Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 146/12-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 5 de julio de 2012.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 146/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 238/11, seguido por un delito de obstrucción a la justicia frente a Romulo , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler y defendido por la Letrada Sra. Martín Hermosín, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en fecha doce de abril de dos mil doce , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condeno a Romulo como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le imponen las costas del procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Romulo , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de obstrucción a la justicia, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada no puede desprenderse la concurrencia del elemento objetivo y sobre todo subjetivo del delito de obstrucción.
Por ello interesa la revocación de la sentencia dictada y se dice nueva sentencia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Asegura el apelante que procede su absolución en atención a la duda sobre el hecho de que el acusado recogiera las dos citaciones para acudir al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en calidad de testigo a un juicio que debió suspenderse en dos ocasiones por su incomparecencia. Ninguna duda alberga la Sala sobre ese extremo, como tampoco la Magistrado a Quo que por eso le condenó. Está objetivamente acreditado en autos en virtud de la prueba documental a los folios 4 a 18 la incomparecencia del testigo, así como la suspensión motivada por dicha circunstancia y obran en autos las dos citaciones realizadas en la persona del acusado, a los folios 6 y 12. Fue identificado por la Secretaria Judicial del Juzgado de Paz personalmente a través de su documento de identificación, por tanto son absolutamente correctas ambas citaciones y acreditado que las recibió personalmente, remitiéndonos a las acertadas consideraciones de la sentencia sobre el particular. Entonces el apelante, para este supuesto de entender correctamente realizadas las citaciones y en su persona, cree que no ha quedado acreditado que entendiera su contenido
y las consecuencias legales de incomparecencia; asegura que no entiende catalán y que solo habla un deficiente castellano, y dado que ambas citaciones se encuentran escritas en lengua catalana, y no consta que se realizaran con intérprete ni que fueran traducidas, luego tampoco que supiese lo que tenía que hacer o las consecuencias derivadas de su incomparecencia. Lo cierto es que si se examinan ambas citaciones que consideramos probado que recibió el acusado, observamos como más allá del idioma en que están redactadas, se destacan en negrita las fechas y el Juzgado ante el que tiene que comparecer el acusado que si no entendía lo que se le notificaba debería haberlo preguntado, o manifestado su desconocimiento de la lengua catalana y exigido que se la tradujeran, pero no consta que haya solicitado ayuda de ningún tipo; ni que haya preguntado ni que haya acudido al Juzgado o preguntado en el de Paz, más allá de desconocer sin más ambos llamamientos. Por tanto se considera correcta la condena como autor sin que se pueda alegar desconocimiento, cuando simplemente se han recibido las citaciones y nada se ha preguntado; se considera que la generalidad de las personas son capaces de entender un escrito de contenido tan claro como son los dos a través de los cuales se realiza la citación, pero también se considera dentro de la lógica que el que no entiende algo debe preguntarlo y no cabe duda de que si la Secretaria hubiera advertido que el testigo no la entendía habría interesado el nombramiento de intérprete o le habría traducido las citaciones; Las alegaciones hechas en este momento procesal de que no entendía lo que querían decirle con las dos citaciones, sobre todo la segunda cuando reconoce que el Juzgado de Paz de Calella le notificó la imposición de una multa de 200 euros por no comparecer al juicio del penal nº 1 (folio 79), son realizadas exclusivamente con evidente y legítimo ánimo exculpatorio. Es revelador que no alegue desconocimiento de esta notificación y requerimiento para el pago de multa, que entendió perfectamente, considerando que lo mismo debió ocurrir con las de citación al juicio, pero que por motivos que solo él conoce, decidió desoír ambos llamamientos del Juzgado de lo Penal.
Acreditados estos hechos la condena como autor de un delito de obstrucción a la justicia se muestra a la Sala como absolutamente correcta y por ello debe de confirmarse.
TERCERO.- Como último motivo de recurso impugna el apelante la pena de multa en la extensión y cuantía de la cuota diaria fijada en sentencia. Considera que, puesto que no se ha acreditado que el acusado tenga ingresos o patrimonio, debe de imponérsele la cuota diaria mínima de 2 euros. Lo cierto es que se considera correcta la impuesta de 6 euros. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de
Igualmente correcta nos parece la extensión de la multa basando la Magistrado a Quo la no imposición de la pena mínima en la renuencia del acusado a cumplir los requerimientos judiciales, evidenciada en este caso en el dato objetivo de haber tenido que ser detenido para acudir al plenario. Por todo ello se confirma íntegramente la sentencia dictada tanto en cuanto a la condena como a la pena anudada a la misma.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Romulo contra la sentencia dictada a 12 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 238/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
