Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 600/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 279/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100610

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 279/2015.-

Diligencias Urgentes nº 135/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Oral nº 209/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 600/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª .Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª .Aurora Fernández García

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cornelio , representado por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez y defendido por el Letrado Sr. Francisco J. Molina Faciabén; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 01Â?00 horas del día 17 de mayo de 2015, el acusado Cornelio y su pareja sentimental Violeta mantuvieron una discusión y en el transcurso de la misma aquél agarró con el brazo del cuello a Violeta , arrastrándola, sin llegar a sufrir lesiones.

El acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de malos tratos, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a Violeta , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 50 metros por un periodo de un año, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, y al pago de las costas causadas.

Se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 17 de mayo de 2015 y ratificada por auto de 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas De Protección Integral Contra la Violencia de Género .'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Cornelio , como autor de un delito de maltrato a su compañera sentimental, a la pena de tres meses de prisión.

Estima la sentencia acreditados los hechos imputados, y ello pese a que el acusado manifiesta que no cogió del cuello a su pareja Violeta pues tan solo la abrazó y, también pese a que Violeta , con evidente intención exculpatoria del acusado, refiere que estuvieron en una comunión, que Cornelio estaba bebido y por tal razón ella le sacó afuera, aunque él no quería, y en la calle por no discutir se dio la vuelta por otra calle y él vino corriendo y la abrazó del hombro. A pesar de estas manifestaciones de autor y víctima, el Juzgador entiende acreditados los hechos y su encaje legal en el art. 153.1 del Código Penal en el que se castiga al que causa una lesión no definida como delito, o golpea o maltrata de obra sin causar lesión a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

En el presente caso, frente a las anteriores declaraciones, ha valorado el Juzgador los testimonios directos de cargo prestados por Estefanía y Nazario . Ambos, sin relación alguna con el acusado y su pareja y, por tanto, sin ningún interés en el caso, de manera uniforme y objetiva, refieren que estaban en la calle Sócrates de Granada y vieron al acusado agarrar del cuello a Violeta y llevarla arrastrando y que ella gritaba y forcejeaba para que la soltara. Estos testigos se han revelado desinteresados, firmes, coherentes y no se vislumbran motivos espurios en sus manifestaciones pues no conocían a ninguno de los implicados y dieron aviso a la policía del episodio de violencia que presenciaron.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por un único motivo, basado en la indebida aplicación del art. 153,1 a los presentes hechos. El recurso, que parece admitir como premisa el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, invoca la STS 1177/2009, de 24 de noviembre , así como otras resoluciones de la Audiencia Provincial de Murcia y de Madrid, en torno a la interpretación de tal precepto, en sentido excluyente del mismo en los supuestos en los que no se aprecie una situación de discriminación, desigualdad, dominación o relación de poder en la relación de pareja y que afecte o incida en la mujer.

TERCERO.- El recurrente, en suma, cuestiona la subsunción de los hechos en el art. 153 .1 CP , por entender que en aquéllos no se da esa especial situación de dominación victimizadora entre cónyuges o pareja, siendo una disputa en la calle Sócrates entre ambos a propósito de si se marchaban a casa tras una celebración.

Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153,1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual, per se y sin necesidad de prueba especial, está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, pese a rechazar las dudas de constitucionalidad elevadas desde la jurisdicción ordinaria, tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, como ponen de manifiesto los votos particulares, que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.

La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153 .1º y 153 .2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea:'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales'.

La Exposición de Motivos y el artículo que sirve de pórtico a la Ley son claros al respecto... Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I). Por otra parte, en cuanto que este tipo de violencia 'constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución', los poderes públicos 'no pueden ser ajenos' a ella (exposición de motivos II).

Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador, que no merecen mayor insistencia. La igualdad sustancial es 'elemento definidor de la noción de ciudadanía' ( STC 12/2008, de 29 de enero , FJ 5) y contra ella atenta de modo intolerable cierta forma de violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja: no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad.

Despejadas las dudas de constitucionalidad que el precepto suscitó, la presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153,1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153 .1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente.

Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153 .1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.

La sentencia, desde luego, contiene alguna dosis de ambigüedad, criticada por alguno de sus numerosos votos particulares, por no haber extraído de manera explícita la conclusión que sí es sugerida. Pero en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153 .1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153 .1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto en el tipo penal. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades del autor. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

CUARTO.- En este caso el contexto comporta ese componente, más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente en el marco claro de unas relaciones de pareja en cuyo curso el acusado coge por el cuello a su compañera y la arrastra, tal y como han descrito suficientemente los testigos que lo presenciaron. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría la aplicación del art. 153,1 del CP está legal y constitucionalmente justificada.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.

Los hechos imputados son, así pues, incardinables en abstracto en el art. 153 .1º CP pese a la entidad de las lesiones.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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