Última revisión
26/11/2020
Sentencia Penal Nº 600/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10264/2020 de 12 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 600/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100617
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3759
Núm. Roj: STS 3759:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10264/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10264/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
El acusado Damaso, mayor de edad, y sin antecedentes penales, residía en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 de (Sevilla), con sus padres Isidro y Amalia y su hermano Jorge.
Sobre las 20,10 horas del día 28 de octubre del año 2017, el procesado Damaso salió de su dormitorio equipado con un chaleco con numerosos bolsillos, en los que portaba 4 grilletes policiales (3 de ellos metidos en sus respectivas fundas), un cuchillo táctico en su funda marca 'Muela' modelo 'Tanto', un cuchillo de caza con funda de camuflaje sin marca, un cuchillo táctico de color negro y gris marca 'RUI K25', otro cuchillo táctico de color negro marca 'RUI K25', un hacha marca 'Bellota' con mango de madera, así como un revólver marca 'ASTRA', modelo '357', del calibre 357 MAGNUM (9x32 mm.) con número de identificación NUM001; asimismo portaba una canana que contenía en su interior 16 cartuchos para revólver, y empuñaba una escopeta de color negro tipo corredera del calibre 12, marca 'FABARM', modelo 'SDASS-MARTIAL' con número de identificación NUM002, así como otra escopeta de color negro, tipo semiautomática de ánima lisa del calibre 12, marca 'BENELLI', modelo 'M4 SUPER 90' con número de identificación NUM003, con mira holográfica 'red dot' y linterna led.
Tras salir de su habitación situada en la planta alta, se dirigió hacia el salón de la vivienda, que estaba en la planta inferior, donde oía cómo conversaban sus padres y su hermano Valeriano, que estaba allí de visita acompañado de su hijo Primitivo de tres años de edad, y al pasar el acusado junto al cuarto de baño, colindante con aquella estancia, efectuó a través de la puerta un disparo hacia el interior del baño a la altura de la mitad superior de la puerta, con la escopeta que portaba marca 'BENELLI', modelo 'M4 SUPER 90' con número de identificación NUM003, encontrándose en su interior en esos momentos su hermano Jorge, sin que conste demostrado que el acusado supiese que su hermano Jorge estaba dentro del cuarto de baño. Disparo que no llegó a impactar en el cuerpo de su hermano al desviarse los proyectiles al contactar los mismos contra la puerta, lo que provocó un agujero en la puerta del baño, llegando a impactar los proyectiles de dicho disparo en el marco de la mampara y en el marco del espejo que se hallaban en el Interior del aseo.
Al escuchar los padres y hermanos del acusado el estruendo que causó dicho disparo, se levantaron los mismos, y se dirigieron hacia la entrada del salón para ver qué había provocado dicho ruido, estando en la puerta de dicha estancia, sin entrar en ella el acusado apuntando con la referida escopeta, poniéndose su progenitor frente a él y diciéndole '...dispárame a mí, me vas a matar?', dando el procesado un paso atrás y bajando la escopeta dio un tiro a su padre en la pierna izquierda, cayendo al suelo Isidro de modo inmediato con la pierna ensangrentada, saliendo del salón su madre Amalia, quien abandonó la vivienda.
Coetáneamente a ello, al oír el ruido que generó el impacto del disparo del procesado en el cuarto de baño, salió de éste Jorge quien preguntó 'qué es esto', ante lo que el acusado le manifestó que saliera de allí o allí mismo lo mataba, entrando Jorge en el salón, y cerrando Valeriano la puerta de dicha habitación, y entre él y su hermano Jorge, colocaron delante de dicha puerta un mueble para evitar que el acusado Isidro pudiera acceder a dicha estancia y protegerlos a modo de parapeto, y a continuación Valeriano procedió a atender a su padre herido, haciéndole un torniquete en la pierna, por la que estaba perdiendo bastante sangre, al tiempo que Jorge coge el teléfono de su hermano Valeriano y avisa por el mismo a la Policía Local de DIRECCION001 (Sevilla) para que acudan urgentemente a la vivienda.
Mientras tanto, el procesado Damaso al no poder abrir la puerta del salón, donde se encontraba su padre herido y sus dos citados hermanos, de lo que era pleno conocedor, y su sobrino menor de edad Primitivo del que ignoraba su presencia, comienza a realizar varios disparos a dicha puerta con la escopeta que portaba marca 'BENELLI', modelo 'M4 SUPER 90', asumiendo el peligro que para la vida de los mismos ello representaba, llegando a impactar siete proyectiles de uno de los disparos que realizó en la zona lumbar de su hermano Valeriano. Al no conseguir abrir la puerta con los disparos, Isidro comenzó a golpear la misma con el hacha marca 'Bellota' que también portaba, quedando dicha puerta con un agujero de grandes dimensiones, de un 1 m. por unos 40 cros., aproximadamente, a través del cual el procesado mira hacia el interior y dispara hacia sus hermanos, asumiendo el peligro que para la vida de los mismos, a los que ve en el fondo del salón, en el suelo en un rincón, sin que conste que tampoco viera en esos momentos a su menor sobrino Primitivo al estar oculto por su padre y por el mueble.
Transcurridos escasos minutos, acude a la mencionada vivienda el agente de la Policía Local de DIRECCION001 de Sevilla, con carnet profesional número NUM004, el cual oye desde el exterior de la misma al menos tres disparos realizados por Isidro en su interior, el cual tras identificarse como Policía Local diciendo a voces ' Isidro soy Fernando, Policía Local de DIRECCION001', llama también a voces por su nombre a Isidro para tratar de persuadirlo de que saliera a la calle y cesara en las acciones que estaba realizando. Al percatarse dicho agente como la persiana del salón es levantada, y oír que Jorge le dice 'por la ventana, por la ventana', el agente se asoma por dicha ventana, siendo visto en esos momentos por el procesado, a través del agujero que había hecho en la puerta de entrada al salón con el hacha, procediendo Isidro a apuntar con la escopeta marca 'BENELLI', modelo 'M4 SUPER 90', hacia dicho Policía y guiado por el ánimo de matarlo le disparó a continuación, pasando los proyectiles de dicho disparo a escasos centímetros de su cabeza e impactando los mismos en la puerta metálica de una cochera que se encontraba a su espalda en la acera de enfrente; ocultándose a continuación el agente tras un vehículo a la espera de la llegada de refuerzos policiales.
Momentos después se personaron en la vivienda una patrulla de la Guardia Civil, formada por los agentes con T.I.P: números NUM005 y NUM006, los cuales se sitúan a la entrada de la misma, y a voces se identifican como Guardias Civiles y le piden a Isidro que entregue las armas y que salga del domicilio, acercándose a la ventana del salón el agente con T.I.P. número NUM005, quien asoma la cabeza por la ventana del salón, momento en el que el procesado Isidro a través del hueco que había hecho en la puerta, efectúa un disparo dirigido hacia dicho agente de la Benemérita, con la ya mencionada escopeta que empuñaba marca 'BENELLI'', ello guiado por el ánimo de acabar con la vida de dicho Guardia Civil, el cual pasa a escasos centímetros de la cabeza del agente, quien incluso llega a percibir el aire del rebufo de los proyectiles, que finalmente impactan en la puerta metálica de la cochera que se encontraba a su espalda en la acera de enfrente; y ante lo que dicho agente, para proteger tanto su vida como la de las personas que se encontraban en el interior de la sala de estar, responde con dos disparos hacia el hueco de la puerta del salón realizados con su arma reglamentaria, impactando los mismos en la pared junto a la puerta.
A continuación el agente con T.I.P. número NUM005 a voces reitera e insiste a Isidro para que proceda a tirar las armas, ante lo cual Isidro realiza un nuevo disparo desde el hueco de la puerta en dirección a la ventana del salón que vuelve a impactar en la puerta metálica del garaje que se encontraba a la espalda del agente, el cual responde con un disparo realizado con su arma reglamentaria que impactó en el marco de la puerta del salón muy próximo al hueco de la misma donde se encontraba el procesado.
Transcurridos escaso tiempo de estos últimos hechos, Damaso dice a voces 'esto se ha terminado, ¿están los municipales?', comunicándole a continuación los Guardias Civiles y el Policía Local número NUM004 que tirara las armas y saliera con las manos en alto; saliendo a continuación Damaso del domicilio sobre las 20,30 horas, sin el chaleco tipo táctico-policial puesto y sin las armas, objetos que había dejado en la cocina de la vivienda, y procediendo los agentes policiales a su detención.
Como consecuencia del disparo que le fue realizado por el procesado, su padre Isidro sufrió lesiones consistentes en herida con arma fuego, amputación de miembro inferior izquierdo, hemorragia aguda y shock hemorrágico por pierna catastrófica, por las que sufrió un perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada de 235 días, un perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida grave de 25 días, y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida muy grave de 3 días; así como también sufrió un perjuicio personal por las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas el día 28 de octubre de 2017 y que consistió en amputación infrarrotuliana no reglada por afectación severa a dicho nivel, cierre parcial del muñón por falta de piel, con tipo de anestesia general con intubación/inhalatoria con mórfico, así como el día 20 de noviembre de 2017 y consistente en amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo bajo anestesia locorregional; habiéndole quedado como secuelas a Isidro una amputación supracondilea en miembro inferior izquierdo (60 puntos), que le ocasiona un perjuicio estético importante (30 puntos), y habiendo requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en valoración y exploración lesional, torniquete y compresión más sueroterapia, intervención quirúrgica el día 28 de octubre de 2017 (amputación infrarrotuliana no reglada por afectación severa a dicho nivel, cierre parcial del muñón por falta de piel, con tipo de anestesia general con intubación/inhalatoria con mórfico), intervención quirúrgica el día 20 de noviembre de 2017 (amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo bajo anestesia locorregional), tratamiento farmacológico, fisioterapia y RX: muñón dista! de tibia de aproximadamente 8 centímetros y restos de cuerpos extraños.
Asimismo como consecuencia de uno de los disparos realizados por el procesado, Valeriano sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego (escopeta) con 7 impactos de perdigones en región lumbar derecha a nivel superficial con sangrado activo escaso, por las que sufrió un perjuicio personal básico de 10 días, habiéndole quedado como secuelas por asimilación material de osteosíntesis (1 punto) y un perjuicio estético ligero (2 puntos), y habiendo requerido para su curación exclusivamente de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Una vez detenido el procesado y a continuación de los hechos relatados, los agentes policiales encima de un armario que se encontraba en la habitación del procesado Damaso en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001, hallaron en el interior de una caja de color negro una escopeta de cañones superpuestos marca 'BETTINSOLI', modelo 'SP', del calibre 12, con número de identificación NUM007; asimismo sobre una estantería de dicha habitación fue hallada una caja conteniendo una mira telescópica para arma larga marca 'Gamo', así como también dentro de un arcón de color gris que se encontraba en el interior de dicha estancia, son hallados diversos materiales de caza y camuflaje; habiéndose encontrado igualmente munición de diversos tipos en dicha habitación y en una bolsa hallada en la cocina de la vivienda, concretamente 30 cartuchos tipo bala de la marca 'SOLOGNAC', modelo 'BALLE SLUG', 45 cartuchos calibre 12/70 de la marca 'J&G' modelo 'T4' de 36 gramos, 3 cartuchos de revolver, 88 cartuchos del calibre 12/70 de la marca 'TRUST' modelo 'COMPETITION TRAP' de 24 gramos, y 2 aliviamuelles de la marca 'TECHNOFRAMES' del calibre 12 usados para entrenamiento y disparo en seco; efectos todos los anteriores que eran propiedad del procesado.
Las escopetas marca 'FABARM', modelo 'SDASS-MARTIAL' con número de identificación NUM002, marca 'BENELLI', modelo 'M4 SUPER 90' con número de identificación NUM003 y marca 'BETTINSOLI', modelo 'SP', del calibre 12 con número de identificación NUM007, así como el revólver marca 'ASTRA', modelo '357', del calibre 357 MAGNUM (9x32 mm.) con número de identificación NUM001, que fueron intervenidas al procesado, se encontraban en correcto estado de funcionamiento, por lo que disparaban con normalidad la munición adecuada a su calibre y características; poseyendo Damaso guía de pertenencia así como licencia de armas tipo E expedida el día 30 de abril de 2016 y con validez hasta el 22 de abril de 2021, que le habilitaba para la caza y para la utilización de las tres escopetas mencionadas, y careciendo, sin embargo, de guía de pertenencia así como de permiso o licencia que le habilitara para la tenencia y posesión del revólver marca 'ASTRA', modelo '357', del calibre 357 MAGNUM (9x32 mm.) con número de identificación NUM008.
Isidro, Jorge y Valeriano, han renunciando expresamente en la causa a percibir cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponder por estos hechos».
«Condenamos a Damaso, como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco a la pena, por cada uno de ellos de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante un periodo de 8 años y 6 meses de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a la persona de sus hermanos Jorge y Valeriano en cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como a su domicilio y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante dicho periodo de tiempo.
Condenamos a Damaso, como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante un periodo de seis años de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a la persona del agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM005, en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como a su domicilio y lugares de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante dicho periodo de tiempo.
Condenamos a Damaso, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante un periodo de diez años de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a la persona de su padre Isidro, en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como a su domicilio y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante dicho periodo de tiempo.
Condenamos a Damaso, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos absolver y absolvemos a Damaso, del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona del menor Primitivo del que venía acusado, declarando de oficio una séptima parte de las costas.
Asimismo, condenamos al procesado Damaso al pago de la sexta parte de las costas, incluyendo dentro de dicha condena el abono de las costas de la Acusación Particular.
Se acuerda que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena total impuesta en la presente sentencia.
Acordarnos el comiso de todos los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación conforme al artículo 846 TER de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 12 de julio de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador.
Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe Interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Fundamentos
Mientras tanto, el procesado, al no poder abrir la puerta del salón, donde se encontraba su padre herido y sus dos citados hermanos, de lo que era pleno conocedor, y su sobrino menor de edad Primitivo del que ignoraba su presencia, comienza a realizar varios disparos a dicha puerta con la escopeta que portaba, asumiendo el peligro que para la vida de los mismos ello representaba, llegando a impactar siete proyectiles de uno de los disparos que realizó en la zona lumbar de su hermano Valeriano. Al no conseguir abrir la puerta con los disparos, Isidro comenzó a golpear la misma con el hacha marca 'Bellota' que también portaba, quedando dicha puerta con un agujero de grandes dimensiones, de un metro por unos cuarenta centímetros, aproximadamente, a través del cual el procesado mira hacia el interior y dispara hacia sus hermanos, asumiendo el peligro que para la vida de los mismos, a los que ve en el fondo del salón, en el suelo en un rincón, sin que conste que tampoco viera en esos momentos a su sobrino Primitivo al estar oculto por su padre y por el mueble.
Transcurridos escasos minutos, acude a la mencionada vivienda el agente de la Policía Local de DIRECCION001 de Sevilla, con carnet profesional número NUM004, el cual escucha desde el exterior de la misma al menos tres disparos realizados por Damaso en su interior, quien, tras identificarse como Policía Local diciendo a voces, tales como ' Damaso, soy Fernando, Policía Local de DIRECCION001', llama también por su nombre a Damaso para tratar de persuadirlo de que saliera a la calle y cesara en las acciones que estaba realizando. Al percatarse dicho agente cómo la persiana del salón es levantada, y oír que Jorge le dice 'por la ventana, por la ventana', el agente se asoma por la misma, siendo visto en esos momentos por el procesado, a través del agujero que había hecho en la puerta de entrada al salón con el hacha, procediendo Damaso a apuntar con la escopeta hacia dicho policía y guiado por el ánimo de matarlo le disparó a continuación, pasando los proyectiles de dicho disparo a escasos centímetros de su cabeza e impactando los mismos en la puerta metálica de una cochera que se encontraba a su espalda en la acera de enfrente; ocultándose a continuación el agente tras un vehículo a la espera de la llegada de refuerzos policiales.
Momentos después se personaron en la vivienda una patrulla de la Guardia Civil, formada por los agentes con T.I.P: números NUM005 y NUM006, los cuales se sitúan a la entrada de la misma, y a voces se identifican como Guardias Civiles y le piden a Damaso que entregue las armas y que salga del domicilio, acercándose a la ventana del salón el agente con T.I.P. número NUM005, quien asoma la cabeza por la ventana del salón, momento en el que el procesado Damaso a través del hueco que había hecho en la puerta, efectúa un disparo dirigido hacia dicho agente de la Benemérita, con la ya mencionada escopeta que empuñaba, ello guiado por el ánimo de acabar con la vida de dicho Guardia Civil, el cual pasa a escasos centímetros de la cabeza del agente, quien incluso llega a percibir el aire del rebufo de los proyectiles, que finalmente impactan en la puerta metálica de la cochera que se encontraba a su espalda en la acera de enfrente; y ante lo que dicho agente, para proteger tanto su vida como la de las personas que se encontraban en el interior de la sala de estar, responde con dos disparos hacia el hueco de la puerta del salón realizados con su arma reglamentaria, impactando los mismos en la pared junto a la puerta.
A continuación el agente con T.I.P. número NUM005 a voces reitera e insiste a Damaso para que proceda a tirar las armas, ante lo cual Damaso realiza un nuevo disparo desde el hueco de la puerta en dirección a la ventana del salón que vuelve a impactar en la puerta metálica del garaje que se encontraba a la espalda del agente, el cual responde con un disparo realizado con su arma reglamentaria que impactó en el marco de la puerta del salón muy próximo al hueco de la misma donde se encontraba el procesado.
Transcurrido escaso tiempo de estos últimos hechos, Damaso dice a voces 'Esto se ha terminado, ¿están los municipales?', comunicándole a continuación los Guardias Civiles y el Policía Local número NUM004 que tirara las armas y saliera con las manos en alto; saliendo a continuación Damaso del domicilio sobre las 20:30 horas, sin el chaleco tipo táctico-policial puesto y sin las armas, objetos que había dejado en la cocina de la vivienda, y procediendo los agentes policiales a su detención.
Tanto en el chaleco que portaba como en su habitación, se encontraron múltiples armas y utensilios de ataque, y entre ellos, destaca que carecía de guía de pertenencia así como de permiso o licencia que le habilitara para la tenencia y posesión del revólver marca 'ASTRA', modelo '357', del calibre 357 MAGNUM (9x32 mm.) con número de identificación NUM008.
Los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, son los siguientes: 1) cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 138 en relación con el art. 16 del Código Penal, perpetrados en las personas de sus hermanos Valeriano y Jorge, el policía local de DIRECCION001 con número profesional NUM004 y el agente de la Guardia Civil con TIP NUM005; 2) un delito de lesiones graves tipificado en el art. 149.1 del Código cometido contra su padre Isidro y 3) un delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 564.1.1° del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 del Código Penal) respecto de los tres delitos perpetrados en las personas de su padre y hermanos.
El acusado aceptó el delito de tenencia ilícita de armas, derivado de la posesión de un revolver sin la preceptiva licencia y guía de pertenencia; estimó que las heridas infligidas a su padre y a su hermano Valeriano se corresponden con sendos delitos de lesiones imprudentes y negó la existencia de delitos relativos a los agentes de la autoridad policía local n.° NUM004 y guardia civil n.° NUM005.
Comienza el recuso quejándose de falta de claridad y contradicciones en los hechos probados, y a renglón seguido «no figurar en la sentencia expresa relación de hechos que resulten probados».
No hay falta de claridad.
A tal efecto, es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:
a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas por el juzgador.
b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
Tampoco podemos apreciar contradicciones en los hechos probados. Por tal, debemos entender que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanables, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.
Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.
Reprocha el recurrente que no consta el móvil o razón por la cual se produjeron estos hechos, que lo cifra en las desavenencias con su hermano Valeriano.
Pues, bien, no es preciso que en los hechos probados se exprese el móvil de las acciones penales, esto es, los motivos personales por los cuales el delincuente comete el crimen, pues sabido es que el móvil no forma parte del tipo, y la causa que tenga el asesino para acabar con la vida de su víctima, es una cuestión que escapa al derecho penal. Sin embargo, la motivación entró primeramente de la mano de las atenuantes de estado pasional, y ha trascendido a las agravantes introducidas en la circunstancia cuarta del art. 22 del Código Penal, la de cometer el delito por los motivos que se diseñan en tal circunstancia, pero no es este el caso, por lo que el hecho de que el procesado se llevara mal con su hermano Valeriano, aparece como elemento circunstancial indiferente para el derecho penal, no se ha propuesto estado pasional alguno, y desde luego, no figura en los hechos probados. Nada justificaría bajar de su habitación, al percibirse que dicho hermano se encontraba en su casa, con un arsenal de armas, y comenzar indiscriminadamente a disparar primero frente al cuarto de baño, y después, al encontrarlo en el salón, frente a todos sus concurrentes, los cuales tuvieron que guarecerse mediante la colocación de un mueble, a modo de parapeto, y el procesado, no solamente disparaba contra tal utensilio, sino trataba de destruirlo con la utilización de un hacha, instrumento que también portaba en su arsenal.
Es verdad que hubo una reacción colérica por parte de su parte, como admite el recurrente, en el desarrollo de esta queja casacional, pero la cólera no puede privilegiar las acciones, dulcificando la respuesta del derecho penal ante hechos como los acontecidos. Nada había hecho su hermano para desencadenar tal cólera, puesto que éste había llegado a casa de su padre, con su hijo de tres años, y al percatarse de la llegada de su hermano, el acusado, que se encontraba en su cuarto, en el piso primero de la vivienda, se pertrechó hasta límites inusitados y bajó con ese arsenal que se describe en el
El motivo no puede prosperar.
Pero la infracción de ley denunciada, debe, so pena de inadmisión, respetar los hechos probados de la sentencia recurrida.
En tal resultancia fáctica se contempla la culpabilidad del procesado a título de dolo eventual, dejando constancia del peligro que
En recurrente no discute que efectuara los disparos, sino que los hiciera con la intención de matar a sus dos hermanos y a los policías. Dice que sólo quería «amedrentarles».
El TSJ de Andalucía en el Fundamento Jurídico Tercero examina la cuestión referida al intento de homicidio de los hermanos del recurrente, desechando ese ánimo de amenazar y confirmando, con todo acierto, ese otro ánimo homicida por el que fue condenado.
Quien dispara contra las personas que se encuentran en el salón de la vivienda, y a través de una ventana, frente a los policías que tratan de intervenir en el suceso, no puede decirse que su intención fuera exclusivamente la de amenazarles, puesto que los disparos llegaron en unos casos a impactarles, y en otros, les pasaron rozando la cabeza.
No es posible, como pretende el recurrente, que optemos por la calificación jurídica de amenazas basándose en la STS 991/2009 de 8 de octubre, porque en esta resolución judicial los hechos no tienen parangón alguno con los que estamos enjuiciando. En aquel caso, se dispara un solo proyectil y al suelo, no como en el caso que analizamos.
Respecto de los agentes policiales, los hechos probados recogen que:
'
Tampoco se discute por el recurrente que efectuara los disparos. Discute que tales disparos no los hiciera con intención de matar a los dos agentes. Pues bien, ello se contradice no sólo con lo que establecen literalmente los hechos probados sino con las declaraciones prestadas por los dos agentes de policía: que una vez que se presentaron en la vivienda, cada uno en un momento determinado, se identificaron, le dijeron que depusiera su actitud y lejos de ello les apuntó a la cabeza disparándoles con la escopeta semiautomática que portaba, pasando los proyectiles al ras de sus cabezas. Concretamente el agente de la Guardia Civil manifestó que percibió el aire del
Señala la Audiencia:
Por lo expuesto, existe prueba obtenida legítimamente que valorada con racionalidad, razón por la cual este motivo no puede prosperar, ni tampoco su alegación relativa al principio
El motivo no puede prosperar.
Los hechos probados de la sentencia de instancia, que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía acepta, señalan que '
Argumenta el recurrente que '
La concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo.
En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos, etc.
Resta por decir que, para calificar un hecho como delito de homicidio doloso, no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción.
Pero como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el relato fáctico aceptado por el recurrente, no se corresponde con lo narrado en el correspondiente apartado histórico de la Sentencia de instancia, puesto que tal relato no recoge que el arma se disparó sola. Por el contrario, se narra en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que el recurrente armado con una escopeta disparó a su padre cuando se encontraba a escasa distancia de él y directamente hacia abajo, hacia su pierna izquierda.
Es claro que el disparo hacia la pierna, dolosamente causado y no accidentalmente producido, debe representar en el sujeto que efectúa tal acción la posibilidad de lesionar al sujeto pasivo, entrando dentro de la causalidad adecuada la pérdida del miembro inferior, la pierna izquierda, como así, en efecto, sucedió.
Por lo tanto, bajo ninguna imprudencia se causaron las graves lesiones sufridas por su padre, sino más bien una indiferencia total hacia el posible resultado dañino que pudiera producir el procesado, portando el arma, y disparando un arma en el interior de una vivienda y frente a la pierna de su padre, con las consecuencias más que previsibles sufridas con tal disparo, que en modo alguno puede ser tomado como imprudente, sino doloso, y causante de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, como correctamente ha sido calificado por la resolución judicial recurrida.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

