Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 600/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 466/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100554

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2706

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2016

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2014 0007525

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2016- M

JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213/2015

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Samuel

Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO DIAZ PIÑON

ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. LUIS BARRIENTOS MONGE, Presidente

D, SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 466/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 213/2015, seguido de oficio por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, figurado como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados Samuel representado por la procuradora Sra. Gómez Saavedra y defendido por el letrado Sr. Díaz Añón; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilmo. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 3-3-2016, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel , mayor de edad, titular del DNI NUM000 de ser responsable criminalmente, en concepto de autor, del delito contra la seguridad vial de que venía siendo acusado, con declaración de las costas causadas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-4-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-4-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, a los efectos del presente recurso, y que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia de carácter absolutorio que se ha dictado en la instancia, pretendiendo que sea declarada la nulidad de la mismas, por falta de racionalidad en la motivación de la misma, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 790.2 de la LECRIM .

La reforma operada por la Ley 41/2015, del 5 de Octubre, vino a añadir un párrafo tercero al apartado 2 de dicho artículo 790 , que establece: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

El recurso interpuesto por el Ministerio Público insta la nulidad de la sentencia de instancia por falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencias, y que se proceda a dictar nueva resolución por Tribunal distinto del que ha pronunciado la sentencia ahora impugnada.

Estamos ante un proceso que se ha incoado el 8 de Agosto de 2014, estimando quienes ahora resolvemos que, salvo error por nuestra parte, la pretensión de nulidad que se insta por la parte recurrente no sería viable, pues sería aplicable a aquellos procesos incoados a partir de su entrada en vigor, a los dos meses de su publicación, esto es, el día 6 de Diciembre de 2015. La Disposición transitoria de la citada Ley establece que: '1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.

El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.

3. El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley'.

Sobre la base de esta norma reguladora de la legislación aplicable a los procesos en marcha, estimamos que la vía de nulidad de la sentencia absolutoria de la instancia que se recoge en el artículo 790.2 ya mencionado, no sería de aplicación al proceso que aquí nos ocupa, ya incoado en el año 2014. Es por ello que el pronunciamiento absolutorio que se pretende anular no sería estimable por la vía interesada.

Se nos plantea la cuestión de si, sobre la petición de nulidad interesada por la Acusación, sería dable dictar un pronunciamiento distinto de lo peticionado, como sería efectuar una valoración de la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador, partiendo del respeto al relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia. Sobre esta alternativa, hemos de señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que la posibilidad de una condena penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de Septiembre ; 28/2008, de 11 de Febrero ; 1/2009, de 12 de Enero ; 24/2009, de 26 de Enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de Enero ; 195/2013, de 2 de Diciembre ; y 105/2014, de 23 de Junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de Octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de Diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .

A este respecto, y en un asunto referido a la revocación de una sentencia absolutoria sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la sentencia del 17 de Noviembre de 2014 , sentencia número 191/2014 , afirma que, y en relación a la doctrina sentada sobre la revocación de sentencias absolutorias en la instancia, que: '... el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En el caso ahora examinado, la Sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Juez de lo Penal, después de descartar la utilización del resultado del análisis de sangre como prueba para fundar un pronunciamiento condenatorio por las dudas sobre el modo de realización de dicha prueba y su resultado, advierte que los niveles de alcoholemia no se encuentran por encima del límite a partir del cual científicamente se ha comprobado que se produce una afectación a las facultades de atención, concentración y reacción de cualquier persona, por lo que no resultan suficientes para estimar acreditado el elemento de la 'influencia' que exige el tipo penal. A este respecto, argumenta que la sintomatología que presentaba la acusada, según la diligencia extendida por los agentes de la policía local, que apreciaron ojos brillantes, olor a alcohol notorio de cerca, habla algo pastosa, resultaba claramente insuficiente para deducir que tenía sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia

de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En la Sentencia de apelación, el Tribunal ad quem revocó el pronunciamiento absolutorio y condenó a la demandante de amparo, a cuyo efecto, tal como se ha expuesto en los antecedentes, modificó parcialmente el relato de hechos probados sin practicar prueba en segunda instancia, incluyendo la mención expresa de que la conducción estaba 'influida por la ingesta previa de alcohol', y añadió que la extracción de sangre, como prueba de contraste, se realizó 'de forma correcta y válida', e incluyó algunos signos externos (v.gr., 'imposibilidad de mantener un diálogo con ella, repeticiones, arrogante, mantenía el equilibrio y los movimientos eran normales'), no recogidos en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

De la lectura del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de apelación se deduce que la modificación de los hechos probados es consecuencia, por una parte, de la nueva valoración dada a la diligencia de síntomas, efectuada, según se afirma en la Sentencia de condena, de los datos obrantes en el atestado y de la ratificación de la diligencia de síntomas en el juicio oral por los agentes que la realizaron, y, por otra parte, de la discrepancia de la Audiencia Provincial con la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal en relación con la irregularidad del análisis de sangre, al considerarlo perfectamente válido.

En relación a la sintomatología del consumo de alcohol, y pese a que la Sentencia impugnada expresa que no valora pruebas personales, ya se ha indicado por este Tribunal que los datos suministrados en la diligencia de comprobación de signos externos no pueden calificarse de prueba documental, puesto que se trata realmente de una valoración directa del atestado, 'mutando en medio de prueba lo que debió ser objeto de ella en el juicio oral' ( STC 188/2002, de 14 de Octubre , FJ 5), y que 'no desvirtúan el carácter de prueba personal en cuanto están basados en la apreciación subjetiva de los agentes sobre lo que pudieron ver en ese momento en el acusado' ( SSTC 200/2004, de 15 de Noviembre y 1/2009, de 12 de Enero ).

Por lo que al análisis de sangre respecta, debe tomarse en consideración que la Sentencia absolutoria decidió no apreciarlo como prueba de cargo por las dudas derivadas de la explicación en el juicio oral de la médico forense y del perito de parte, y por el antiséptico usado para la extracción, a partir de la declaración de la testigo que la efectuó y de una doctora. Por tanto, en la Sentencia recurrida en amparo se realiza una nueva valoración de dichas pruebas personales, tomando en consideración de nuevo lo declarado por la testigo que extrajo la sangre y por los peritos.

De este modo, la Sentencia recurrida procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías'.

La sentencia que aquí nos ocupa centra su absolución, por una parte en que el tiempo transcurrido en la práctica de la prueba de alcoholemia, y el resultado de la misma, no permite apreciar cual era el objetivo índice que presentaba el acusado al tiempo de protagonizar la conducción; y esta misma teoría la aplica en cuanto a la constatación por parte de los agentes de los síntomas que presentaba el conductor. Cierto que todos estos síntomas se han consignado por la sentencia de instancia en su relato fáctico, por lo que no se establecería ninguna modificación en el mismo, salvo la relativa al elemento subjetivo del injusto (claro está en su modalidad subjetiva), como sería la influencia del alcohol en las facultades del conductor, pero ello también implicaría descartar por este tribunal las consideraciones que ha hecho la Juzgadora de instancia sobre las manifestaciones de los agentes en relación a la escasa trascendencia del accidente protagonizado por el conductor, y que se valora como circunstancia para fundar una duda razonable en la conciencia de la sentenciadora sobre dicha conducción. Y en lo que se refiere a la vertiente objetiva del delito imputado, la superación de una tasa de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que la sentencia de instancia descarta por el hecho de que no se puede determinar el índice que presentaba el acusado al tiempo del accidente, a la vista del tiempo transcurrido hasta que se practicó la prueba de detección alcohólica, aunque no podemos compartir las conclusiones que efectúa la Juzgadora, pues también sería plausible afirmar, y a falta del pertinente respaldo pericial, que a la vista de la escasa diferencia en los dos resultados de la prueba, 4 centésimas, la absorción del alcohol estaría en su fase central o de meseta, con lo que el índice que presentaría el acusado al tiempo de la conducción estaría más cerca del primer resultado. Ello podría llevarnos a estimar declarado probado ese resultado positivo, con la consecuencia de dictar por parte de este tribunal de una sentencia condenatoria en esta alzada, lo que viene a exceder de lo peticionado por la parte recurrente, y que, estimamos supondría un supuesto de incongruencia que sería lesiva para las garantías del acusado, de ahí que hayamos de mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 213/2015, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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