Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 600/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 372/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 600/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0004892
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000372/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000068/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 49/10
Apelante Ofelia
Abogado MARIA GARCIA OLCINA
Procurador BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Apelado/s Jacobo
Abogado ESTHER SANCHEZ SANCHEZ
Procurador IRENE ORTEGA RUIZ
SENTENCIA Nº 000600/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Quince de julio de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 7 de marzo de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000068/2011, habiendo actuado como parte apelante Ofelia , representado por el Procurador Sr./a. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA OLCINA, MARIA, y como parte apelada Jacobo , representado por el Procurador Sr./a. ORTEGA RUIZ, IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ SANCHEZ, ESTHER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ofelia el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/7/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que desarrolla con detalle las razones por las que no entiende probados los hechos y en este caso analiza la declaración de la víctima y hace constar la existencia de un enfrentamiento que hace dudar al juez de la realidad de lo declarado y aunque en esta sala se ha hecho constar que estas situaciones no deben hacer dudar de esta declaración ello debe serlo en base al estudio de cada caso, y en el presente la inmediación del juez le hace concluir que no percibe la suficiencia de su convicción cuando, además el parte forense tampoco es concluyente de que la agresión existiera, sino que todo es por referencia y tampoco es prueba concluyente la menció a los agentes intervinientes. En concreto, el juez penal efectúa un detallado estudio de las razones por las que concluye que no hay prueba bastante.
El recurrente señala que la declaración de la víctima es consistente pero esta no es la percepción del juez y postula que la mala relación no debe hacer dudar de su declaración, pero sea como fuere lo cierto es que en este caso el juez penal ha valorado su declaración y le abarcan dudas de la veracidad, lo que es relevante a los efectos de la segunda instancia. Por todo ello, aunque la víctima en su recurso plantee que no exisetn dudas acerca de que dice la verdad o de que no hay un móvil real que deba hacer dudar de su declació y/o de que la agresión se produjo, al igual que en otros periodos de su vida en esta sede es preciso hacer constar que lo que debe valorarse es si la valoración del juez es correcta y si hay craso error, lo que no es el caso.
El recurrente alega que se le de a la denuncia y denunciante valor de prueba porque es consistente, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido valor y que la posición del recurrente no puede ser admitida para alterar la valoración de la prueba. Y aunque el recurrente pretendar valor de prueba de cargo a la testifical el juez ha explicado las razones de esta no consideración como propone el recurrente. Este insiste en la explicación de la consideración del testigo como prueba de cargo, pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.
SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000068/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
