Sentencia Penal Nº 600/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 600/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 347/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 600/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100341


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0003631
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000347/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000212/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
a p pa 46/11
Apelante Rocío
Abogado CONCEPCION BOTELLA BOTELLA
Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER
Apelado/s Jorge
MINISTERIO FISCAL (Andrea Berjón Machío)
Abogado MARIA JOSE RODRIGUEZ MACIA
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
SENTENCIA Nº 000600/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de julio de 2014.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 687, de fecha 27 de diciembre de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral

- 000212/2012 , habiendo actuado como parte apelante Rocío , representado por el Procurador Sr./a.
CANOVAS SEIQUER, ALBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. BOTELLA BOTELLA, CONCEPCION, y como
parte apelada Jorge con la adhesión del MINISTERIO FISCAL (Andrea Berjón Machío), representado por el
Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ MACIA, MARIA
JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente al acusado Jorge , ya circunstanciado, del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Jorge en la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Rocío , como autora criminalmente responsable del delito de lesiones dolosas previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, yprohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a Jorge , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él y de comunicar con el mismo por cualquier medio escrito, verbal o visual durante dos años,con imposición de las costas procesales.

Así mismo, deberá indemnizar a Jorge ,con concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y 845 euros por las secuelas, más los intereses legales.

Manténgase , en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Rocío , en la presente causa.

Hágase abono -en su caso- al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rocío el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/7/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se absuelve a Jorge como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP y condena a Rocío como autora de un delito de lesiones del art. 147 del CP .

Recurre la sentencia la acusada, Rocío , interesando su absolución y cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador . La acusada que no compareció al acto del juicio, trata en el escrito de recurso de sustituir la valoración imparcial y objetiva del Juez por la suya , parcial e interesada y en su propio beneficio .

El recurso no ha de prosperar . La Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia .

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse, salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

La Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio del perjudicado , consideración no revisable en esta alzada como se ha expuesto.

Es reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , si bien , dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una escrupulosa valoración , atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa .

La existencia de cualquier motivo que pueda mover la voluntad del testigo, es una circunstancia que determina la necesidad de una especial prudencia en el análisis del testimonio, pero no es, por sí sola, una circunstancia suficiente para descartar su suficiencia como prueba de cargo. . En este sentido refiere la STS de 15 de julio de 2005 .... ' la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmenteinadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva'.

Existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad , como es el parte médico y el posterior informe de sanidad , en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada, folio 20 y 57 de las actuaciones . Es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones , la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima . STS de 5 de noviembre de 2008 .

Con lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba que determinó la condena de la recurrente .

La testifical de los Policías en cuanto al origen y causa de las lesiones que presentaba la recurrente, no es sino un testimonio de referencia . En este sentido , los testigos de referencia, Policías, familiares o vecinos, no son medio probatorio válido cuando se trata de suplantar el silencio o negativa del testigo directo y sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas , lo que no sucede en el caso de autos en el que la recurente decidió no comparecer al acto del juicio , podrá someterse su declaración sumarial a contradicción , al menos parcial , mediante el testimonio de referencia ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ), ya que si bien la declaración del testigo de referencia pude resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo ,un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm 854/2103, de 30 de octubre ) . Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que , a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste . Subsiste , sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar . Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 LECR , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí , pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquel todo el crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción ( SS n º 144/14 de 12 de febrero ) .

El informe medico y forense de Rocío , no acreditan por si mismos ni cuál fue el origen o causa de las lesiones , ni las circunstancias en las que se produjeron ni la autoría .

Con lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba que determinó la condena de la recurrente al constatarse que la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que está suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa , y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable lo que tampoco sucede en este caso , en el que el Juzgador razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones .

La dinámica de los hechos, tal y como han quedado probados , impide que pueda tener cabida la propuesta de la representación de la acusada de que se limitó a repeler una agresión y en consecuencia no resulta de aplicación la figura de la legítima defensa .

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida .



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000212/2012, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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