justo o injusto. Si bien de distinta intensidad en el "quantum" de la violencia, constituyen el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar, como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica , que es el bien jurídico protegido, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo, no solo la fuerza física o material sobre las personas, sino tambien la fuerza moral o "vis in rebus", conceptuándose pues, en suma , como una oposición al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible , ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones, que requiere asimismo un elemento tendencial , o dolo directo y específico de querer restringir coartar o impedir la voluntad de obrar ajena, cuando el agente obra legitimamente autorizado, ya por un Derecho propio, ya por deber de cargo, circunstancias estas que no concurren en el supuesto de autos, en el que por tanto está justificada la condena del apelante como autor de una falta de dicha clase.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, dictada en Juicio de Faltas núm. 212/04 del juzgado de Instrucción Núm. 3 de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-María Dolores Ojeda Dominguez. Rubricado

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