Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 600/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1531/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 600/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100750

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16037

Núm. Roj: SAP M 16037/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027590
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1531/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2013
SENTENCIA NÚMERO 600
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D- EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------------------Madrid a 22 de octubre de 2014
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 134/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de esta Capital y seguido por delito de estafa siendo
parte en esta alzada como apelante Felicisima , representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de abril de 2014 cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª Felicisima en concepto de autora de un delito de ESTAFA, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a High Tech Nueva Castellana con la suma de 4,08 euros así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felicisima , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº1531/2014 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 21 de octubre de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la atipicidad de los hechos origen de la presente causa por inexistencia del dolo antecedente, configurador del delito de estafa, entendiendo que nos hallamos ante un incumplimiento meramente civil.

A tal efecto la representación de la acusada formula una serie de alegaciones que sustenta, esencialmente, en la conducta de la misma y la interpretación que de ella hace su defensa, de manera claramente voluntarista, puesto que la Sra. Felicisima no compareció al juicio oral, a pesar de haber sido debidamente citada, por lo que no expuso su versión de los hechos, ni de la intención que anidaba.

Pero, además, tampoco la acusada ha proporcionado a lo largo de la instrucción de la causa, ni en el acto del juicio, ciertas pruebas sobre hechos que habrían permitido inferir su voluntad de abonar en el hotel los gastos derivados de su estancia en tal establecimiento, hechos como la identidad de la persona que iba a hacerse cargo de tales gastos, la fecha en que se produjo la cancelación de la tarjeta de crédito que entregó como medio de pago o los motivos por los cuales no canceló de manera inmediata la suma adeudada y de la falta de prueba al respecto, resulta que todo ello se convierten en indicios incriminatorios de los que el Juez a quo infiere de manera razonada y absolutamente conforme con las reglas de la lógica, que la acusada, cuando se alojó en el hotel, sabía que no iba a pagar los gastos derivados de su estancia, puesto que no tenía dinero en efectivo, su tarjeta de crédito ya estaba cancelada y no existía persona alguna dispuesta a asumir la deuda contraída, a todo lo cual cabe unir el contenido de la única declaración prestada en el acto del juicio, que viene a ratificar la conclusión alcanzada sobre el dolo antecedente que configura el delito de estafa y que de manera inequívoca se infiere de las circunstancias concurrentes, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso se alega la falta de acreditación de los gastos generados que deberían llevar a la calificación de los hechos como constitutivos de falta.

Se trata de un argumento que ya fue alegado en primera instancia por vía de informe, puesto que nada se exponía al respecto en el escrito de defensa en el que incluso fue propuesta como prueba documental y con la fórmula 'por lectura de todos los folios de las actuaciones' la factura que ahora se impugna.

Lo cierto es que el Juez a quo examina tal alegación en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la rechaza en base a razonamientos que esta Sala hace suyos íntegramente dándolos por reproducidos, por lo que poco cabe añadir al respecto, destacando que en los hoteles se prestan servicios y se cobra por ellos, de forma tal, que el importe por uso de teléfono desde una de las habitaciones, no tiene por qué coincidir con las tarifas de un determinado operador de telefonía, puesto que también se paga la comodidad de poder llamar desde la propia habitación.

En cualquier caso el uso de un servicio sin consultar previamente su coste, supone una tácita aceptación del mismo, por lo que solo cabe desestimar el segundo motivo de impugnación, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Felicisima contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Penal número 30 de los de Madrid en Juicio Oral 134/13.DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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