Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 492/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100577

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11265


Encabezamiento

251658240

Rollo RAA 492/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

J.O. Nº 13/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30

Dña. PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 600/2016

En Madrid a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 13/2013, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad vial y desobediencia contra el inculpado Pablo ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 23 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'Se declara probado que alrededor de las 02:18 horas del día 24 de junio de 2012, el acusado Pablo , conducía el vehículo marca Renault Megane, Matrícula ....-XBL , con sus facultades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que al llegar a la calle Santa Rosa con la calle Ordóñez de la localidad de Leganés, rebasó un semáforo en rojo, haciendo un cambio de sentido. Los agentes de policía local de Leganés número NUM000 y NUM001 , al observar la conducción irregular realizada por el acusado, activaron las luces de emergencia del vehículo policial, indicando al acusado que detuviera la marcha, y tras apreciar que presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol, por presentar olor alcohol perceptible desde cierta distancia, rostro sudoroso, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, lengua trabada en ocasiones, repetición en los comentarios, deambulación tambaleante, le requirieron para la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica mediante el correspondiente etilómetro, procedieron a informarle de los derechos y obligaciones de las pruebas de alcohol, negándose a seguir las indicaciones de los agentes a pesar de que fue informado debidamente sobre las consecuencias de dicha negativa, negándose el acusado en repetidas ocasiones a practicarla. Desde la diligencia de remisión de los autos para enjuiciamiento el 19-12-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas de 30-05-2013 y desde esta fecha hasta la diligencia de señalamiento a juicio el 14-01-2015, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado.

Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo , como autor penalmente responsable de: A)UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICOpenado en el art. 379.2 del Código Penal , en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicos, concurriendo a la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena deMULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago,Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRECE MESES.B)UN DELITO DE DESOBEDIENCIApenado en el art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez del art. 21.2ª en relación al art. 20.2º del Código Penal y dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena deCINCO MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE ONCE MESES. Se imponen al penado las costas procesales causadas.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Pablo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR CRESPO NÚÑEZ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 6 de julio de 2016, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Pablo , alega como motivos de su recurso infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de la sentencia por no dar respuesta a pretensiones oportunamente deducidas por la defensa; infracción del artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba por inadmisión de la testifical del médico que atendió al acusado el día de los hechos; infracción del principio 'non bis in ídem' al condenar al acusado por los dos delitos del artículo 379.2 y 383 del Código Penal ; infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y del artículo 66.1.2ª del Código Penal , interesando se dicte nueva resolución por la que revocándose la recurrida, se absuelva al acusado de los dos delitos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo la pena por el delito del art. 370 en un grado y la del artículo 383 en dos grados o, subsidiariamente reduzca las penas por ambos delitos al mínimo legal, imponiendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de multa y prisión o, subsidiariamente se reduzca la cuota de la pena de multa a 3 euros.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso alega el recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de la sentencia por no dar respuesta a pretensiones oportunamente deducidas, en concreto, que no se ha motivado ni justificado el rechazo de la pena interesada con carácter subsidiario consistente en trabajos en beneficio de la comunidad que fueron expresamente consentidos por el acusado en el plenario. El motivo debe ser desestimado. En efecto. Una vez visionada la grabación, se observa que la defensa en trámite de conclusiones definitivas no introdujo (como tampoco hiciera en su escrito de defensa) la posibilidad de imponer como pena alternativa la de trabajos en beneficio de la comunidad, refiriéndose únicamente a ello, en fase de informe, sin que se hubiera hecho pregunta alguna al acusado acerca de su consentimiento, tal y como dispone el artículo 49 del Código Penal ; únicamente la defensa, a la hora de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, interesó, con carácter subsidiario, se apreciare la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de embriaguez respecto del delito de desobediencia.

TERCERO.- Alega el recurrente infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba por la inadmisión de la testifical del médico que atendió al acusado, considerando la trascendencia de esta prueba ya que aquél puede declarar de forma objetiva e imparcial al ser ajeno a las diligencias policiales y no tener ningún interés en el resultado, sobre el estado del acusado el día de los hechos. Y ello, lógicamente influye directamente en la apreciación de la existencia de los síntomas que sustentan la condena por el delito del artículo 379.2 CP . Sin embargo, y a pesar de que dicha prueba fue inadmitida con carácter previo al juicio y también en la vista oral, el recurrente no ha solicitado que dicha prueba se realice en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no haberse solicitado, este Tribunal no puede acordar de oficio.

No obstante, la prueba interesada es superflua pues la actuación de dicho facultativo se limitó a examinar al acusado para apreciar las lesiones que pudiera presentar el mismo al haberse golpeado con la mampara del vehículo policial por lo que tal prueba, no guarda ninguna relación a los efectos de apreciar la conducción del acusado bajo los efectos del alcohol.

CUARTO.-Se invoca como tercer motivo del recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba, por considerar que no existe prueba suficiente del hecho de la influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24- 5-2000).

Una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar este motivo de alegación.

La prueba testifical es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y en este caso confluyen las testificales de los agentes de la Policía Local de Leganés intervinientes, obligados a decir verdad, coincidentes en esencia al manifestar que, al observar la conducción irregular realizada por el acusado, activaron las luces de emergencia para advertir al acusado que detuviera la marcha y que, tras apreciar que presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol, por presentar olor a alcohol perceptible desde cierta distancia, rostro sudoroso, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, en ocasiones lengua trabada, repetición en los comentarios, deambulación tambaleante; que le requirieron para la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, informándole de sus derechos y obligaciones, negándose a realizar dicha prueba pese a haberle informado de las consecuencias de su negativa.

Sobre la valoración probatoria del testimonio de las agentes, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que 'la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 3 de diciembre de 1.993 ).'

Los agentes de la Policía Local de Leganés actuantes que depusieron en la vista oral, declararon sin ningún género de dudas, que observaron al acusado realizar la maniobra de conducción antirreglamentaria que se relata en los hechos probados de la resolución recurrida, que, seguidamente, indicaron al acusado que detuviera su vehículo y que, al observar los síntomas que presentaba el mismo (olor a alcohol, rostro enrojecido...) que denotaban de forma evidente hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procedieron a informarle que se le iba a someter a las pruebas de detección alcohólica, con los debidos apercibimientos para el caso de negarse a ello; que el acusado se mostró de forma reticente a colaborar y, lo que es más importante, uno de los agentes intervinientes, sin ningún género de dudas refirió que el acusado no se encontraba en condiciones de conducir.

Tal prueba testifical fue racionalmente valorada por el juzgador a quo y, por consiguiente, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, procede desestimar el motivo analizado.

QUINTO.-Como cuarto motivo de su recurso alega el recurrente infracción del principio 'non bis in ídem' al condenar por el delito del artículo 379.2 y por el delito del artículo 383, ambos del Código Penal , cuando estaríamos ante una única conducta infractora del bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial. A tal respecto es de significar que en Acuerdos de Unificación de criterios de 25 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2008 de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial se entendió que los delitos del artículo 379.2 y 383 del Código Penal son perfectamente compatibles siendo susceptibles de punición conjunta. Razones por las que, sin mayores argumentaciones, procede la desestimación del motivo.

SEXTO.-Y, finalmente, se alega infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y del artículo 66.1.2ª del Código Penal . Además, considera el recurrente que, respecto del delito del art. 383, no se ha motivado la razón por la que, concurriendo dos circunstancias atenuantes (embriaguez y dilaciones indebidas) y, rebajando la pena en un grado, se impone a pena de cinco meses de prisión y la pena de once meses de privación del derecho a conducir, más próximas al límite máximo. Y, asimismo, respecto del delito del artículo 379.2 no se razona la imposición de la multa en una cuota de seis euros.

Por lo que respecta a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Sala comparte los criterios aducidos por la Juez para estimarla como atenuante simple, habida cuenta los períodos de paralización del procedimiento que se consignan en los hechos probados que, sumados todos ellos, no superan los tres años (exactamente veinticuatro meses).

Y respecto a la falta de motivación respecto de la cuota diaria de multa de seis euros impuesta, como ya hemos dicho en esta misma Sala en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2016 , 'Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'

Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'

Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues nada se alegó al respecto, y tampoco se ha acreditado que el recurrente se halle en una situación de indigencia o penuria que justifique la rebaja de la pena a la cuota de 3 euros.

Y, finalmente, en cuanto a la falta de motivación en la imposición de la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de once meses, respecto del delito del artículo 383 del Código Penal , concurriendo dos circunstancias atenuantes y, habiéndose rebajado en la sentencia las penas tipo en un grado, decir que en lo que se refiere a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo (así, STS 94/2007 , entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Por ello afirma la jurisprudencia que 'con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).' ( STS 94/2007 ).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( SSTS de 20 de julio de 2001 y 24 de junio de 2002 ).

En el presente caso la juzgadora ha impuesto, dentro de la pena rebajada en un grado, una penalidad ligeramente superior - cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de once meses- la mínima -tres meses y seis meses y un día- sin justificar nada al respecto la juzgadora.

Así pues, sin ningún otro dato relevante que justifique la concreta extensión de la pena impuesta, dado el tiempo transcurrido desde los hechos (2012), pese a tratarse de un asunto de sencilla instrucción, aconseja mantener la penas en el mínimo del grado inferior, manteniendo la misma accesoria de inhabilitación especial y resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Consecuentemente con lo expuesto, sólo resulta procedente estimar este último motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL PILAR CRESPO NÚÑEZ, en nombre y representación de Pablo , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , en el único sentido de imponer al acusado por el delito de desobediencia penado en el artículo 383 del Código Penal la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DIA, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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