Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2892/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 601/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100408


Encabezamiento

Juzgado: Dos Hermanas-2

Causa: J.F.190/2008

Rollo: 2892 de 2010

S E N T E N C I A Nº 601/10

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 190 de 2008, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Dos Hermanas y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Juan Enrique , asistido por el letrado D. José Fidel Saá Duque; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Amparo Camacho Rubio, y el denunciante apelado D. Benito , asistido por el letrado D. Alberto Barbero Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 21 de diciembre de 2007, en la calle Chopo de Dos Hermanas, se inició una discusión entre Juan Enrique y Benito , a causa de una pendiente, en el transcurso de la cual Benito insultó a Juan Enrique , diciéndole "ratero, que no tienes vergüenza, cabrón", y Juan Enrique lo agredió tras un forcejeo.

A consecuencia de la agresión Benito sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo, para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia diagnóstica, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar de las mismas 8 días, de los cuales 4 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuelas cicatriz de 0,5 cm en región occipital, oculta por el cabello.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa, a razón de 3 euros día, y a Benito , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa a razón de 3 euros días, en ambos casos con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas, y al pago de las costas del presente procedimiento si las hubiere. Y en el orden civil condeno a Juan Enrique a indemnizar a Benito en la cantidad de quinientos sesenta euros (560) por las lesiones causadas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente prescripción de la falta enjuiciada, error en la apreciación de la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 20 de abril de 2010. Por providencia del siguiente día 27 se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que se notificara la sentencia al codenunciado apelado y se le diera traslado del recurso. Así lo hizo el Juzgado de Instrucción, presentando el denunciado escrito de impugnación. Los autos se recibieron nuevamente el día 12 de noviembre de 2010, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia.

Hechos

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto relatan la existencia de una discusión entre ambos denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.- Aducida por la defensa del denunciado apelante como primer motivo de impugnación la prescripción de la falta imputada por paralización del procedimiento, dicha alegación, opuesta ya como cuestión previa en el acto del juicio y expresamente desestimada en la sentencia de primera instancia, habrá de ser resuelta de nuevo en la alzada con carácter previo y eventualmente excluyente de toda otra cuestión atinente al fondo del recurso; al constituir la prescripción artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y la decisión al respecto sólo puede ser estimatoria de la causa de extinción de responsabilidad criminal alegada, toda vez que efectivamente concurren los presupuestos de operatividad de la prescripción y ninguno de los argumentos con que la juzgadora de instancia trata de soslayar su concurrencia son acertados, por las razones que a continuación se desarrollarán.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada parte del principio general de que, habiéndose iniciado la causa como diligencias previas del procedimiento abreviado, es decir, por el cauce procesal correspondiente a una infracción constitutiva de delito, mientras duró tal situación el plazo prescriptivo aplicable era el establecido para el posible delito objeto de investigación, en este caso - entendemos- el de tres años que correspondería a un delito de lesiones (artículo 131.1 en relación con los artículos 147, 13.2 y 33.3, todos ellos del Código Penal ). Y como quiera que la tramitación por delito perduró hasta la providencia de 12 de noviembre de 2008 (pues, incomprensiblemente, no figura en las actuaciones el preceptivo auto poniendo fin a las diligencias previas con la resolución prevista en la regla 2ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sólo desde esa fecha comenzaría a ser aplicable el plazo prescriptivo semestral establecido para las faltas, siendo obvio que a partir de entonces no existió una paralización por tiempo superior a ese plazo, pues el juicio de faltas se celebró el 17 de febrero de 2009 (el acta dice, por error, de 2008) y la sentencia lleva fecha del mismo día.

Ciertamente, la postura de la que parte la sentencia impugnada es la que ha venido siendo mantenida tradicionalmente por la jurisprudencia, que, no sin alguna desviación ocasional ( sentencias de 2 de diciembre de 1989 y 13 de junio de 1990 ) venía afirmando que el plazo específico de prescripción de las faltas no comienza a correr hasta la firmeza del auto declaratorio de los hechos como tal infracción venial ( sentencias, por ejemplo, 318/1995, de 3 de marzo , 481/1996, de 21 de mayo , 1181/1997, de 3 de octubre -citada ésta en la sentencia impugnada- o 1241/1997, de 17 de octubre ). Ahora bien: como ha matizado en otras ocasiones este órgano de apelación, esa doctrina jurisprudencial, rectamente entendida, no puede invocarse para impedir que el plazo prescriptivo semestral empiece a correr antes de la declaración formal de los hechos como falta, desde la fecha en que obran ya en la causa todos los datos necesarios para llegar a tal consideración como infracción venial sin posible controversia al respecto. Dicho de otro modo: en fase de diligencias previas sólo puede operar la prescripción semestral a partir del momento en que los hechos objeto de la causa constituyen manifiestamente falta, y desde tal momento debe hacerlo sin excusa posible, pues la operatividad de la prescripción no puede quedar al albur de la indebida incoación o artificiosa prolongación de un proceso por delito cuando los hechos objeto del mismo solo pueden ser constitutivos de falta.

La proyección del criterio expuesto al caso sujeto a revisión conduciría a fijar el día inicial del plazo prescriptivo semestral el 25 de febrero de 2008; fecha en la que se emitió el informe de sanidad médico-forense (folio 19), a la vista del cual, al no haber precisado tratamiento médico o quirúrgico las lesiones del ahora apelado, tales lesiones sólo podían ser subsumidas en la falta del artículo 617.1 del Código Penal , sin que al respecto se haya suscitado la menor controversia. Y no cabe aducir que el proceso por delito debía continuar hasta dilucidar la entidad de las lesiones del propio apelante; puesto que esas supuestas lesiones ni habían existido ni nadie había pretendido que existieran ni había el menor elemento que permitiera sospechar su existencia (como se desarrollará en el fundamento siguiente), de modo que el mantenimiento de las diligencias previas con ese objeto inexistente constituye un caso palmario de prolongación artificiosa o al menos patentemente injustificada del proceso por delito, que no puede impedir la prescripción de la falta realmente cometida.

En cualquier caso, la discusión sobre este punto está de más, desde el momento en que la doctrina jurisprudencial con cuya invocación pretende soslayarse la prescripción ha quedado recientemente sin vigencia, por obra del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo. En efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio , declara en su fundamento quinto que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta "no resulta una interpretación constitucionalmente admisible" de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto "aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento"; de modo que, por el contrario, "la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable".

Sin mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional que invalida su anterior jurisprudencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a rectificar diametralmente su postura tradicional en la materia, adaptándola a las exigencias de aquél -como no podía por menos, en virtud de los artículos 123.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, mediante el acuerdo plenario no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, a cuyo tenor "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta".

En conclusión, pues, el plazo prescriptivo a tomar en consideración en este caso es el semestral correspondiente a las faltas, y ello no sólo respecto a la llamada prescripción inicial (es decir, la producida en el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable), como matizaba ya la jurisprudencia ahora abandonada, según recuerda la propia Juez a quo, sino también respecto a la llamada prescripción sobrevenida, esto es, la producida eventualmente por paralización del procedimiento.

TERCERO.- Solventada así, en sentido favorable a las tesis del apelante, la cuestión atinente al plazo de prescripción aplicable, debe también resolverse a su favor la relativa a la existencia de un período de paralización procesal por tiempo superior a ese plazo prescriptivo; en concreto, el transcurrido desde la emisión del informe de sanidad médico-forense de las lesiones del denunciante apelado, el 25 de febrero de 2008 (folio 19), hasta el dictado de la providencia de señalamiento del juicio de faltas el 12 de noviembre del mismo año (folio 53).

Ciertamente, entre esas dos fechas la paralización del procedimiento no fue absoluta, puesto que se practicaron algunas diligencias, cuya documentación ocupa los treinta y cuatro folios intermedios. Pero esas diligencias, o bien eran de mera ordenación material del procedimiento, como todas las relativas a la acumulación de otros procedimientos abiertos por los mismos hechos en virtud del parte original de asistencia facultativa (folios 23 a 38), o eran manifiestamente superfluas e impertinentes, como ocurre con las relativas al reconocimiento médico-forense, finalmente frustrado, del ahora apelante (folios 20 a 22 y 39 a 52). Tal reconocimiento se evidenciaba de antemano como palmariamente innecesario, desde el momento en que la simple lectura de la propia denuncia inicial del Sr. Juan Enrique (folio 3) debería haber permitido entender que hubo una sola persona lesionada a raíz del incidente, que no fue él, sino el Sr. Benito , en congruencia con lo que éste también afirmaba en su denuncia (folio 9). De este modo, se emplearon varios meses en tratar de averiguar la entidad de unas lesiones que nadie afirmaba que se hubieran producido ni había ningún elemento para sospechar que lo hubieran sido.

Así las cosas, a tal presupuesto de hecho debe venir en aplicación la inconcusa doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las resoluciones sin contenido sustancial no alteran el estado de paralización de la causa y no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción. En este sentido, sólo en los últimos años, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 , 932/2000, de 29 de mayo , y 1097/2004 , de 7 de septiembre, con las que en ellas se citan.

Es irrelevante, por otra parte, que en la paralización del procedimiento pueda tener su cuota de responsabilidad el propio denunciado apelante, por no haber respondido a las citaciones efectuadas para acudir al médico forense, aunque sólo fuera para deshacer el equívoco sufrido por el órgano judicial. En efecto, la prescripción de la falta opera de manera estrictamente objetiva, por la sola concurrencia de sus presupuestos (paralización del procedimiento y transcurso del plazo prescriptivo), de manera que las causas de la inactividad en el curso del procedimiento, aunque fueran imputables a los interesados, no son relevantes a estos efectos. En este sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990 , o de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 .

No cabe, en definitiva, otra conclusión que la apreciación de la prescripción invocada por el recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia condenatoria impugnada y el dictado de un pronunciamiento libremente absolutorio de aquél, sin perjuicio de las acciones civiles que contra él pueda emprender, si lo considera conveniente, el lesionado.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas en autos de juicio de faltas número 190 de 2008, debo revocar y revoco la sentencia impugnada.

Y, en su lugar, apreciando la prescripción de la falta imputada, debo absolver y absuelvo libremente al susodicho denunciado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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