Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 600/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4102/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 600/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 4102/11 2R

INSTRUCCIÓN NÚM. 1 ESTEPA

PROA. 84/10

SENTENCIA NÚMERO 600/11

En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil once

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 84/10 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estepa por delito de lesiones, en el que viene como acusado Ricardo , con DNI. núm. NUM000 , nacido en Badolatosa (Sevilla), el día 26/02/90, hijo de Francisco y de Dolores, con domicilio en Badolatosa (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales. El acusado ha estado representado por el Procurador don José María Montes Morales y defendido por el letrado don Juan Carlos Romero Muñoz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Luis Pedro ejercitando la acusación particular habiendo estado representado por el Procurador don Antonio Francisco Chía Trigos y por el letrado don Ramón Martínez Cano. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

Primero.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 110 de noviembre de 2011, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical y pericial propuesta y no renunciada y documental reproducida.

Segundo.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró al acusado Ricardo autor de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas, prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 150 metros a Luis Pedro por el tiempo de 5 años y que indemnice a Luis Pedro en la suma de 30.000 euros por lesiones y secuelas.

Tercero.- La acusación particular en nombre de Luis Pedro en el mismo trámite consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado por el artículo 147 y 148.1 del Código Penal , del que es autor Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 150 metros a Luis Pedro y a su domicilio por el tiempo de 5 años, costas y que indemnice a su patrocinado en 30.000 euros por las lesiones y secuelas.

Cuarto.- La defensa del acusado Ricardo interesó su libre absolución y con carácter subsidiario su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de embriaguez a la pena de tres meses de prisión.

Hechos

Se declara expresamente probado que sobre las 3,0 horas del 18 de julio de 2010 estando el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la barra de la Cafetería "El Río"de la localidad de Badalatosa golpeó con una botella o vaso de cristal en la cara a Luis Pedro , quien se encontraba también en la barra para pedir una copa y quien cayó al suelo como consecuencia del golpe recibido, incorporándose instantes después sangrando por el rostro, abandonando el establecimiento acudiendo a un centro médico.

Como consecuencia del golpe recibido Luis Pedro de 25 años de edad, sufrió traumatismo en oído derecho con sección de la rama frontal del nervio facial derecho, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, extracción de esquirlas de cristal de la zona retro auricular antiinflamatorios y parches y colirios oculares, tardando en curar 50 días durante los cuales estuvo impedido, quedándole como secuelas una parálisis de la rama frontal del referido nervio, mala oclusión palpebral en ojo derecho acompañada de paresia periférica, cicatriz lineal normocrómica de 3,5 cm. en región próxima al pabellón auricular y presencia de numerosos cuerpos extraños intradérmicos en región facial derecha que, precisó para su curación de puntos de sutura, extracción de esquirla de cristal, antiinflamatorios, parches y colirios oculares.

El acusado había estado tomando bebidas alcohólicas esa noche, teniendo sus facultades psicofísicas mermadas por dicha ingestión.

Ricardo , el 9 de noviembre de 2010 consigno en la cuenta de consignación de este Tribunal 2.000 euros para su entrega al lesionado Luis Pedro .

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano o miembro no principal, previsto y penado por el artículo 150 del Código Penal . El acusado Ricardo , tal como se recoge en el relato fáctico, en la madrugada del día 18 de julio de 2010, cuando se encontraba en la cafetería "El Río" de Badalatosa golpeo con un objeto de cristal en el rostro, a la altura del oído derecho a Luis Pedro , con el fin de menoscabarle su integridad física, ocasionándole una herida inciso contusa en oído derecho, con sección de la rama frontal del nervio facial derecho, que precisó para su curación de puntos de sutura, extracción de esquirla de cristal, antiinflamatorios, parches y colirios oculares.

Concurren en la conducta del acusado todos los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado:

1) Una acción agresora, integrada por el hecho de estampar un vaso de cristal una botella en la cara, a la altura del oído izquierdo, de la víctima.

2) Una acción que fue ejecutada con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Se dan en el presente caso los requisitos imprescindibles para apreciar en la conducta de Ricardo el dolo propio del delito de lesiones: conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora tiene para la integridad física del agredido, y cuando menos, la aceptación o asunción del resultado producido. Quien golpea con un objeto peligroso, como es un vaso o una botella de cristal, en el cara, a la altura del oído derecho, necesariamente tuvo que representarse la probabilidad de producir lesiones graves como las que causó, aceptando la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta indiscutible. Hubo un ánimo de lesionar en un lugar sensible donde se encuentran órganos principales del cuerpo humano y se empleo un medio apto para producir el menoscabo producido,

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 150 del Código Penal , puesto que la víctima sufrió como hemos dicho la sección de la rama frontal del nervio facial derecho, quedándole como secuela una parálisis de la rama frontal del referido nervio y mala oclusión palpebral en ojo derecho que le obliga al uso de por vida de colirios para mantener húmedo el ojo y mantener su estructura y de parches para dormir para impedir que el ojo se seque.

4) Relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo, ya que las lesiones referidas fueron causadas, por la acción ilícita del acusado.

5) Imputación objetiva del resultado a la conducta de Ricardo , puesto que ésta generó un riesgo ilícito para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado. El riesgo que conlleva el golpear en el rostro con un vaso botella de cristal es el que ha producido en el caso de autos, con las lesiones y secuelas que sufre Luis Pedro .

A tal convicción, como después indicaremos, se llega con base a las declaraciones de la víctima de la agresión, a quien el Tribunal, con las salvedades que después diremos, otorga mayor credibilidad que a la ofrecida por el denunciado, así como por los distintos informes médicos emitidos sobre las lesiones sufridas por Luis Pedro que describen unas lesiones que por su naturaleza y entidad se corresponden con la forma en la que dice el lesionado se produce la agresión.

Que estamos ante un resultado lesivo incluido en el artículo 150 del Código Penal entendemos que no existe la menor duda., pues como se ha expuesto la lesión provocó la sección de la rama frontal del nervio facial derecho, provocándole la parálisis del mismo así como la del músculo del párpado, lo que le impide el cierre de éste lo que obliga al lesionado al uso de por vida de colirios y de parches oculares para dormir. Siendo indiferente que pueda cerrar en parte el párpado pues según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "inutilidad" o "pérdida de eficacia funcional", no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( SS. TS 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 , 7 diciembre de 2005 , 16 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2009 ), como sucede en el presente caso .

El informe pericial practicado en el plenario del médico forense doña María Luisa , fue claro y concluyente. El lesionado sufrió una lesión inciso contusa por traumatismo en oído derecho como consecuencia de un golpe con un objeto de cristal (vaso o botella), que le causó la sección frontal del nervio facial derecho, desprendiéndose de las pruebas practicadas que tal sección le ha provocado la parálisis de dicha rama y como consecuencia de ello una mala oclusión del párpado. Estas lesiones, precisaron de intervención quirúrgica para la extracción de esquirla de cristal y puntos de sutura, además de antiinflamatorios, uso de colirios de por vida para facilitar el riego del ojo y uso de parches oculares por la noche. En definitiva, dicha pericial viene a acreditar el resultado objetivo causado en cuanto hay una pérdida de la función de un miembro u órgano no principal, que son los que carecen de tal autonomía, sirviendo tan solo para facilitar el funcionamiento de los principales.

Las acusaciones han discrepado sobre si lo perpetrado en el presente caso es el tipo previsto en el artículo147 y 148.1 o el previsto en el art 150, ambos del Código Penal . Es cierto que, como sostiene la acusación particular, los hechos aquí enjuiciados constituyen un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º. El vaso o botella de cristal utilizado en la agresión es un instrumento para lesionar que en este caso encaja en el número 1º del art. 148 del Código Penal (la jurisprudencia es constante en cuanto a la consideración del uso de un vaso para agredir a otra persona como constitutivo de la figura agravada que hemos reseñado -ver SSTS 14.7094; 25.11.98 ; 21.7.2000 y 26.9.2001 y auto de 5/10/99 ; y lo mismo puede decirse del uso de botellas de vidrio - SS. TS. 14.1.0998 ; 26.2.1998 ; 15.6.1999 ; 18.10.1999 ; 11.4.2000 y 8.11.2001 ), pero también lo es, como hemos visto, que estos hechos produjeron el resultado previsto en el artículo 150, Nos encontramos ante un concurso de normas, regulado en el artículo 8 CP , debiendo acudirse a la regla 4ª para resolver el mismo, al no poder aplicarse ninguna de las tres anteriores. Entre los citados artículos (148.1º y 150) no hay relación alguna de especialidad, subsidiariedad o absorción, por tanto, habrá que optar, entre las leyes en concurso, por el precepto penal más grave, que en el caso presente lo es el del art. 150.

En ningún caso puede ser calificados los hechos como lesiones previstas en el tipo básico del artículo 147 del Código Penal , como de manera alternativa han sido calificadas por la defensa pues además de emplearse un instrumento peligroso como lo fue en vaso o botella de cristal, con lo que en todo caso sería de aplicación el artículo 148.1 del Código Penal , las lesiones han provocado la inutilidad de miembro u órgano no principal, tal y como se infiere de las secuelas sufridas por el lesionado, con lo que resulta de aplicación el artículo 150 del Código Penal .

Segundo .- Es autor penalmente responsable del delito de lesiones Ricardo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Este Tribunal tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al dictado del artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a la referida conclusión.

Pese a que los hechos tienen lugar en la barra de una cafetería de la localidad de Badalatosa y, que al parecer, había varias personas en el lugar, lo cierto es que solo podemos tener en cuenta los testimonios ofrecidos por el acusado y la víctima, pues el resto de los testigos ( Carmen , Jacinto , Martin , y Fidela ) o bien no vieron la acción como consecuencia de la cual resultó lesionado Luis Pedro , o bien, ofrecen un testimonio nada creíble ( Mariola ) que nos hace dudar de que realmente presenciara los hechos, al menos, la acción que provocó la caída al suelo de Luis Pedro y por la que resultó lesionado.

Luis Pedro señaló en el plenario que estando en la barra de la cafetería "El Río" para pedir una copa recibió un golpe con una botella en la cara, en concreto junto al oído derecho Esta agresión con una botella ha sido mantenida por el testigo en todo momento, en su declaración ante la Guardia Civil, dos días después de suceder los hechos, en el Juzgado de Instrucción (folio 28) y en el plenario. Es cierto que Luis Pedro añadió en el plenario que después de recibir el impacto con la botella el acusado le golpeo, al menos en dos ocasiones, con un taburete en la cabeza, pero este extremo no lo consideramos acreditado no solo porqué en el Juzgado de Instrucción no mencionó este hecho, sino fundamentalmente por los partes médicos del lesionado y el informe del médico forense que señala que el lesionado solo presentaba una herida inciso contusa, producida por un objeto de cristal, no presentando otras lesiones contusas que indiquen que hubiera sido golpeado con un taburete, es más, la medico forense señaló en el plenario que el lesionado en ningún momento le refirió haber sido golpeado con un taburete.

Frente a esta versión nos encontramos con la ofrecida por el acusado que dijo que estando en la barra del bar con su hermana Rosalia se acercó el lesionado a la barra a pedir una copa, que éste dio varios empujones a su hermana y que él se limitó a darle un empujón cayendo Luis Pedro al suelo y levantarse tenía el rostro lleno de sangre.

Carmen y Martin , primos del lesionado, que acompañaban a éste en la noche de autos, se quedaron fuera de la cafetería, en la terraza, no presenciando los hechos, viendo solo salir a Luis Pedro sangrando por la cara del interior de la cafetería.

Jacinto , que se encontraba en el interior de la cafetería, en el otro extremo de la barra, se limitó a manifestar que vio a Luis Pedro muy cerca de la hermana del acusado y que en un momento dado oyó un tumulto y a continuación al lesionado en el suelo sin que aportara dato alguno que permitiera aclarar por qué Luis Pedro cayó al suelo y resultó con lesiones a la altura del oído derecho

Otro tanto puede decirse de la hermana del acusado, Rosalia que dijo haber recibido varios empujones de Luis Pedro , que al recibir el último perdió la estabilidad estando a punto de caer al suelo y al reincorporarse vio a Luis Pedro en el suelo, yendo ella a sujetar a su hermano, levantándose a continuación Luis Pedro con el rostro lleno de sangre

Por último, se tiene el testimonio de Mariola , dueña de la cafetería "El Río", quien incurrió en claras contradicciones en sus distintas declaraciones, ofreciendo una versión del incidente entre Ricardo y Luis Pedro que no resulta admisible. En efecto, esta testigo ante la Guardia Civil dijo (folio 3) que el acusado golpeo varias veces con un taburete a Luis Pedro . Ante el Juzgado de Instrucción indicó que el acusado cogió "un banco desde los pies y le zumbó en la cabeza tres o cuatro veces". Por último, en el acto del plenario dijo que el acusado cogió "(...) una botella o vaso que luego vi que era una botella y le dio en la cara y luego le dio tres o cuatro taburetazos (...)". Cuando esta testigo fue preguntada sobre las contradicciones en las que incurrió, y más concretamente, porqué en la instrucción no dijo nada de que el lesionado fuera golpeado con una botella o vaso, se limitó a decir que en ese momento rectificaba sin dar la más mínima explicación. Si a ello se añade que los informes médicos incorporados a las actuaciones y fundamentalmente el emitido por el médico forense confirman que el lesionado solo presentaba una lesión (traumatismo en oído derecho con sección rama frontal del nervio facial derecho) debemos privar de credibilidad al testimonio de Mariola al dudarse, conforme a lo expuesto, que realmente viera la agresión.

En estas circunstancias y ante la existencia de dos versiones contradictorias damos crédito a la declaración de Luis Pedro cuando dice que Ricardo le golpeo con una botella o vaso de cristal en la cara, y ello no solo porqué en todo momento el lesionado se ha manifestado en tal sentido, sino también porque la naturaleza y entidad de las lesiones y el lugar donde las sufrió resulta compatible con la forma en la que dice que sufrió la agresión. No se puede decir esto mismo de la versión ofrecida por el acusado que dijo que como quiera que Luis Pedro estaba molestando a su hermana se acercó a él y le empujó cayendo al suelo, levantándose con el rostro ensangrentando, pues si fuera así como sucedieron los hechos no parece lógico que el acusado hubiera sufrido una lesión inciso contusa de la entidad que sufrió, más propia de un impacto directo, y menos aún que la sufriera a la altura del oído derecho, pues tras el empujón lo lógico es que hubiera caído hacia atrás,, produciéndose la lesión en la parte de atrás de la cabeza. Pero es que además, el hecho de que la hermana del acusado, situada junto a los dos, tras caer Luis Pedro al suelo se dirigiera a su hermano para sujetarlo parece indicar que efectivamente existió la agresión.

Es cierto que la médico forense, a preguntas de la defensa, no descartó como hipótesis que la lesión que presentaba Luis Pedro pudiera habérsela causado al caer sobre una botella o vaso y clavárselo en la cara, pero no lo es menos que indicó que el mecanismo normal de producción de una lesión como la que presentaba el denunciante es un golpe o impacto con un objeto de cristal; lo que unido a la declaración de Luis Pedro y a la posición del agresor y agredido y al lugar donde éste sufre las lesiones hace que demos crédito a la versión de éste último.

Tercero .- Concurren en el acusado Ricardo la circunstancia la atenuante analógica de embriaguez ( artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ).y la atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ).

Respecto a la primera de las circunstancias citadas, el Tribunal Supremo en su auto de fecha 27 de octubre de 2000 afirmó en su fundamento jurídico único que: "(...) La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal .

d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1999, de 24-11 )" .

En el presente caso, de las distintas pruebas practicadas podemos concluir que ha quedado acreditado que el acusado en el momento de suceder los hechos se encontraba con sus facultades psíquicas afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ricardo , en el acto del plenario, manifestó que en el momento de suceder los hechos se encontraba bebido, señalando que había estado bebiendo desde por la tarde habiendo consumido algunas cervezas y unos doce cubatas. Su hermana Fidela que coincidió con él poco antes de suceder los hechos, manifestó que su hermano estaba borracho, que se lo notaba perfectamente en el habla, en los ojos y porque se tambaleaba. Jacinto , testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, y de cuya objetividad no hay razones para dudar, confirmó que Ricardo estaba en la barra de la cafetería bebiendo y que se le veía bastante mareado, manifestando que le vio ir dos o tres veces al baño. Por último, Mariola , aun cuando no ofreció un testimonio convincente apreciándole cierta animadversión hacia el acusado, si bien dijo que estuvo hablando con él y le vio normal, admitió que el acusado llegó al establecimiento después de media noche y que tomó al menos dos copas.

En definitiva, de las pruebas practicadas se considera acreditado que el acusado el día de autos había consumido bebidas alcohólicas, y que éstas, habían limitado, al menos levemente sus facultades volitivas e intelectivas por lo que debe serle de aplicación la atenuante analógica de embriaguez.

También concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal . Este precepto considera como atenuante "... haber procedido el culpable a reparar el daño causado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral"-

En el caso de autos el acusado el 9 de noviembre de 2010 consigno en la cuenta de consignación de este Tribunal 2.000 euros para su entrega al lesionado Luis Pedro , por lo que debe serle de aplicación la referida atenuante al haber realizado una importante aportación, teniendo en cuenta su situación económica, en beneficio del perjudicado.

No podrá alegarse que la consignación efectuada no es significativa teniendo en cuenta la petición de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular (30.000 euros) pues, además de que las posibilidades económicas del acusado son limitadas a la vista de las nóminas aportadas y la información patrimonial que obra incorporada a las actuaciones, con carácter previo al acto del juicio el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, pedía a favor del lesionado una indemnización de unos 11.000 euros.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , al concurrir dos circunstancias atenuantes y no concurrir agravante alguna se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley para el correspondiente delito atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias.

En el presente caso, el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal está castigado con pena de prisión de tres a seis años. Al concurrir las dos circunstancias atenuantes arriba mencionadas, se deberá bajar la pena en uno o dos grados, optándose por la rebaja en un solo grado al ser solo dos las atenuantes y a tenor de la entidad de las mismas (importe consignado y presentación de una leve intoxicación etílica), con lo que la pena a imponer será de un año y seis meses a tres años de prisión.

Dentro de este margen, teniendo en cuenta como suceden los hechos, el lugar donde dirige el golpe que el acusado no tiene antecedentes y que se trató de un solo golpe, se opta por imponer la pena en su mitad inferior, fijándose la pena de dos años.

Por lo que respecta a la pena de alejamiento que se interesa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos, que en su día (20 de julio de 2010) se adoptó como medida cautelar el alejamiento, que esta medida ha estado en vigor hasta este momento, que no consta que se haya producido incidencia alguna y teniendo en cuenta que ambos tienen su domicilio en la localidad de Badalatosa y dadas las dimensiones de esta no se considera justificado la imposición de la misma.

Quinto. - A tenor del artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que determinan sus arts. 109 y siguientes.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado que se indemnice a Luis Pedro en la suma total de 30.000 euros por las lesiones y secuelas.

Como ya expusimos en las sentencias de esta Sala de 11 y de 16 de febrero de 2011 , el sistema para la valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) conforme a su Criterio 1º.1, de dicho baremo resulta aplicable a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, no cuando sean consecuencia de delito doloso. En el caso de autos nos encontramos ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( S. TS de 22/01/2003 ).

No obstante no ser vinculante si puede acudirse a él con carácter orientativo, así el Tribunal Supremo en su sentencia 15/2010, de 22 de enero dice:"(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009 )".

Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".

Incremento que, según la praxis judicial, puede alcanzar hasta el 30% de la suma indemnizatoria, que es por la que optamos en el presente caso.

En consecuencia aplicando analógica y orientativamente el referido baremo en sus cuantías correspondientes al año 2011, fecha en la que se dicta sentencia, y atendiendo a la edad de la víctima en el momento de los hechos (26 años), la indemnización quedaría establecida como sigue:

50 días de baja impeditiva X 55,27 = 2.763,5 €

14 puntos (por la parálisis de la rama frontal del referido nervio y la maloclusión palpebral unilateral X 887,37 = 12.423,18 €

3 puntos por perjuicio estético X 787,10 = 2.361,3 €

Subtotal ............................. = 17.547.98 €

10% de 15.773.24 (perjuicios económicos) = 1.755 €

Total ............................... = 19.302,98 €

Los puntos por secuelas o lesiones permanentes se establecen atendiendo al informe médico forense obrante al folio 72, ratificado y ampliado en el plenario, que fijó en 50 días los días que Luis Pedro tardó en curara todos ellos de impedimento, que atribuyó a la parálisis de la rama frontal del nervio facial derecho 8 puntos, puntuación intermedia entre los 5 a 12 puntos en que está valorada dicha secuela; a la maloclusión palpebral unilateral (valorada entre 1 a 6 puntos), se le atribuye una puntuación de seis puntos toda vez que el acusado se ve obligado de por vida a utilizar colirios y parches oculares; y por último en cuanto al perjuicio estético coincidimos con el forense al calificar el perjuicio como ligero atribuyéndole 3 puntos.

Siendo la suma total 19.302,98 € conforme el cálculo efectuado aplicando el baremo, y aplicando un incremento del 30% en concepto de plus de aflicción psíquica derivado del carácter doloso del hecho causante de las lesiones y secuelas, el Tribunal establece una indemnización total de 25.093,78 euros.

Sexto .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasiones su enjuiciamiento. En consecuencia procederá la imposición a Ricardo de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no cabe considerar en modo alguno superflua o distorsionante, ni su calificación heterogénea respecto a la formulada por el Ministerio Fiscal aún cuando su calificación de los hechos haya discrepado de la finalmente alcanzada por el Tribunal, al tiempo que su intervención ha sido relevante para obtener una indemnización superior a la inicialmente interesada por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Luis Pedro en la suma de 25.093,78 euros por lesiones y secuelas, de las que deberán descontarse los 2.000 euros consignados.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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