Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 600/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 772/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 600/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 772/13
Asunto Penal nº 33/12
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
SENTENCIA Nº 600/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 14 de noviembre de 2013
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas y otro contra el acusado Silvio cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.10. 2012 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que durante el día 4 de diciembre de 2009 el acusado, Silvio , se presentó en el domicilio de los padres de su esposa en esta fecha Marcelina , donde ésta se encontraba y en el curso de la discusión que entablaron el referido acusado insultó a su esposa pero en el acto del juicio ni el acusado ni la víctima recordaba, las expresiones proferidas .
No consta acreditado que en día no determinado del mes de octubre de 2009 y en el domicilio familiar sito en la CALLE000 en el curso de una discusión entre la pareja el acusado hiciera a la denunciante un gesto de darle un puñetazo sin llegar a darle ni que en el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 4 de diciembre de 2009 el acusado, sin el consentimiento de su esposa, y con ánimo de averiguar las llamadas que ésta realizaba desde su teléfono móvil, accediera desde su linea de móvil de la Cía range número NUM000 a la zona reservada a su esposa en la página web de la citada compañía y utilizando la calve secreta de Marcelina y que obtuviera el listado de llamadas realizadas por la misma..'
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Silvio del delito de amenazas que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas y cancelación de las medidas cautelares acordadas.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular Marcelina recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve al acusado Silvio de los delitos y faltas imputadas, la representación procesal de Marcelina interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por el delito de amenazas leves imputado, del que fue absuelto en primera instancia, toda vez que aduce que el acusado reconoció en juicio haber levantado el brazo en actitud amenazante contra la denunciante, mostrándose conforme el Letrado de la defensa con la calificación jurídica de tales hechos como un delito de amenazas leves del artículo 171. 4 y 6 del CP y con las penas solicitadas por las acusaciones, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Marcelina o a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas.
Apunta la juez de instancia en su sentencia que la esposa del acusado manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa que 'no recordaba los hechos denunciados en su día porque estaba muy nerviosa' y que el acusado tan solo reconoció que insultó a su esposa, pero por el tiempo transcurrido no era capaz de recordar las expresiones que profirió contra la denunciante y con respecto a las amenazas, a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal dijo 'que puede que hiciera un gesto de dar un puñetazo', considerando la juzgadora que esta prueba de cargo resulta insuficiente para estimar la petición de condena.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos.
En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo ella, y no quienes ahora resuelven, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose la sentencia absolutoria impugnada.
SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Marcelina contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 33/12, debemos confirmarla y la confirmamos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
