Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1390/2016 de 28 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100557

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NUM. 1390/2016

JUICIO DELITO LEVE NUM. 62/2016

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA

SENTENCIA N.º 600/16

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 12 de Valencia y registrados en el mismo con el número 62/2016, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 1390/2016.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Maximino , defendido por la Letrada Dña. Esther Sanchís Ferrer y en calidad de apelados Valle , representada por la Procuradora Dña Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Nohales Alfonso, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Isabel Ródenas Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'El día 6 de noviembre de 2015 sobre las 14,30 horas, Maximino en compañía de su hermano y unos amigos, se encontraba en el exterior del mercado central tomando un aperitivo, Bar situado al lado de los puestos n.º 1 y 3 donde se vende verdura, puestos propiedad de su amigo Luis Francisco y donde trabajaba desde hacía más de diez años doña Valle . Como quiera que en el Bar había mucha gente el grupo de varones intentó dejar sus vasos en el mostrador de la puesta de verduras ante lo cual Luis Francisco les indicó que se pusieran en una mesa aunque ocuparon la parte de delante de la parada. Valle incómoda por la situación y el grupo de varones la increpaba hasta el punto de que le pidieron una bolsa de fruta justo cuando estaba recogiendo ante lo cual les contestó que ya iba a cerrar y que dejaran de molestarla. Ante ello uno de los integrantes del grupo dijo a otro en voz alta'que mala ostia tiene', contestándole este 'estará mal folla'. No dejaban de molestarla. Cuando se hicieron las 15,00 horas, Valle cerró el puesto y saliendo del mismo se puso el casco y se dirigió hacia su ciclomotor siendo seguida por Maximino . Cuando Valle subió a su ciclomotor Maximino la cogió por detrás, concretamente por los hombros, y le pidió un beso, consiguiendo soltarse Valle que de inmediato intentó poner en marcha su moto dándole Maximino una palmada en el culo. Esto no impidió que Valle arrancase su moto y se alejase parando unos metros más adelante y diciéndole con gran estado de nerviosismo 'Yo soy una señora'. Valle en los días posteriores estuvo muy afectada sintiéndose vejada, causando baja laboral por ansiedad siendo la causa de ello, entre otros motivos, la desprotección en la que se encontraba y el sentimiento de rechazo que sentía respecto a su jefe ya que ante el incidente descrito no percibía que le apoyase. Tal estado le causó malestar significativo y afectación de su funcionalidad, sintomatología detectada por la psicóloga Clínica del Hospital Intermutual de Levante a donde se le derivó por parte de los servicios médicos de la Mutua Universal. En el mes de diciembre de 2015 presentó denuncia en relación a ciertos comentarios aparecidos en las redes sociales y concretamente en el muro de facebook del bar colindante con la parada de frutas donde trabajaba, haciendo alusiones a ella con calificativos como 'pit bull' o 'mal folla'. Tras finalizar la baja laborar el 3 de mayo de 2016 y reincorporarse a su puesto de trabajo, su jefe, Luis Francisco , la despidió por motivos disciplinarios mediante carta de 10 de mayo de 2016 cuyo contenido se da aquí por reproducido aunque en la misma se alude al episodio acontecido el 6 de noviembre'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA a lapena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 600 euros con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Valle en la cantidad de 1500 euros en concepto de daño moral y abonar el importe de las costas procesales'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Maximino se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, se alega en el recurso de apelación interpuesto por Maximino error en la aplicación del art. 147.2 del Código Penal cuando no se han producido lesiones a la denunciante, considerando que las injurias y vejaciones han quedado despenalizadas.

Debe desestimarse esta causa de impugnación de la sentencia apelada, en cuanto resulta evidente que se ha producido un mero error material en aquélla, susceptible de rectificación en cualquier momento del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente, en la sentencia se menciona en todo momento que la infracción penal enjuiciada es la de 'maltrato de obra' y se declara probado ese maltrato como causado por Maximino . Además, la acusación mantenida tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación legal de Valle sólo y exclusivamente por delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal . No ofrece duda alguna, por tanto, que los hechos imputados y enjuiciados y de los que ha tenido oportunidad de defenderse el ahora apelante, son los de un maltrato leve consistente en golpear con la mano las nalgas de la denunciante. Dicha infracción no ha resultado despenalizada por la redacción dada al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que la configura como delito leve en el citado art. 147.3 de su texto.

Por otro lado, se mantiene por el apelante que no existe tal delito leve de maltrato de obra porque nunca se pretendió menoscabar la integridad física de la denunciante, y los hechos sólo pueden considerarse como vejación injusta despenalizada. Jurisprudencialmente, sin embargo, se ha considerado que los azotes, palmadas u otro tipo de golpes en las posaderas o en la cara son maltratos físicos como ocurre en los casos de extralimitación en el ejercicio de corrección a menores de edad (P Valencia, sec. 1ª, S 18-1-2002, nº 16/2002, rec. 307/2001, AP Madrid, sec. 4ª, S 6-11-2003, nº 528/2003, rec. 406/2003, P Madrid, sec. 27 ª, S 31-3-2011, nº 264/2011, rec. 786/2010 ). En el caso enjuiciado, ocurre algo similar, cuando el acusado, ante la contrariedad de no conseguir un beso de la denunciante que se zafó de sus brazos que la sujetaban e inició su huida en una moto, le propinó un golpe con la mano abierta en las nalgas; hecho que no tiene otra justificación probada que la de inferir un trato físico y de obra degradante.

Por lo demás y por el trámite procesal en que nos movemos, no podremos cuestionar la valoración de la Juzgadora, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juez juzgadora, ya que no se ha dejado constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que aquélla haya incurrido en un error, haya desconocido algún medio probatorio, o sencillamente haya llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.

SEGUNDO.- Por otra parte, en el recurso de apelación se considera que la responsabilidad civil que se declara en la sentencia recurrida está carente de motivación señalando una cantidad alzada sin explicación coherente, cuando el presunto daño moral no lo es tanto del hecho enjuiciado como de otras circunstancias como no sentirse respaldada la denunciante por sus superiores, o problemas de vecindad con los encargados de otros puestos en el mercando previos y posteriores a los hechos. Y ciertamente esto es así, son múltiples los factores que han podido incidir en la ansiedad padecida por la denunciante; pero no puede negarse que los hechos enjuiciados ha conllevado un importante perjuicio moral en Valle , tanto por su naturaleza, la ocasión en que se producen y entidad de los mismos y teniendo en cuenta también las circunstancias de Valle que llevaba trabajando sin problemas (según recoge la sentencia) alrededor de 10 años en el puesto de venta en que ocurrieron los hechos y que antes de que fuera golpeada por el acusado ya había mostrado su disgusto por la presencia y actos de éste y sus acompañantes, habiéndose demostrado además que tras la baja laboral fue despedida por el propietario del puesto de verdura, amigo del denunciado, por lo que los hechos denunciados debieron ser de cierta entidad y repercutieron gravemente en su estado emocional. Dicho perjuicio moral es susceptible, sin duda, de resarcimiento. La Juzgadora además lo razona de forma suficiente basándose precisamente en la situación creada por el denunciado el día de autos, causante de una evidente alteración emocional y de ansiedad en Valle .

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1461/2003 de 4 de noviembre de 2003 rec. 727/2002 expone: 'Cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados; por su parte la sentencia del TS 1ª S.22-9-2004 (nº 881/2004, rec. 4058/1998 )señala que 'El perjuicio y daño moral lo comparten todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica, así la sentencia de 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454 señala que 'puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y por tanto traducibles en su 'quantum' económico'.

Por su parte en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de Mayo 1.998 , afirma que respecto al daño moral 'igualmente se advierte que se trata sin duda de un concepto que acoge, expansivamente, el 'precio del dolor', esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. No puede sin embargo soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'cuantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no transciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha'.

En el caso enjuiciado, se ha acreditado que los hechos enjuiciados dieron lugar a ansiedad y alteración anímica importante en la denunciante, aunque en la gravedad de este estado concurrieran otros factores; pero la propia Juzgadora ha tenido en consideración dichos factores para calcular la cuantía indemnizatoria, muy por debajo de lo solicitado por la acusación particular. Ésta en su escrito de oposición al recurso de apelación pone de manifiesto que su petición partió del baremo establecido en el resarcimiento de daños y perjuicios causados por vehículos a motor aprobado para el año 2016 y a ello aplicó una reducción del 50%. Por lo que si la Juzgadora calcula la indemnización aún por debajo de la cifra solicita, en 1.500 euros, se considera que la misma no excesiva y por el contrario, resulta proporcional al perjuicio causado.

TERCERO.- Finalmente se interesa por la parte recurrente una reducción de la pena de multa impuesta que considera excesiva. En cuanto a la duración de la pena no procede su modificación, porque en el presente caso se ha atendido en su determinación a la escasa gravedad de los hechos, según consta en la sentencia, valorándose los medios de prueba practicados en el plenario. Respecto a la cuota de diez euros impuesta, aunque el art. 50 del Código Penal aluda a la situación económica del acusado a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, lo cierto es que la misma en el presente caso se encuentra muy próxima del mínimo del límite legal. A este respecto, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de 10 euros en relación con dicha situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ... 'Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.

En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, dice que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, no se considera justificada la modificación pretendida por el apelante.

CUARTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maximino contra la sentencia núm. 204 de 16 de junio de 2016 dictada en el Juicio por delito leve número 62/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.