Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 185/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100573

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2242

Núm. Roj: SAP GR 2242/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 185/16.
PROCED. ABREVIADO Nº 62/13 de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 .
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de DIRECCION000 (J.O. 221/15).
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1801743P20130001283.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 600-
ILTMOS. SRES:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
Dª Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 14 de noviembre de 2016.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 62/13 instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
, Juicio Oral nº 221/15, por delito de lesiones, siendo partes, como apelante María representada por la
Procuradora Dña. Ana González Carpintero y defendida por el Letrado D. Tomás Segura Vico y y como apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa
el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 21.00 horas del día 1 de abril de 2013 se encontraba María , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a su marido Rubén en el interior del domicilio común ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Granada). En ese momento comenzó una discusión entre María con Rubén en el curso de la cual aquélla comenzó a golpearle en la cara y le agarró el brazo, todo ello con el propósito de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de los anteriores hechos Rubén sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello, contusión en muñeca izquierda, sin afectación de la movilidad y policontusiones, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia médica y de las que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales según informe médico forense de 18 de abril de 2013'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: Que debo condenar y condeno a María como autora de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del C.P . a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Rubén , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María interesando ser absuelta y alegando para ello error en la valoración de la prueba.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a María como autora de un delito de lesiones del Art.

153.2 y 3 del CP . Frente a dicha sentencia se alza la condenada interesando su absolución, alegando para ello error en la valoración de la prueba.

Alega la recurrente que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, y manifiesta que las testigos que han comparecido a juicio oral son testigos de parte, y en sus declaraciones se aprecian incoherencias y contradicciones, que el testimonio de la presunta victima no no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se pueda erigir como prueba de cargo, toda vez que ella lo había denunciado por violencia de genero anteriormente, habiendo podido ser él que se autolesionara como ya hizo en una ocasión anterior que ingirió pastillas, igualmente y por lo que respecta al testimonio de la madre del lesionado, la misma es invidente luego mal puede decir que ve como le rompe el brazo, y la hermana que llega a decir que no estuvo allí a las nueve horas del día 1 de Abril. Ademas a esa hora la denunciada ha declarado que no estaba en la casa porque estaba llevando al colegio a los niños.

Las pruebas valoradas por el juez a quo han sido las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-2002, num. 188/2002 , BOE 271/2002, de 12 de noviembre de 2002, rec. 2674/2001. Pte: Casas Baamonde, María Emilia, expone en similares términos: 'Hemos de recordar, que desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado 'una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado'. La actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo 'pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2; en sentido similar desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, hasta las recientes Sentencias 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 10 y 11).' ... Consta el parte de asistencia facultativa de las lesiones sufridas por Rubén así como el informe de sanidad. Las lesiones han resultado acreditadas....

La acusada, en su legitimo derecho de defensa, no solo puede abstenerse de declarar, puede negar los hechos e incluso dar la versión que quiera, a la misma no se le toma juramento o promesa de decir verdad, pero ello no obsta a que el Tribunal declare probados los hechos en base a otras pruebas objetivas y ciertas obtenidas en juicio oral y contradictorio respetando los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y defensa.

El denunciante y los testigos de cargo, han mantenido la misma declaración desde el principio y no se han contradicho en sus declaraciones, los hechos ocurren por la noche, sobre las nueve de la noche, y así se refleja en el parte de asistencia facultativa y en la declaración de Rubén al folio 60 cuando dice, esa noche, y en juicio oral, pues la madre de Rubén dijo que los niños de la pareja estaban acostados, que ella salio de la ducha en camisón y bata, y Rubén declaró que ella se abrió el camisón y le dijo 'pégame'. Es decir, si alguna confusión hubo al hacer constar la hora queda claro que la hora fue las nueve de la noche.

Las declaraciones del lesionados y los testigos de cargo no son incoherentes ni se contradicen, pues todos ellos declaran que la pareja discutió, que María empujo a María , le provocaba para que le pegara, le daba empujones, le retorció el brazo y el araño el cuello pues le daba tortazos. La hermana Valle manifestó que vivía en la casa y ellos discutieron y María empujaba a Rubén , le provocaba para que le pegara, le daba empujones y tortazos y le retorció el cuello, y estaba presente su madre y los niños, y también agredió al hijo de Rubén , que es menor de edad. La madre, Blanca manifestó que estaba presente y serian las nueve y algo de la noche, los niños del matrimonio estaban ya acostados y ella salio de bañarse con un camisón y una bata y discutieron y ella se fue para él y lo cogió del cuello, y ella y su hija los separaron, María decía palabrotas y le rompió el brazo y lo tuvo escayolado y también salió lesionado el niño, hijo solo de Rubén .

Y Rubén , que manifestó que discutieron y la cosa se acaloró y él estaba recogiendo sus cosas para irse y ella le partió el brazo, que él no la toco y que ella se abría el camisón y le decía que le pegara, que no se autolesionó, que estaba presente su madre y hermana y que estuvo escayolado. También hace referencia a las lesiones del hijo del mismo, que es menor de edad.

Consta en el parte de asistencia facultativa que el mismo presentaba eritema en el cuello y contusiones en muñeca izquierda, se le diagnosticó y se le realizó un vendaje en la muñeca y se le puso un cabestrillo.

La madre es invidente pero nadie ha negado que no estuviera presente, y además ella no dice que viera lo que paso, pudiendo percibir la agresión con el sentido del oído, del cual no carece.

Junto a las declaraciones de las partes y testigos consta el parte de asistencia facultativo y el informe de sanidad de las lesiones sufridas, y el mecanismo de causación de las mismas es coherente con el descrito por el denunciante.

Es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas no apreciamos que el juez a quo haya errado en dicha valoración.



SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María contra la sentencia de 4 de Abril de 2.016 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Oral nº 221/15, debemos de confirmar y confirmamos la misma y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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