Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Penal Nº 600/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 603/2009 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 600/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 603/09

CAUSA Nº 148/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 600/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-2-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 148/08 seguida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN; siendo parte recurrente D. Amadeo y D. Daniel , representados por la procuradora Dª. Gregoria Tuébols Martínez y asistidos por el letrado D. Jaume Massot Brossa; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDENO a Amadeo y a Daniel como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1 y 3 y 16 y 62 del Código Penal y de una falta de respeto a la autoridad y sus agentes del art. 634 del mismo Cuerpo Legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48.2 del Código Penal , procede imponer a los acusados la prohibición de aproximarse y de comunicarse a las personas de Isaac , Onesimo , Jose Luis y Miguel Ángel por un tiempo de TRES AÑOS con imposición de las costas causadas.

CONDENO a Amadeo y a Daniel como autores penalmente responsables de una falta de respeto a la autoridad y a sus agentes del art. 634 del C.P . a la pena de MULTA DE 10 DIAS a razón de una cuota diaria de 6 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Adviértase a Amadeo y a Daniel que en caso de impago de la pena de multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de los señores Amadeo y Daniel , con los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 9 de marzo de 2009. En fecha 15 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver. Remitidos los autos a esta superioridad el día 13/7/09, ingresaron en la Audiencia en fecha 29 del mismo mes.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de los señores Amadeo y Daniel interesa la libre absolución de ambos en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, pues según su tesis no existe prueba de cargo suficiente contra ellos. El Ministerio Fiscal, por su parte, se limita a señalar que la sentencia debe ser confirmada, por entender que en el marco estricto de la apelación, el Tribunal que ha de resolverla ni puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia con respecto a una prueba que no ha visto ni oído personalmente.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado; y ello a la vista simplemente de los hechos probados que se recogen en la sentencia, que resultan atípicos. El delito que se imputaba a los hoy recurrentes, de robo con intimidación -aunque lo fuera en grado de tentativa- es una subespecie del delito de robo previsto y penado en el artículo 237 CP ; por lo que requiere, para su apreciación, que -obrando con ánimo de lucro- el sujeto activo "se apodere" de las cosas muebles ajenas o, en el caso de autos y tratándose de una tentativa, que intentare apoderarse de ellas. Y, además, que lo haga empleando intimidación en las personas, habiendo definido dicha circunstancia nuestro Tribunal Supremo como el empleo de la amenaza de un mal, presente o futuro, para obtener la entrega inmediata de una cosa mueble (SSTS de 17/5/1991 y 25/10/1991 ).

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia no explican, en primer lugar, en qué consistió aquella amenaza de un mal presente o futuro, pues se limitan a decir que los condenados "abordaron a los jóvenes de forma intimidatoria". Expresión esta que, además de emplear un concepto jurídico que podría predeterminar el fallo, no describe en modo alguno cuál fue la intimidación sufrida por los jóvenes; lo que, ya de por sí, obligaría a considerar los hechos como una mera tentativa de hurto, al no recogerse en los hechos probados ninguna acción u omisión de los condenados que pudiera suponer intimidación alguna para las víctimas. Pero es que, además, en ningún lugar de aquellos hechos se declara como probado que los condenados tuvieran la intención de apoderarse de los bienes ajenos. Así, únicamente se recoge que exigieron a los jóvenes que "sacaran todo lo que llevaban encima", pero en modo alguno que les requirieran para que, una vez sacado, se lo entregaran. Por lo que, en ausencia de animus apropiatorio, tampoco cabe entender que los hechos probados constituyan siquiera un delito de hurto en grado de tentativa.

CUARTO.- Dicho lo anterior, es cierto que en ocasiones puntuales cabe suplir determinadas omisiones en los hechos probados integrándolos con la dicción de los Fundamentos de la misma sentencia. Pero, en el caso presente, ello no es posible, pues dichos Fundamentos, además de recoger expresiones tan contradictorias con el fallo como que los acusados pudieron "consumar el robo con violencia", no describen tampoco en qué consistió la supuesta intimidación padecida por las víctimas (pues se vuelve a insistir en que "les abordaron de forma intimidatoria", sin hacer mayores precisiones), deduciendo la juez la existencia de alguna forma de intimidación por entender que es la única explicación plausible al hecho de que "los jóvenes salieron corriendo huyendo del lugar". Tampoco se hace alusión, en momento alguno, a que los condenados tuvieran intención de apropiarse de nada, sino tan sólo -al igual que en los hechos- que interpelaron a los jóvenes exigiéndoles que sacaran "todo lo que llevaban encima". Y no cabe, pues sería una suposición contra reo, suponer que les pedían que lo sacaran para poder cogerlo ellos; tal intención, para poder ser tenida en cuenta a efectos de su condena, debería estar descrita en los hechos probados de modo claro (añadiendo a continuación de "llevaban encima", por ejemplo, la frase "...y se lo entregaran"), y razonando debidamente en los Fundamentos el motivo que hubiera llevado a la juez a apreciar dicho ánimo apropiatorio en los condenados. Y lo mismo cabe decir respecto de la supuesta intimidación padecida, cuyo contenido exacto deberían describir los hechos probados -razonándose luego en los Fundamentos el porqué de su apreciación- para que pudiera ser tenida en cuenta.

QUINTO.- La ausencia, en la declaración de hechos probados, de dichos elementos del tipo penal aplicado -elementos que, por otra parte, no cabría añadir en esta instancia a los hechos declarados probados en su día ni aún si consideráramos que pueden deducirse de la prueba practicada en juicio (véase STC 150/09, de 22/6 )- obliga a estimar que, efectivamente, no se ha probado que los denunciados cometieran un robo con intimidación, pues los hechos que la sentencia declara probados no constituyen aquella conducta típica. Por lo que procede, a la vista de la voluntad impugnativa manifestada por la parte recurrente, la estimación del recurso.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo y D. Daniel , contra la Sentencia de fecha 5-2-09 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 148/08 , debemos absolverles y les absolvemos del delito de robo con intimidación por el que venían acusados; confirmando los demás extremos de la resolución apelada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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