Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1120/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 600/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100548

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15773

Núm. Roj: SAP M 15773/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0041636
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1120/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2018
Apelante: D./Dña. Miriam y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. LADISLAO BERNALDO LOMAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 600/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Don JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 23/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido contra D.
ª Miriam por un delito de hurto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la condenada
contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de marzo de
2018. Siendo parte en el presente recurso la condenada representada por la Procuradora D. ª Raquel Vilas
Pérez y asistido del letrado D. Ladislao Bernaldo Lomas y el Ministerio Fiscal y como apelado el Ministerio
Fiscal, quien impugnó el recurso planteado por la condenada.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a la acusada Miriam como autora penalmente responsable de un delito de hurto del art.

234 CP , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Miriam ha de abonar las costas procesales.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Queda probado que la acusada Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:55 horas del día 13 de noviembre de 2015, cuando se encontraba trabajando en la dependencia de la empresa UNISONO sita en la calle Doctor Zamenhof n° 22 de Madrid, aprovechando que su compañera de trabajo Serafina había dejado su bolso sobre la mesa para ir al servicio, se llevó consigo sin que nadie lo advirtiese en el momento, el teléfono móvil 1PHONE 6, que se encontraba en su interior y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 600 euros.

Por causa no imputable a la acusada, han quedado paralizadas las actuaciones entre el Auto de incoación de Diligencias Previas y archivo de fecha 01/12/2015, hasta el auto de reapertura de fecha 17 de agosto de 2017.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada D. ª Miriam , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. También se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 31 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la condenada D. ª Miriam se impugna la sentencia de la instancia alegando: error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no hay prueba de la autoría de la sustracción del teléfono móvil denunciado como sustraído.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia alegado indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, entendiendo que en todo caso lo sería como atenuante simple.

Como nos recuerda la STS de 17 de abril de 2015, Pte. M. Marchena 'El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. Para que el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia ofrezca una ligazón racional, lógica, que apoye y respalde la conclusión probatoria que se proclama, no basta con que el Tribunal exprese la 'curiosidad' que suscita un determinado hecho o su capacidad para 'llamar la atención' del órgano decisorio.

Para proclamar probada la acción de cualquier delito, no basta con una explicación intuitiva, con ofrecer un razonamiento que aúne los distintos episodios delictivos y les confiera una justificación unitaria.' Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo - SSTC 175/1985 y 24/1997 y SSTS 132/1997, 692/1998 y 1602/1999, entre otras muchas- han admitido que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por indicios, si bien han elaborado una doctrina sobre el particular que tiende a evitar que las sospechas que pueden despertar los indicios puedan fundamentar, aunque no sea del todo concluyente el resultado que los mismos arrojen, un pronunciamiento condenatorio. Esta doctrina no es contradictoria con la facultad de valorar la prueba, libremente y en conciencia, que tienen los tribunales de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr, pero viene a acentuar el rigor y la racionalidad con que se debe proceder en esta valoración cuando el Tribunal no ha podido llegar a una convicción sobre los hechos o sobre la participación en los mismos del acusado (como es el caso) a través de una prueba directa y ha tenido que inferirla de datos circunstanciales o indiciarios. De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad del acusado en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral.

En el caso enjuiciado existen varios inicios que concatenados llevan a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia y así: -La acusada trabajaba en el mismo centro de trabajo que la propietaria del teléfono móvil sustraído, Serafina quien explicó que le desapareció en un momento, durante el periodo de descanso que dura cinco minutos, habiéndolo dejado en el interior del bolso, por lo que necesariamente tuvo que ser alguien que se encontraba en la oficina en ese momento.

-El testigo Primitivo explicó en el acto del juicio oral que contactó con una aplicación con una persona que se identificó como Miriam y su número de teléfono para efectuar la compraventa del móvil sustraído.

Que como no funcionaba correctamente le informaron que el teléfono estaba bloqueado y por ello interpuesto la denuncia. Dicho testigo identificó y reconoció a la acusada como la persona que le vendió el teléfono móvil sustraído.

-Consta la documental acreditativa de las conversaciones entre el testigo y la acusada para proceder a la venta del móvil perteneciente a Serafina .

-Y por otro lado consta acreditado documentalmente que la acusada en la fecha de los hechos trabajaba en la empresa Unisono, lugar donde se produjo la sustracción.

Ante esta multitud de hechos debidamente acreditados es posible deducir, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación de la acusada en el hurto previo del mismo; proceso mental en el que, por tanto, ninguna quiebra se produce al pasar de la mera posesión a la autoría en la sustracción, pues la acusada tampoco ha ofrecido una versión o justificación de la tenencia y venta del producto sustraído, pues no acudió al juicio oral a pesar de haber sido citado en legal forma y con todos los apercibimientos legales, sin alegar justa causa que le impidiera su asistencia a juicio, y ante el Juez Instructor se acogió a su derecho a no declarar.

Estimamos, en definitiva, que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba que, por ser razonable y razonada, ha llevado a la Juez a quo a una conclusión que esta Sala comparte y que por tanto ha de ser respetada. Los recursos, en consecuencia, no pueden ser estimados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia alegado infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.6 CP por apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Los hechos que han dado origen a este procedimiento ocurrieron el 13 de noviembre de 2015, dictando el órgano instructor auto de 1 de diciembre de 2015 acordando la incoación de diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de las actuaciones, no siendo hasta el 29 de junio de 2017 que no se reanuda, produciéndose una paralización de un año y siete meses.

La propia juzgadora en el fundamento de derecho tercero hace referencia al acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 que estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida, según la complejidad de la causa, en los supuestos de causa no compleja y delito menos grave el plazo de paralización de dos años , para apreciarla como muy cualificada y de un año hasta dos años de paralización para apreciarla como simple.

Pues bien, siguiendo el mismo razonamiento de la juzgadora y por tanto atendiendo al plazo de paralización, un año y siete meses y a la escasa complejidad de la causa, seguida por delito de hurto, la calificación correcta sería de atenuante simple.

Es por ello que procede con la estimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, imponer la pena prevista en su mínima extensión de seis meses de prisión.



TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. ª Miriam y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en su causa Procedimiento Abreviado nº 23/2018, debemos modificar la pena impuesta condenando a Miriam como autora de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales, MANTENIENDO el resto de pronunciamientos de aquella resolución.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ , estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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