Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1913/2019 de 10 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100460

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11110

Núm. Roj: SAP M 11110/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0003794
Apelación Juicio sobre delitos leves 1913/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 609/2019
Apelante: D./Dña. Olegario
Letrado D./Dña. FLORINDA MARIA GARCIA MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 600/2019
En la ciudad de Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 609/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante D. Olegario , asistido jurídicamente
por la Letrada Dª. Florinda María García Martín, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 13 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Ha quedado acreditado que a mediados de marzo de 2019, doña Teresa , se vieron en el Parque Corredor con su expareja don Olegario , en donde se produjo una discusión en el curso de la que, el denunciado gritando la llamo 'loca, puta loca' a la denunciante en presencia del hijo común don Eliseo .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a don Olegario como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de DIEZ DIAS DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD, con imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Teresa , de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar donde se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o a través de terceras personas, en ambos casos durante seis meses.

Con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Olegario , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Olegario contra la sentencia condenatoria de fecha 13/05/2019, la núm. 32/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

1 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 609/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, de Dª. Teresa , de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar donde se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o a través de terceras personas, en ambos casos durante seis meses, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/05/2019, por cauce de la infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de su patrocinado, y por vía de la falta de motivación, que concurrían indicios para creer en la existencia de motivos espurios en la denunciante, al constar datos objetivos de su enemistad previa, dados los procedimientos civiles existentes entre ambas partes. Se expuso, a la par, que la sentencia recurrida no había analizado los hechos, y que se limitaba a condenar a su representado en base únicamente a la declaración de la denunciante y del hijo mayor común, el cual, también afirmó que mantenía una muy mala relación con su padre, por lo que, según se dijo, no debía tenerse en cuenta su testimonio, además de residir con la denunciante desde hacía años y sin tener apenas contacto con aquél, y sin que existiese otra prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Y con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación-, se expuso que, en el supuesto de autos, no concurrían los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procedía declarar, según el concreto suplico del recurso interpuesto, la libre absolución de ?D. Olegario , revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 18/07/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada. Se expuso que, en ningún caso, se había prescindido por la Juzgadora de elemento probatorio alguno de relevancia trascendente, e incorporado a las actuaciones lícitamente. Se dijo, asimismo, que se había interpretado la prueba sin restringir las reglas del criterio racional, al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que se extraía de los mismos. Y con cita de la doctrina constitucional relativa al art. 741 LECRIM., se mantuvo que, en el presente caso, se había interpretado la prueba de una forma lógica, y que la Parte Recurrente sólo pretendía que se hiciese una nueva valoración de la misma, conforme a los criterios que le resultaban más favorecedores, pero que, a la vez, fuesen ilógicos, irracionales y arbitrarios, por carecer de la inmediación necesaria que llevó a la Juzgadora a las conclusiones expuestas en los razonamientos jurídicos de la sentencia, habiéndose valorado todas las pruebas practicadas, esto es, la declaración de la denunciante, que estaba corroborada por la del hijo de la pareja, D. Eliseo .

Por la Magistrada a quo, en la sentencia de fecha 13/05/2019, tras aludir a la doctrina jurisprudencial relativa al delito leve de injurias, se entendió que el denunciado había injuriado a la denunciante, con los términos 'loca, puta, loca', y tales expresiones suponían un menoscabo de la autoestima de la denunciante.

Se expuso, igualmente, que la declaración de la denunciante había sido confirmada por la del hijo común de ambos, D. Eliseo , entendiendo que sus manifestaciones eran creíbles, a pesar de no tener una buena relación con su padre, al considerarse que la misma fue espontánea. Se incardinaron los hechos en el delito objeto de condena, el previsto y penado en el art. 173.4 CP, imponiendo al denunciado las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, y las prohibiciones de aproximación y de comunicación, en aplicación del art.

57.3 CP, entendiendo, en relación a estas últimas, que la denunciante se encontraba en una situación de riesgo, conforme a la calificación policial que lo determinó como 'Riesgo Alto'.



SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio - el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).



CUARTO.- Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm.

93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm.

128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01).



QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada de Instancia, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741 LECRIM.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, plenamente persistentes en sus manifestaciones, según su testimonio en el plenario, en sede de instrucción (folios 77 y 78), y según los términos de la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Torrejón de Ardoz, de fecha 8/05/2019, 2/08/2018 (en concreto folio 9), manteniendo en sus distintas declaraciones, sin omitir la mala relación existente entre ambas partes, que el denunciado la insultaba con términos tales como 'puta loca', y de forma repetitiva, los cuales expresamente están recogidos en el 'factum' de la sentencia.

Extremos que, igualmente, fueron corroborados por el testigo. D. Eliseo , quien también en sede de instrucción (folios 75 y 76), así como en el acto del juicio oral, adveró tales expresiones, entendiéndose por la Juzgadora a quo a través del principio de inmediación, que las manifestaciones de la denunciante, como las del testigo, eran creíbles y verosímiles, a pesar de la mala relación existente con el denunciado.

Recordar que la existencia de procedimientos civiles entre iguales partes, tal y como se mantiene en el recurso, no tiene por qué afectar al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, en cuanto que ese ejercicio solo determina la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados, lo que se constituye, en un Estado de Derecho, como una premisa sustancial al Ordenamiento Jurídico.

En todo caso, todas las circunstancias en las que la Parte Recurrente fundamenta su apelación fueron debidamente rechazadas en la sentencia de instancia. En modo alguno pueden justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma en el contexto en que lo fue, es evidente que tienen encaje típico en el art. 173.4 C.P., por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, según los términos de las expresiones empleadas, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada.

Carece, en consecuencia, de toda justificación de esa acción típica, los pretendidos conflictos existentes entre ambas Partes, por cualesquiera motivos que se produjeran, ya que tales motivos son ajenos y extraños a los propios hechos enjuiciados, dados los términos y las expresiones expresamente referidas en los hechos declarados probados que pretenden atentar contra la dignidad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral, tal y como refleja la sentencia recurrida, lo que este Tribunal Unipersonal, comparte plenamente.



SEXTO.- En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical analizada, y debidamente valorada, por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto, y sin que la sentencia recurrida, por su motivación, aunque ésta pueda entenderse sucinta, vulnere el canon exigido en el art. 120.3 CE, dada la doctrina antes aludida, conociendo perfectamente la Parte Recurrente la 'ratio decidendi' en el que la Magistrada de Instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, como puede apreciarse de los propios términos del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 13 de mayo de 2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.