Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 225/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100558

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12293

Núm. Roj: SAP B 12293/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 225/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 VILANOVA I LA GELTRU DE
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 23 de septiembre de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 225/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 316/19
del Juzgado de lo Penal nº 3 VILANOVA I LA GELTRU seguido por delito de quebrantamiento de condena,
en el que se dictó sentencia el día 27/5/19. Ha sido parte apelante MINISTERIO FISCAL; y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Eusebio del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP del que venía siendo acusado.' Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, en fecha 20/8/19 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- Resulta probado que el acusado Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de un delito leve de amenazas hacia su hermana Angelica , con la que no convive en el mismo domicilio, en virtud de sentencia firme de 3 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Vilanova i la Geltrú en el Juicio por Delito Leve num. 16/2016 , a, entre otras, la pena de prohibición de acercamiento a su hermana, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses, siendo debidamente notificado de dicha resolución y requerido para su cumplimiento de la pena, bajo el apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento, en fecha 25 de julio de 2016, extendiéndose el periodo de vigencia de la pena desde el 25 de julio de 2016 hasta el 26 de enero de 2017.

El acusado, sobre las 20:45 horas del día 27 de diciembre de 2016, se presentó en el lugar de trabajo de su hermana Angelica , en el Celler de Can Solà, sito en la Plaza de la Vila de Vilanova i la Geltrú, insistiendo en que quería hablar con su hermana, mientras su hermana se encontraba trabajando en el local si bien no consta acreditado que se le notificase personalmente la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta comprendiendo entre que fechas no podía acercarse y comunicarse con su hermana.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando que existe una indebida aplicación del art. 14 del CP, y subsidiariamente una errónea valoración de la prueba. Solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se condene al acusado o subsidiariamente se declare la anulación de la sentencia y se dicte otra por otro juez previa celebración de nuevo juicio. En síntesis argumenta que de los hechos y de la causa se deduce que la persona acusada conocía perfectamente cuáles eran los términos de la sentencia y sabía cuál era el contenido de la prohibición de acercamiento a su hermana, sabía que era de seis meses, ello no le permite invocar error, pues sabía que se había dictado la sentencia y había sido notificado, ello para el caso de que se aceptara que no se le notificaron las fechas concretas y la extensión. Que cualquier persona sabe contar seis meses desde el requerimiento.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar y ello por la razón de que la sentencia se encuentra exhaustivamente argumentada sobre los puntos esenciales de los temas planteados, y que afectan a la valoración de la prueba. Precisamente se dio lugar a una nulidad, no a la repetición del juicio, como consta los antecedentes de la resolución, por parte de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el 4/2/19, en la que se anulaba la primeras entencia que se dictóo para que se valora concretamente la prueba que justifica que el desconocimiento por el acusado y el motivo de que el requerimiento personal no acredita suficientemente que supiera el contenido del requerimiento.

El juzgador de instancia cumplimenta la exigencia de la sentencia de la sala y lo argumenta sobradamente, se parte de que hubo la sentencia de condena que se le requirió pero el problema sigue siendo de una parte el formato del requerimiento que es impreciso, que le advierte de consecuencias de delito que no se corresponden a la exigencia legal, apercibe de desobediencia en lugar de por quebrantamiento, y además no coincide la liquidación pendiente (fol 31) con el requerimiento que se hace, liquidación que tampoco se le notifica. A ello se suma la distancia temporal entre la sentencia que se dictó 3/5/16 al 25/7/16 en que se hace el requerimiento (fols. 15 y 30). No se discuten los hechos, se parte en la sentencia de que el acusado pensaba que la orden estaba caducada.

Diversas secciones de la Audiencia Provincial entre ellas la Sección Sexta, cuyas sentencia cita el propio magistrado de instancia en apoyo de la tesis que propugna, mantienen que es necesaria la liquidación de la condena y la notificación de la misma al penado para que sepa cuáles son los términos de cumplimiento exactos. Y a ello sumamos que es evidente que ha de asegurarse que la persona comprende lo que se le transmite, pues se trata el cumplimiento de una pena con unas consecuencias para el caso de incumplimiento.

La sentencia de instancia aplica el principio de in dubio pro reo teniendo en cuenta también la fecha de firmeza y la de la incoación de la ejecutoria. Por ello siendo la sentencia absolutoria encontrándose motivada, respondiendo a las exigencias de la dictada por la Audiencia provincial, concluimos que el único motivo vigente para el apelante es el de valoración de la prueba y que como es sabido en sentencias absolutorias no tiene la virtualidad de modificarlas en perjuicio del reo.

Es más, hemos dicho ya en otras resoluciones invocando la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

Por lo expuesto, estando la sentencia debidamente argumentada en los términos ya expuestos, respondiendo a la exigencia que se le hizo en cuanto al abordaje de la fundamentación, no procede tampoco acordar la nulidad que pretende el apelante por lo que procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 27/5/19 por el Juzgado de lo Penal nº 3 VILANOVA I LA GELTRU, en el Procedimiento Abreviado nº 316/19, seguido por delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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