Última revisión
13/09/2010
Sentencia Penal Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 149/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 601/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100735
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0004048
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000149/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000042/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Lorenzo
Abogado ANTONIO MATIAS URIBE REIG
SENTENCIA Nº 601/10
En la ciudad de Alicante, a Trece de septiembre de 2010.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000042/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , dirigido por el Letrado Sr./a. URIBE REIG, ANTONIO MATIAS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de 20 DIAS de MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS euros con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Lorenzo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000149/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso deducido sobre el alegado error en la valoración de la prueba en torno a la negativa a que el acusado profirió las frases que constan probadas en el relato de la juzgadora debe desestimarse, ya que se pone el acento en que fue a efectuar una reclamación derivada de un proceso de familia y que la expresión que efectúa no iba dirigida contra el agente, pero lo que queda acreditado es algo muy distinto, ya que la juez insiste en que en el juicio declara el agente que recibe las expresiones que constituyen la falta por la que se le condena y la credibilidad que le merece a la juez su declaración, pese a que el recurrente difiere de esta valoración y postula que no se dirigía la frase a la policía, peor no es esto lo que consta acreditado en el juicio tras la declaración del agente policial. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria.
Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error
Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.
La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso por entender que hay prueba de cargo y que lo es la declaración del agente policial, habiéndose practicado la prueba bajo el principio de la inmediación judicial.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000042/2010 , debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

