Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 600/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 192/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100555

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10172

Núm. Roj: SAP B 10172/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 192/2015 - M
Referencia de procedencia: JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 55/2015
Fecha sentencia recurrida: 11/04/2015
SENTENCIA 600/2015
Magistrados/das:
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramón Fors
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 192/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Arenys de Mar
en fecha 11/04/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 55/2015. Han sido partes Ascension representada
por la Procuradora MARINA FRANCH VALDUEZA como apelante, Bernardo representado por el Procurador
ANDREU CARBONELL BOQUET como apelado, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de abril de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Condeno a Bernardo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de reparación del daño, imponiéndole las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses, y la prohibición de aproximarse a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los 1000 metros durante un periodo de un año y cuatro meses.

Absuelvo a Bernardo del otro delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código penal del que fue acusado por hechos del día 23 de mayo de 2014.

Condeno a Bernardo al pago de la mitad de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

Condeno a Bernardo a que indemnice a Ascension con la cuantía de 180 euros por las lesiones causadas.

Acuerdo alzar la medida cautelar adoptada por Auto de 3 de junio de 2014, mantenida por Auto de 9 de junio de 2014, sin perjuicio de que una vez firme la presente Sentencia se inicie el cumplimiento de las penas descontado el tiempo que han estado vigente la medida cautelar.

Dese de baja en el Registro Central de Violencia Doméstica la medida cautelar impuesta a Bernardo por auto de 3 de junio de 2014, y, al efecto, líbrese oficio a los Mossos d' Esquadra y a la Policía Local del domicilio de la denunciante librándose los oficios correspondientes.'.

En dicha resolución se declara probado lo siguiente: ' Bernardo , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ascension son cónyuges y tienen dos hijos menores de edad.

a) La madrugada del día 1 de junio de 2014, en hora no determinada, en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Arenys de Munt, Bernardo se dirigió a Ascension , y, actuando con sus facultades volitivas y cognitivas mermadas de forma significativa pero conservando parte de las mismas, por lo que tenía ánimo de menoscabar la integridad física ajena, sacó a Ascension de la cama, y le propinó golpes en la cara. Luego Ascension salió de la habitación para llamar por teléfono, siendo perseguida por Bernardo , quien le tiró el móvil, desmontándose, luego Ascension fue a llamar por el teléfono fijo y él lo impidió, y volvió a cogerla del cuello. A continuación Bernardo cogió a Ascension del brazo, la llevó a la ducha, Bernardo le limpió y curó la cara, y luego Bernardo le proporcionó hielo y medicación para sanar. Ascension fue atendida de las lesiones el 1/6/2014 a las 19:17 horas, e interpuso la denuncia el día 2/6/2014 a las 00:13 horas.

A consecuencia de la conducta de Bernardo , Ascension sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona orbicular, hematomas en hemilabio, hematoma en región mandibular y hematoma en tercio inferior del brazo izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica, y tardando en curar seis días no impeditivos.

b) En fecha no determinada, hubo un incidente entre Ascension y Bernardo debido a una salida de Ascension , pero no ha quedado probado que la madrugada del 23 de mayo de 2014, en el mencionado domicilio familiar, Bernardo empujase a Ascension , la hiciese caer al suelo y la agarrase de la cabeza acercándola al suelo. '

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Ascension , al que se opone el Ministerio Fiscal, y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación en autos de Ascension impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que sí han resultado acreditados por el testimonio de la misma los hechos imputados de fecha 23 de mayo de 2014, testimonio al que la juzgadora ha otorgado plena credibilidad en relación a la otra agresión denunciada. En segundo lugar plantea la falta de prueba de la eximente incompleta apreciada en relación a los hechos de fecha 1 de junio de 2014, cuestionando la valoración de la juzgadora del informe forense, del que ha prescindido en relación a evitar la confrontación visual de la Sra. Ascension con el acusado. Cuestiona asimismo que no se le haya impuesto la pena de prohibición de comunicación, que interesaban para garantizar la tranquilidad de la misma. Discrepa también la recurrente del importe fijado en concepto de responsabilidad civil por día impeditivo, entendiendo que no debe estarse al Baremo por el mayor daño que supone que las lesiones no sean fruto de un accidente sino ocasionadas por tu pareja, e interesa que se fije en cincuenta euros el día, en lugar de los treinta que ha considerado la juzgadora de instancia. En último lugar impugna la no imposición de las costas de la acusación particular que sí fueron pedidas en el escrito de calificación provisional que se elevó a definitivo en la vista.



SEGUNDO.- En primer lugar es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .

Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.

Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y atendido que la representación en autos de Ascension no ha propuesto prueba alguna en esta alzada, en ausencia de la misma, tampoco puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por la juzgador de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba practicada era insuficiente para entender acreditados los hechos del día 23 de mayo de 2014. Valora la juzgadora la confusión en el relato de los hechos de la Sra.

Ascension , sin que conste que denunciara ni que recibiera asistencia médica ese día, y frente a su versión señala que la defensa ha aportado documental del horario de trabajo del acusado en esa fecha, incompatible con la versión de la denunciante. Este Tribunal no advierte error alguno en dicha valoración probatoria, debiendo respetar el criterio de la juzgadora.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos de impugnación. Así pese a que se cuestiona la apreciación en la instancia de una eximente incompleta, la juzgadora analiza de forma detallada las razones de su apreciación, basándose en las conclusiones del informe forense obrante en autos.

La recurrente pese a cuestionar tales conclusiones no ha aportado contra pericia que permita al Tribunal apartarse del razonado criterio de la juzgadora de instancia.

Tampoco hay razón para apartarse del razonable y extendido criterio de fijar las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil acudiendo como criterio objetivo al Baremo que publica anualmente la Dirección General de Seguros, por analogía y por aportar seguridad jurídica, y este criterio aún no siendo efectivamente vinculante ha sido refrendado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo.

Tampoco aprecia el Tribunal que la recurrente haya justificado la necesidad de que se imponga al acusado por el delito de malos tratos por el que se le condena no sólo la prohibición de aproximación, sino también la prohibición de comunicación. Así la juzgadora señala que no es adecuado ni proporcional al supuesto de autos, y en la medida que el legislador en el artículo 57 estableció como de imposición obligatoria la pena de prohibición de aproximación, pero no así la prohibición de comunicación, ello determina que deba estarse a la valoración del caso concreto, y tratándose de una medida restrictiva de derechos es necesario no sólo su conveniencia sino su necesidad. La mera alegación subjetiva de una mayor tranquilidad de la denunciante no es motivo suficiente para su imposición.

Y la no imposición de las costas de la acusación particular es igualmente acertada ya que no basta la mención genérica a la imposición de costas que contiene el escrito de calificación provisional de la representación procesal de Ascension , ya que rige en esta materia el principio de rogación, y si las costas de la acusación particular no se peticionaron expresamente no deben imponerse. Así ya la STS Sala 2ª, S 27-3-2002, nº 560/2002, rec. 1941/2000 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, fj 4º señalaba : 'Es necesario, sin embargo, que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues, en otro caso, el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado ( STS núm. 1784/2000, de 20 de diciembre y STS núm. 1845/2000, de 5 de diciembre ).' Por todo ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Ascension y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 11 de abril de 2015.



CUARTO.- Pese al tenor absolutorio de la resolución recurrida y la doctrina constitucional citada, no se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Ascension y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 11 de abril de 2015.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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