Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 600/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 323/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 600/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100735
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 323 /12 RP
Procedimiento Abreviado nº 389/11
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 600 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº.MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 5 de Septiembre de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECOMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 DE Marzo de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos probados de la Sentencia apelada: "UNICO.- El acusado, don Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a disponer de ingresos suficientes y con conocimiento de su obligación de pago de la pensión compensatoria a favor de Zaida , que le impuso la Sentencia de separación de 17 de marzo de 2003 del JPI número 1 de los de Coslada, la cual ratifica el Auto de medidas provisionales de 22 de febrero de 2003, que disponía que el acusado debía pagar a la que fue su esposa la cantidad de 300 euros mensuales, no habiendo abonado dicha cantidad desde septiembre de 2008 hasta el día 5 de noviembre de 2009 en que se dictó Auto de Procedimiento Abreviado".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a don Luciano como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia a una pena de 6 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen las costas al acusado".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma,
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente: "El día 2 de Diciembre de 2.008, Zaida denunció que su ex marido Luciano no le había abonado desde septiembre del mismo la prensión compensatoria, de 300 euros, establecida por la sentencia de separación de 17 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada , pensión condicionada a que la citada Zaida se recuperase de su enfermedad y se incorporara a la vida laboral".
Fundamentos
PRIMERO .- El capítulo tercero del título duodécimo del libro segundo del Código Penal se refiere a los delitos contra los derechos y deberes familiares.
Se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.
Ha señalado la STS de 3 de abril de 2001 (nº 576/01 ) que: "esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P . constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. B) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. C) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto".
SEGUNDO.- En el presente caso ha acreditado documentalmente que el mes de Octubre de 2.008 fue abonado y cuando se presenta la denuncia el 2 de Diciembre no habían transcurrido los dos meses de impago consecutivos que exige el tipo penal, pues la resolución civil establece que el pago ha de hacerse dentro de los cinco primero días del mes
Asimismo consta que en tales fechas, septiembre-octubre de 2.008 Zaida , trabaja, si bien de forma esporádica, pues así lo manifiesta la misma en el acto del juicio oral. A partir de octubre de 2.008 Luciano ingresa la cuantía de los 300 euros a favor de su hijo, que se encontraba en prisión, con el consentimiento, al menos tácito de Zaida .
La citada Zaida en comparecencia de 23 de Abril de 2.009 reconoce que los ingresos se han hecho a favor de su hijo y renuncia a todas las acciones civiles y penales que el pudieran corresponder. Renuncia que también expresa en el acto del Juicio oral, cuando manifiesta que no reclama ninguna de las cantidades debidas.
Por todo ello y al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo, procede revocar la sentencia condenatoria dictada y absolver a Luciano , del delito de abandono de familia por el cual fue condenado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio todas las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 389/11 por el Juzgado de lo Penal n º 5 de Alcalá de Henares y se REVOCA la misma , ABSOLVIENDO a Luciano del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado y declaramos de oficio todas las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
