Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 232/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 600/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100506
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13505
Núm. Roj: SAP B 13505/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 232/2019
Procedimiento Abreviado nº 471/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 2 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 232/2019 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 471/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo partes apelantes el acusado Secundino y el acusado Silvio , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de octubre de 2018, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' Que debo condenar y condeno a Secundino y Silvio , como autores responsables de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al pago de las costas procesales causadas en 1/3 parte a cada uno de ellos.
Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Jose Luis , del delito de receptación del que inicialmente venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en 1/3 parte'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por la representación procesal del acusado Silvio , en el que interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Silvio ; alternativamente interesó que se imponga la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses (cuota diaria de seis euros).
- por la representación procesal del acusado Secundino , en el que interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Secundino .
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.
En este trámite, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos e interesó su desestimación.
Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado así se declara que en hora indeterminada pero en todo caso entre las 10.30h y las 17.00h del día 16 de junio de 2012, persona o personas desconocidas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se personaron en la empresa JIMETRANS GARCÍA SL, con domicilio comercial en la calle Pisuerga nº 48 de Terrassa y, violentando la cancela del recinto vallado, se apoderaron de un camión que contenía una serie de electrodomésticos, concretamente: Tres lavadoras Rommer modelo Nautilus nº de serie NUM000 .
Cinco lavadoras de la marca Eurotech modelo Practica SSO nº de serie NUM001 .
Seis congeladores de la marca Rommer modelo Cu14 nº de serie NUM002 .
Diez frigoríficos marca Rommer modelo C-335 nº de serie NUM003 .
Tres Combis marca Rommer modelo C-330 nº de serie NUM004 .
Dos cocinas marca Rommer modelo CA401A nº de serie NUM005 .
Un congelador Rommer modelo CV35NFA nº de serie NUM006 .
Un frigorífico Rommer modelo FL285 nº de serie NUM007 .
Dos congeladores Rommer modelo CV30NF nº de serie NUM008 .
Nueve cocinas marca Rommer modelo H3FBI sin número de serie.
Un lavaplatos Rommer modelo SN45 nº de serie NUM009 .
Una cocina marca Rommer modelo VC44 sin número de serie.
Una cocina marca Rommer modelo C3V sin número de serie.
Dos marcas Rommer modelo MRF370 nº de serie NUM010 .
El día 2 de julio de 2012, los acusados, Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Afganistán y en situación regular en España y Silvio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, natural de Pakistán con pasaporte pakistaní nº NUM011 y en situación irregular en España, actuando con la intención de beneficiarse económicamente y conociendo que los electrodomésticos habían sido sustraídos a su legítimo propietario, lo adquirieron de persona desconocida con el objeto de volver a ponerlos a la venta en el local comercial titularidad del acusado, Secundino , sito en la calle Ingeniero Moncunill nº 29 bajos de Hospitalet de Llobregat, donde fueron sorprendidos descargando los electrodomésticos antes descritos por el agente de los MMEE nº NUM012 .
Los electrodomésticos han sido pericialmente tasados en 8400€ y entregados a su legítimo propietario.
El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 30 de noviembre de 2012 al 10 de noviembre de 2015; desde el 21 de enero de 2016 a 23 de mayo de 2016; y de 13 de diciembre de 2017 a 10 de abril de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso del acusado Silvio se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que no ha quedado probado que Silvio adquirió bienes supuestamente sustraídos, y destaca que solo existen versiones contradictorias entre los acusados, y que el agente NUM012 indicó que los autores de ese tipo de delitos aprovechan personas para descargar el material sin que tengan conocimiento del origen ilícito de los bienes. También señala que no ha quedado probado que Silvio conociese la comisión del delito previo contra el patrimonio.
2.- Alternativamente invoca que al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados, la pena debería ser máximo tres meses de prisión y tres meses de multa.
El recurso del acusado Secundino se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas. Al efecto combate la valoración de la prueba personal, y señala que los electrodomésticos aportados por el Sr. Jose Luis eran unos 50 y por tanto no hay coincidencia con los presuntamente robados a Jimetrans García SL, y los agentes declarantes no saben concretar si los electrodomésticos proceden de dicho robo o no. También destaca, lo que reitera en el siguiente motivo, que se personaron unas personas con intención de vender unos electrodomésticos enseñándole fotos y facturas de los mismos, habiendo quedado que debían traerlos para comprobar su estado y concretar si estaba o no interesado en los mismos.
2.- Infracción del art. 298 CP, al no concurrir los elementos de este tipo penal.
3.- Infracción del principio in dubio pro reo.
4.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que abordaremos de forma conjunta para ambos recursos, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral grabado, avalamos la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo, y ello por el resultado de la prueba practicada. Y a continuación entraremos a analizar la valoración de la prueba para cada uno de los acusados recurrentes.
(i) Respecto el acusado Silvio , la Juzgadora a quo se ha apoyado, como se desprende de la valoración de la prueba que efectúa en la Sentencia combatida, en la declaración del acusado Secundino , en la declaración del acusado Jose Luis (respecto el cual se retiró la acusación en conclusiones definitivas) y en la declaración del agente Mosso d# Esquadra NUM012 .
Teniendo en cuenta lo que depusieron los acusados Secundino y Jose Luis sobre el proceder desplegado por el acusado Silvio , habiéndose comprobado por este Tribunal que lo que declararon se corresponde con lo recogido en la Sentencia, debemos abordar si esas declaraciones de los acusados Secundino y Jose Luis en ese punto pueden ser valoradas como prueba de cargo.
Al efecto, es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre sobre el alcance del valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de un coacusado. El ATS 2653/2009 de 26 de noviembre de 2009 recuerda que ' la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: i) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, por lo que deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado; v) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso ( SSTC 160/2006 y 102/2008 ; SSTS 593/2008 y 7/2009 )'.
Sentado lo anterior, constatamos que el acusado Secundino expuso en el Plenario que en junio de 2012 regentaba una tienda de electrodomésticos, donde vendía electrodomésticos nuevos y de segunda mano, que un día fue Silvio , con otra persona, y le ofreció electrodomésticos nuevos, enseñándole facturas y fotos; e indicó que cuando llegó la policía iban a mirar el género y todavía no habían llegado a un acuerdo.
Esta declaración del acusado Secundino sobre el proceder de Silvio para vender los electrodomésticos de autos, está corroborada por la declaración del agente NUM012 , quien explicó que intervino en la detención de los acusados, siendo que actuó porque se supo que había una carga sustraída que iba a ser vendida, siguieron al camión, que llegó a una tienda de electrodomésticos de segunda mano, el camión se detuvo delante de la tienda, bajaron dos personas, hablaron con personal de la tienda y descargaron entre todos.
Y el acusado Jose Luis explicó que Silvio fue el que le contrató para transportar esa mercancía; explicación apoyada, aunque sea genéricamente, por lo expuesto por el agente NUM012 , quien indicó que detuvieron a los ahora acusados, desprendiéndose de esta declaración que Jose Luis y Silvio fueron los que llevaron y transportaron los electrodomésticos a la tienda de Secundino . Además, es lógico que con Jose Luis , quien intervino en el transporte, fuese la persona que ofreció para su venta los electrodomésticos, que fue Silvio (por lo ya expuesto), lo que a su vez apoya que no fue un mero transportista y que tenía dominio en los hechos.
Si a lo anterior añadimos que esa declaración del acusado Secundino respecto el proceder de Silvio , centrado en que le ofreció electrodomésticos nuevos, enseñándole facturas y fotos, no tiene, al margen de negar su participación en los hechos, una finalidad exculpatoria para el propio Secundino , siquiera para minorar su responsabilidad en los hechos enjuiciados, concluimos que esa declaración del acusado Secundino puede ser valorada como prueba de cargo.
Y lo mismo sucede respecto la declaración de Jose Luis , que valoramos como prueba de cargo al tener una mínima y genérica corroboración por lo indicado por el agente NUM012 .
Por tanto, aunque el agente NUM012 indicase en el Plenario que los autores de ese tipo de delitos aprovechan personas para descargar el material sin que tengan conocimiento del origen ilícito de los bienes, debe fenecer la tesis de descargo centrada en que fuese solo contratado para descargar electrodomésticos a un almacén.
Si a lo anterior añadimos que eran electrodomésticos nuevos, en número elevado, y que no se ha acreditado la vía de adquisición, siendo que no constan facturas ni albaranes, todo ello avala que el acusado Silvio era conocedor, o cuanto menos se representó como altamente probable, que esos electrodomésticos tenían origen en un delito previo contra el patrimonio.
(ii) Respecto el acusado Secundino , la Juzgadora a quo se ha apoyado, como se desprende de la valoración de la prueba que efectúa en la Sentencia combatida, en la declaración del agente Mosso d# Esquadra NUM012 , en la propia declaración de Secundino , y en las declaraciones de los acusados Silvio y Jose Luis , para extraer que los electrodomésticos ya fueron adquiridos.
Al efecto la Juzgadora a quo valora de forma lógica y racional que se cargaron más de cincuenta electrodomésticos en el almacén de procedencia y luego se descargaron algunos de ellos en la tienda de Secundino , ya que intervino la policía. Este hecho centrado en que se descargaron electrodomésticos en el local comercial de Secundino , es significativo para extraer que la mercancía fue adquirida por Secundino , ya que días antes le fue ofrecida por Silvio y otra persona; además, si indicó que los vio antes por fotografías, el querer verlos directamente hubiese hecho innecesario descargar los electrodomésticos, los cuales, como se desprende de los hechos probados, son voluminosos y de no fácil manejo.
Si a lo anterior añadimos que eran electrodomésticos nuevos, en número elevado, y que no se comercializó con ellos a través de la empresa comercializadora de los mismos, todo ello avala que el acusado Secundino era conocedor, o cuanto menos se representó como altamente probable, que esos electrodomésticos tenían origen en un delito previo contra el patrimonio.
Por último, cerramos este motivo dando respuesta a lo invocado en el recurso del acusado Secundino centrado en que los electrodomésticos aportados por el Sr. Jose Luis eran unos 50 y no hay coincidencia con los robados a Jimetrans García SL. Sin embargo, este alegato debe decaer por cuanto la declaración del legal representante de Jimetrans en el Plenario, mencionando que recuperó parte de los electrodomésticos nuevos previamente sustraídos de la marca Rommer, que son los intervenidos y detallados en el acta de entrega obrante en el folio 27, y que a su vez son los electrodomésticos intervenidos cuando estaban siendo descargados (como se extrae de las declaración del agente NUM012 ), autoriza todo ello concluir que esos electrodomésticos transportados y que se estaban descargando en el local comercial de Secundino , fueron los sustraídos a Jimetrans.
Por todo lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 298 Código Penal. Esta infracción, como se desprende del recurso de Secundino , la apoya en la errónea apreciación de la concurrencia de los elementos del tipo del art. 298 CP, reiterando la argumentación indicada en el recurso al combatir la valoración de la prueba.
Sentado lo anterior, a continuación debe hacerse la siguiente exposición sobre el delito de receptación.
El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del delito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009).
Dos son, conforme al art. 298.1 CP, las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.
Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012).
Y para la perfección de delito es suficiente dolo eventual Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado Secundino , así como en la conducta del acusado Silvio , todos los elementos del tipo penal aplicado, dando por reproducido lo indicado en el fundamento anterior.
En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.
CUARTO.- Respecto la individualización de la pena, como motivo subsidiario del recurso de Silvio , indicamos que la Juzgadora a quo en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia combatida tiene en cuenta que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, estimando procedente imponer la pena inferior en dos grados partiendo de la pena del subtipo agravado del 298 apartado segundo del Código Penal, que es de quince meses a dos años de prisión, y multa de doce a veinticuatro meses. Si se impone la pena inferior en dos grados, como recoge la Sentencia combatida, el marco penal es el siguiente: de tres meses y veintidós días a siete meses y catorce días de prisión, y de tres meses a cinco meses y veintinueve días de multa (ex art. 70.1 CP en relación con el art, 298.1 y 2 CP).
Por otra parte, la Juzgadora a quo individualiza las penas valorando la gravedad de los hechos, que si lo conectamos con los hechos probados y el valor de los electrodomésticos, consideramos proporcional y ajustada la pena de seis meses de prisión impuesta en la Sentencia combatida.
Sin embargo, no se ha individualizado correctamente la pena de multa, ya que la pena impuesta de seis meses de multa no está dentro de la pena inferior en dos grados (de tres meses a cinco meses y veintinueve días de multa); por ello, de forma correlativa a la pena de prisión de seis meses, consideramos proporcional fijar la pena de multa en cuatro meses y quince días, manteniendo la cuota diaria de seis euros al no haberse combatido.
En consecuencia, se estima parcialmente este motivo del recurso, que debe extenderse al acusado Silvio aunque no haya invocado este motivo en su recurso, ya que la pena de multa no se individualizó correctamente por lo expuesto.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino , y ESTIMAMOS PARCIALMEMTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Silvio , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE imponiendo a los acusados Secundino y Silvio las penas, a cada uno de ellos, de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo en resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
