Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1139/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100619
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16274
Núm. Roj: SAP M 16274/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.049.41.1-2011/0016232
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1139/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 113/2018
Apelante: D./Dña. Alexis
Procurador D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
Letrado D./Dña. LUIS AUXILIO TORRES MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 600/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 113/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 , seguido por delito
contra la seguridad vial, contra Alexis , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018. Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 , con fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 10.00 horas del día 1 de septiembre de 2011, el acusado, D. Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....DND , por la CARRETERA000 , haciéndolo desde el punto kilométrico NUM000 al punto kilométrico NUM001 (del término municipal de DIRECCION001 ), a gran velocidad, cambiando de carril de forma continua, llegando a circular por los arcenes de la vía, sin respetar la distancia de seguridad con el resto de los conductores, quienes tuvieron que realizar cambios de dirección bruscos para evitar colisionar con el vehículo que conducía el acusado, poniendo en peligro la integridad física de los usuarios de otros vehículos.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde el día 8 de abril de 2015 hasta el día 20 de septiembre de 2017'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alexis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del trafico en la modalidad de conducción temeraria, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, en a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SIETE MESES'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de Alexis , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la extinción de la responsabilidad penal del recurrente por prescripción del delito.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Alexis impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 , en la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal.
Alegaciones contenidas en el escrito de impugnación: Considera el recurrente que la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la Constitución, al no haberse declarado la prescripción del delito por el que en aquella se le condena.
Alega que la presente causa se inició en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de DIRECCION002 , por un presunto delito de conducción temeraria, que dio lugar a la formación de las diligencias previas 1889/2011, las cuales continuaron por los trámites del procedimiento abreviado, habiéndose dictado la sentencia apelada en mayo de 2018. El derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, contempla el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y está configurado sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza.
Tal como señala la jurisprudencia, dice el recurrente, la existencia de la prescripción en el campo del Derecho penal se basa en que, aunque la pena es necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, el transcurso de un tiempo razonable desde la comisión de un delito, sin que se haya castigado al culpable, hace que la pena ya no pueda cumplir sus finalidades de prevención general y especial, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción, por lo que la prescripción extingue la responsabilidad penal.
El recurrente, en fecha 1 de septiembre 2011, fue denunciado por un presunto delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal, y de acuerdo con los artículos 130.6, 131 y 132.1 y siguientes del mismo cuerpo legal, considera que procede a la suspensión de las actuaciones por acreditarse la prescripción de la infracción penal (cinco años para un delito menos grave). Han transcurrido ya prácticamente siete años, desde la producción de los hechos, sin haberse dado ninguna causa sustantiva o procesal que justifique la interrupción de la prescripción.
Respecto a la interrupción de la prescripción, se afirma en el escrito de impugnación, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, según la cual, conforme al artículo 132.2 Código Penal, solo puede ser interrumpido el término prescriptivo por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía, consumiéndose las distintas fases o etapas. El Tribunal Supremo establece dos criterios orientadores: la complejidad o simplicidad de la causa en sí misma y la resultante de comparar los plazos de duración del proceso con los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal.
El delito que se ha juzgado en este proceso es, según el apelante, simple y de menor entidad, en comparación con otros procesos con idénticas acusaciones, y ha superado con creces los márgenes ordinarios de duración. El recurrente ya no es el mismo después de todo este tiempo transcurrido. Además, tiene un trabajo de comercial que requiere automóvil, contrato que no podrá renovar al privársele de la licencia de conducción. Afectará también a la manutención de su pareja e hijos. Todo esto por un suceso acaecido hace prácticamente una década, que no supuso un menoscabo real para la integridad física o moral de ninguna persona o cosa. La pena no cumple por el tiempo transcurrido, con un fin resocializador ni preventivo, en este caso. Ni la denuncia, ni las indagaciones policiales o exhortos, ni las resoluciones sin contenido sustancial, pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción. ni siquiera aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los presuntos culpables, producen efecto interruptor alguno.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Con él pretende la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia apelada y que se declare también extinguida su responsabilidad criminal, por prescripción del delito contra la seguridad vial.
Dicho delito, tanto en la fecha en que fue cometido 1 de septiembre de 2011, de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que en este punto no es rebatida, como en la actualidad, viene castigado en el art. 380.1 del Código Penal con penas de seis meses a dos años de prisión y de privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta seis años. Los delitos castigados con dichas penas, según el art. 131.1 del Código Penal tienen un plazo de prescripción de cinco años, cuyo cómputo comienza, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal, el día que se comete la infracción.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del último artículo, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.
Como señala la STS 885/2012, de 12 de noviembre, con cita de la STS 1294/2011, de 21 de noviembre, la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo tradicionalmente, para que una resolución judicial tenga virtualidad interruptora de la prescripción (así lo encontramos ya en sentencias de 31 de octubre de 1992, 8 de febrero de 1995 y 20 de diciembre de 2000, entre otras muchas), un contenido sustancial de puesta en marcha y prosecución del procedimiento, revelador de que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir, lo que deja fuera a las diligencias inocuas y carentes de trascendencia en el sentido antes expuesto.
En el presente caso, el examen de las actuaciones revela, entre otras, las siguientes actuaciones procesales con virtualidad para interrumpir la prescripción, de acuerdo con el art. 132 del Código Penal y la jurisprudencia citada que lo interpreta: auto de incoación de diligencias previas de fecha 6 de septiembre de 2011; auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 17 de marzo de 2014; auto de apertura del juicio oral de fecha 26 de diciembre de 2017; diligencia de ordenación de remisión al Juzgado de lo Penal de fecha 21 de marzo de 2018; auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio: 9 de abril de 2018 Todas esas resoluciones son indispensables para el avance del procedimiento conforme a las normas que lo regulan e interrumpen el plazo de prescripción, conforme al referido art. 132 del Código Penal, por lo que, cada una de ellas produce, según este precepto, el efecto de iniciar un nuevo cómputo.
No habiendo transcurrido nunca más de cinco años con el procedimiento paralizado, la prescripción no ha llegado a materializarse, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
