Sentencia Penal Nº 600/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 600/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100513

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7029

Núm. Roj: SAP B 7029/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 18/15-MM
Diligencias Previas nº 3778/12
Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona
SENTENCIA nº 600
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.Mª José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a seis de julio de dos mil quince
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 18/15 , procedente del Juzgado de
Instrucción nº 5 de Barcelona, por un delito de estafa procesal, delito de falsedad en documento mercantil y
delito de documento falso presentación en Juicio previstos y penados respectivamente en los artículos 248
y 250,7 º, 392 en relación con el articulo 390,1 y 393 en relacion con el articulo 392 todos ellos del Código
Penal , causa seguida contra Covadonga nacida en Casablanca (Marruecos) el día NUM000 de 1973, hija
de Aquilino y de Estrella con DNI NUM001 , sin antecedentes penales en libertad por esta causa y con
domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , Bar Musical de Barcelona, representada por el Procurador Sr Castro
Herrera y defendido por el Letrado Sr Hussein Ahmadizadeh siendo partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la Acción Pública y como Acusación Particular MAPFRE FAMILIAR . representada por el Procurador Sr
Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Pasquín Sobregrau.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como no constitutivos de delito solicitando la absolución de la acusada mientras que la Acusación Particular los calificó como constitutivos de un delito de estafa procesal , previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250. 7 del Código Penal , un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 391.1 del CP y de un delito de presentación de documento falso en Juicio previsto y penado en los artículos 393 y 392 estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a una cuota de veinte euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria por el primer delito, de la pena de tres años de prisión y doce meses multa a idéntica cuota día con la pertiente responsabilidad personal en caso de impago por el segundo y la pena de prisión de cinco meses de prisión y multa de cinco meses a identica cuota diaria con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 8.951,72 euros costo de la reparación del daño al local areendado a la acusada asumidos por la entidad aseguradora...

La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó la relevancia penal de los hechos y solicitó la libre absolución con expresa imposición de costas a la acusación particular.



SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica, la Acusación Particular y la Defensa las elevaron a definitivas , pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se considera probado que el dia 23 de febrero de 2010 Covadonga tenia contratada una póliza de seguros con vigencia hasta el 4 de noviembre de 2010 con la entidad MAPFRE Familiar en relación a dos locales contiguos situados en la calle Independencia numero 323 de Barcelona que tenia arrendados y en los que desarrollaba una actividad de hosteleria desde principios de 2007 tras haber abonado al anterior arrendatario 95.000 euros de traspaso.

En dicha fecha se produjo en el local un incendio provocado y un robo cuyo autor se desconoce reclamando la asegurada a la entidad aseguradora la cantidad asegurada que al no ser satisfecha dio lugar a que Covadonga interpusiera a 28 de febrero de 2012 demanda de Juicio Ordinario contra la compañía (Procedimiento Ordinario nº 351/12-2ª del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona) cuya sustanciación quedó en suspenso al interponer Mapfre Familiar la querella contra la asegurada que ha dado lugar a esta causa.

No ha quedado acreditado que los documentos y facturas que la demandante utilizó en el procedimiento civil fueran falsos ni que interpusiera la demanda con la finalidad de obtener un beneficio injusto a costa de la aseguradora.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene la Acusación Particular que los documentos que la acusada presentó en el Juicio Ordinario 351/12 -2A del Juzgado de Instrucción nº 48 de Barcelona para sustentar su pretensión resarcitoria eran falsos y que con ellos pretendía generar un error en el Juez que le impeliera a dictar un fallo favorable a la misma que cristalizara en un acto de disposición patrimonial por parte de la aseguradora en perjuicio de la compañía, hechos que consitituirian un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el articulo 392 del CP en relación con el articulo 390.1 del CP , un delito de utilización en Juicio de documento falso para perjudicar a la aseguradora previsto y penado en el articulo 393 del CP y un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250,7 del CP .

Pues bien, el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio no permite entender probados los hechos atribuidos a la imputada.



SEGUNDO.- En efecto, dejando al margen la poco rigurosa calificación jurídico penal de los hechos que entre otros desconoce la proscripción del non bis in idem y omite que, en cualquier caso, la estafa procesal que atribuye a la acusada lo sería en todo caso en grado de tentativa lo que impide legalmente solicitar -como hace a efectos meramente intimidatorios- la pena de seis años de prisión que es la máxima legal prevista para la estafa agravada consumada, las únicas pruebas aportadas a Juicio para acreditar que las veinticuatro facturas presentadas en el pleito civil por la acusada y que constituirían el engaño bastante cualificador de la tentativa de estafa procesal dirigida a obtener del Juez una resolución (acto de disposición patrimonial) en perjuicio de MAPFRE, eran falsas, son pruebas personales cristalizadas en una 'investigación' de parte llevada a cabo por el investigador privado Sr Herminio que fue - según se dice- contrarestada o reconfirmada por un investigador de la agencia de detectives Norton, el Sr Jesús los cuales según declaran se trasladaron a Casablanca a comprobar si las fotocopias de las facturas aportadas por la Sra Covadonga habían sido emitidas por las empresas que al parecer las expedían y si estas empresas realmente existian.

Ello naturalmente porque una vez acaecido el incendio del local ( que ab initio la parte subliminalmente atribuyó a la acusada ) que resultó en extremo afectado y destruido prácticamente el contenido del mismo la entidad MAPFRE se halló en la encrucijada de tener que pagar una importante cantidad de dinero, la cantidad asegurada por contenido y continente) en una póliza vigente suscrita a 9 de noviembre de 2009 en la que se había ampliado la cobertura del continente a 239.000 euros y del contenido a 275.000 euros ( insólitamente, cuando conforme se ha insistido en el escrito de acusación elevado a definitivas y en Juicio, la acusada había impagado la anterior póliza) exclusivamente 'confiando' conforme ha declarado en Juicio el agente de la entidad Sr Millán en 'la palabra de la acusada de que haría obras de ampliación del local y que compraría muebles y objetos de mejora de las instalaciones', posibilidad de ampliación que ni siquiera comprobó y desde luego no solicitó inventario del continente que por casi 300.000 euros aseguraba, claro es, como también ha declarado porque la prima era mucho mayor.

Resulta pues que ante la falta de diligencia de la entidad en el momento de contratar la póliza (que solo después y a efectos de la querella refiere toda una serie de actuaciones morosas y dificultades económicas de la propietaria del local 'La Isla Verde' para lo cual ha llamado a Juicio al propietario del local que en realidad eran catastralmente dos locales, lo cual es irrelevante para el tema que nos ocupa pues su único valor unido a otras pruebas lo sería de un dato mas para sospechar respecto del incendio que no de la 'estafa procesal') y ante un pleito civil interpuesto por la acusada en reclamación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales se encontró que no tenía prueba alguna de que su solicitud de resarcimiento de los daños sufridos en el local era desorbitada y perseguia un enriquecimiento injusto que las fotocopias de las facturas que la Sra Covadonga acompaño a su demanda, copias que ella manifiesta lo son por haber entregado los originales al investigador Don Herminio quien aduce, en cambio que le entregó una bolsa de plástico con tickets de compra de supermercados que no consta al tribunal hayan sido aportados a la causa para probar la veracidad de lo depuesto por el testigo.

Pues bien, el resultado de los periplos realizados por Don Herminio y Jesús , fotocopias de las copias de las 24 facturas en mano, guiados y acompañados por una hermana de la acusada y un traductor no han probado ni siquiera de modo aproximado que dichas facturas fueran creadas ex post, no se correspondieran a negocio juridico alguno, o hubieren sido expedidas por una empresa o entidad inexistente, tal y como se desprende de modo meridiano de las ambiguas, imprecisas y poco serias respuestas proporcionados por ambos investigadores tanto a las preguntas de la Acusación Particular y la Defensa como a las certeras y precisas preguntas del Ministerio Fiscal, respuestas todas ellas vertebradas alrededor de frases tales como ' me lo indicaron unas personas que vivían en los alrededores', ' no comprobé si efectivamente la empresa se había trasladado al lugar que indicaba en el numero de teléfono que había dejado en la puerta del local' 'en la que aparecía como sede de una de las empresas había unos baños, pero no averiguo cuando fue la apertura de dichos baños' , siendo en extremo significativo el reconocimiento en Juicio por parte Don Herminio que en Marruecos las empresas a las que se lo solicitó no le quisieron enseñar las copias de las facturas y que uno de los señalados cono proveedor por la acusada el Sr Teofilo primero le reconoció la realidad del negocio concluida con aquella para despues negarselo lo que otorga verosimilitud a la versión expuesta por la acusada - y por demas de general conocimiento- de la importancia de la economía sumergida en Marruecos y de la realización de transacciones 'bajo mano' para no pagar impuestos, no habiendo logrado la Acusación desvirtuar tampoco las explicaciones dadas por la acusada sobre el porqué su madre aparecía empadronada en la empresa Califa Decore.

La escasa consistencia - por no decir nula- de la prueba practicada en el acto del Juicio en aras a acreditar que las facturas presentadas en el pleito civil por la acusada eran necesariamente falsas, es decir, habían sido construidas 'ad hoc' al fin ilegitimo que perseguia de engañar al Juez y perjudicar asi patrimonialmente a MAPFRE Familiar, impide al Tribunal formar convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata la Acusación Particular ( hechos respecto de los cuales -de muchos de ellos- aun siendo descritos como ciertos en el escrito de conclusiones que elevó a definitivas ni siquiera se ha preguntado en el Plenario) la cual con su actuación a lo largo de la causa - y en mayor medida con sus afirmaciones- solo ha sido capaz de apuntar sospechas sobre las cuales no puede en modo alguno fundarse una sentencia condenatoria, razón por la cual no desvirtuada la presunción de inocencia procede la absolución de la acusada .



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal , 239 y 240, 3º y ss de la Lecrim , las costas procesales deben ser impuestas a la Acusación Particular en cuya actuación se aprecia temeridad al acudir a la Justicia Penal para paralizar un pleito civil con un sustrato probatorio de cargo con el que desde cualquier perspectiva jurídica era objetivamente inviable la prosperabilidad de su pretensión, lo que prontamente fue advertido por la Acusación Pública que insto el sobreseimiento.

. Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Covadonga de los delitos de estafa procesal, de falsedad en documento mercantil y de presentación de documento falso en Juicio de los que venia acusada, absolución que alcanza a los pedimentos civiles deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la Acusación Particular en cuya actuación se aprecia temeridad.

.Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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