Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Penal Nº 600/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 82/2009 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 600/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 82-09R

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 480-08

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 82-09R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 480-08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, contra Jose Miguel Y Alfonso ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra sentencia dictada en día 22-12-08 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que he de CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES y MULTA DE 10 EUROS con CUATRO días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Que he de CONDENAR y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES y MULTA DE 10 EUROS con CUATRO días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- El recurso que se interpone aduce tres motivos de apelación, los dos primeros referidos al error en la valoración de la prueba, el tercero a la infracción de precepto legal y constitucional.

A la vista de su contenido, este último contiene dos motivos diferentes, uno relativo a la presunción de inocencia, que se dice conculcada, otro que alude a la proporcionalidad de la pena.

Con relación a la eventual violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el apelante hace suyas afirmaciones que la doctrina jurisprudencial ha asentado y no podemos menos que compartir: carga de la prueba, prueba indiciaria y sus requisitos, suficiencia de prueba.

Como el apelante no precisa en qué se ha violado el derecho fundamental, si bien sugiere que se ha invertido la carga probatoria, conviene hacer una breve exposición del contenido del derecho a la presunción de inocencia.

Es conocido, y ha sido establecido por numerosa doctrina jurisprudencial, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia presenta la característica de ser un derecho reaccional, que no precisa de comportamiento alguno por parte de su titular (art. 11 DUDH ). Y de ese texto y de los demás ( art. 6 C.E.DHLP ), resulta la precisión de la carga probatoria de culpabilidad de quien sostiene la acusación y que la presunción de inocencia es verdad interina de inculpabilidad. Por otra parte, el derecho fundamental aludido abarca dos elementos fácticos: el comprensivo de la existencia del ilícito penal, que por supuesto incluye todos sus elementos, y el atinente a la culpabilidad, o si se prefiere participación del acusado en el hecho ilícito.

La prueba practicada en juicio oral, perfectamente audible en soporte informático, fue en lo que atañe al desarrollo de la conducta y participación de carácter directo, por lo que los argumentos que se exponen carecen de contenido real, pues al margen de la valoración que se haga de los testimonios, la realidad es que no hay prueba de presunción, sino directa. Y los testigos, todos ello, afirman la realización de hechos que constituyen la esencia del tráfico de drogas, como es la compraventa.

Mayor detalle podrá exigir la valoración de la prueba en lo que afecta a si en la operación intervino o no el apelante, pero en el ámbito que ahora nos movemos y sin perjuicio de volver sobre la cuestión más adelante, nada hay que objetar a la existencia y suficiencia de prueba, pues la participación del acusado Jose Miguel está avalada por el testimonio del agente que depuso como testigo, que era el que se encontraba en posición de vigilante de la confluencia de calles en la que éste se encontraba.

Así, debe rechazarse el motivo en lo que atañe a conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- En el terreno de la valoración de la prueba, debe señalarse lo que ya es sumamente conocido: que difícilmente puede hacerse una valoración alternativa a la realizada por el Juez de instancia, ya que éste tuvo la inmediación imprescindible en la practica de toda prueba, muy en especial en las de carácter personal.

Pero además, la declaración del testigo deja poco espacio interpretativo, pues describe con sumo cuidado y detalle cómo se produjo la operación. Nada hay que permita suponer una declaración espuria y sin duda es acorde a las reglas de experiencia.

Cierto que no coincide en su integridad con el testigo a quién se vendió la droga, pero éste sí afirma los hechos básicos y su descripción no contradice u obsta la versión del agente.

Es por ello que se rechaza de igual modo los motivos que aluden a la valoración de la prueba.

Tercero.- Toda sentencia condenatoria debe tener, además de la motivación relativa a los datos fácticos que se declaran probados, que se incluye en el ámbito de la presunción de inocencia, una valoración jurídica que abarque tanto la subsunción de los hechos en el tipo penal, como una de segundo grado, que explique las razones por las que se determina la pena, o los efectos de las medidas de seguridad u otras consecuencias sancionadoras o restrictivas de derechos.

La Juez de instancia lo ha tenido muy en cuenta y expresa las razones por las que ha fijado la pena en razón de la antijuricidad y culpabilidad, y no se olvide que a este acusado se la ha imputado la agravante de reincidencia. Cierto que con tal agravante la pena mínima es de dos años de prisión, pero la sentencia alude a que la venta no era acto aislado, pues se les encontró más dosis de la sustancia, lo que aumenta su peligrosidad, razón suficiente y que debe acogerse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra sentencia dictada en 22-12-08 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en PA nº 480-08 , debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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