Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2010 de 30 de Agosto de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 601/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/10
JUICIO DE FALTAS Nº 330/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 ALICANTE
SENTENCIA Nº 601/10
En la ciudad de Alicante a treinta de agosto de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. D. Fco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-04-10, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en juicio de faltas nº 330/10 sobre LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Tomás asistido de la letrada Dª Francisca Berenguer Carbonell y como partes apeladas MINISTERIO FISCAL y Pedro Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3.20 horas del día 21 de febrero de 2010 acudió Pedro Enrique al servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro trasladando a su padre de avanzada edad en estado de semiinconsciencia. Le acompañaban su hermano y su madre. En el momento de llegar al centro hospitalario y alertar al personal del servicio de urgencias para que les facilitaran una camilla en la que sacar a su padre del vehículo y poder trasladarlo, ante lo que consideraron excesiva calma del ATS Tomás , en medio de diversas voces y tras un pequeño rifirrafe con el hermano, Pedro Enrique con la mano abierta dio un palmetazo en la zona del pecho- hombro izquierdo a Tomás como apartándolo de la puerta trasera del vehículo del que pretendían sacar al enfermo.
Tomás acudió al médico esa noche, pero como curación de dicho golpe solo se le recomendó calor local y nolotil según dolor.
Debido a supuestos problemas de ansiedad-depresión y en atención a sus antecedentes cardiacos consta que ha estado de baja laboral hasta el 11 de abril de 2010" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Pedro Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA y al pago de las costas procesales causadas.
La multa en caso de impago e insolvencia conllevará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Tomás se interpuso el presente recurso alegando que la sentencia no es ajustada a derecho a la hora de determinar la responsabilidad civil derivada de la agresión.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 197/10, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Pedro Enrique como autor de una falta de lesiones.
Tomás interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al entender que la misma no es ajustada a derecho cuando desestima la indemnización interesada.
El artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causado.
La reparación indemnizatoria que deriva del mencionado artículo viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. No basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino que es necesario demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentencia. Especial cautela han de tener los Jueces y Tribunales a la hora de determinar y cuantificar la responsabilidad civil derivada del ilícito civil en evitación de que se causen enriquecimientos injustos.
Tras visualizar la Sala el video obrante en autos se llega a idéntica conclusión que el Magistrado de Instrucción, entendiéndose que no hay nexo de causalidad alguno entre las lesiones alegadas y el nimio incidente acontecido.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia nº 147/10 de fecha 26 de abril del 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante , en el juicio de faltas 330/10, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
,,

