Sentencia Penal Nº 601/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 98/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : PA 98/11

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 1702/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 601/12

En Madrid, a 25 de abril de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Jesús María , nacido en Ecija (Sevilla), el día NUM001 de 1961, hijo de Rafael y de María, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM002 , Cobeña, Madrid, con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ortiz de Urbina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Blas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , multa de 3.000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio par el caso de impago, comiso de la sustancia, del dinero y de la balanza intervenidos así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y la defensa añadió las atenuantes de drogadicción y alcoholismo y la de dilaciones indebidas.

Hechos

UNICO.- El día 25 de marzo de 2008, sobre las 19.00 horas, Jesús María -persona mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del DNI NUM003 , nacido el día NUM001 de 1961- salió del nº NUM002 de la AVENIDA000 , de esta villa de Madrid y, tras entrevistarse momentáneamente en la calle con Raimundo , se introdujeron ambos en el Ford Focus con matrícula .... KQY lugar en el que Jesús María proporcionó a Raimundo un cilindro de determinada sustancia-que, una vez recuperada y debidamente analizada resultó ser 20,01 gramos de cocaína con una pureza del 49,1%-a cambio de 650 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Jesús María , por el que mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.

El acusado, Jesús María , negó los hechos y manifestó que se encontraba tomando una copa y llegó Raimundo y estuvieron hablando, que se fueron a su coche y a él- a Raimundo - le detuvieron en una ermita, a 1 km de distancia. Que el Ford es de su propiedad y entraron los dos en el coche, que estuvieron hablando y que no es cierto que le proporcionara- a Raimundo - cocaína por 650 €. Que es cierto que le intervinieron 650 € y que ésa -ese dinero- se trata de determinada cantidad que le había dado su hermano para el arriendo del piso, que trabajaba y que su hermano era el jefe de la empresa. Que Raimundo debió llegar sólo y que no vio a los amigos que le pudieran haber acompañado desconociendo qué hizo cuando se separaron. Que no ha tenido ningún problema con Raimundo y que, con motivo de la entrada y registro que se practicó en su domicilio, se encontró determinada balanza pero que es para su régimen y que no se trata de ninguna balanza de precisión añadiendo, a la defensa, que también se intervinieron dos talones de la empresa, por valor de 23.200 y de 29.000 €, que tiene problemas de drogadicción desde la adolescencia y que desde los 14 años fuma porros, que desde los 18 o 20 años consume cocaína de manera esporádica y que en la actualidad se encuentra en un Centro- de desintoxicación- de San Sebastián de los Reyes, que ha recibido tratamiento por sus problemas de ansiedad y depresión, que estaba con Bartolomé y que no salió de casa, que estaba en un bar, que a Raimundo le detuvieron con él y que en su casa no le intervinieron ningún tipo de sustancia.

El primer testigo, Bartolomé -al que se recibió declaración con carácter inicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 701 LECrim . por tener problemas al encontrarse su mujer ingresada en ese momento-manifestó, comenzando por la defensa, que un día de 2008 estaba tomando una cerveza con el acusado y éste se marchó con un señor y luego se enteró de que se le había detenido, que el acusado es consumidor de cocaína desde hace años y que han ido juntos a las Barranquillas y a Valdemingómez a comprar y que, si hubiera vendido, le hubiera abastecido al declarante, cosa que no sucedió nunca añadiendo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no regresó al lugar donde se encontraba el testigo.

El segundo testigo, Raimundo , declaración que se practicó por videoconferencia- desde León- manifestó, después de decir, a las "generales de la ley", que el acusado era su antiguo jefe, que el día de los hechos fue hablar con unos amigos con el acusado de un trabajo y le abordaron en el coche; que, previamente, Jesús María le había telefoneado indicándole el modo de llegar, que estuvieron hablando, se separaron y le abordaron, que hablaron de trabajo y que el testigo iba con dos amigos ocurriendo que el declarante había trabajado en una obra de construcción. Que le paró la Policía y encontraron en el coche determinada sustancia. Preguntado si guardó una bolsa de cocaína debajo del asiento respondió diciendo que iba haciéndose unas rayas de tal manera que iba conduciendo y drogándose simultáneamente, que no es cierto que Jesús María le hubiera proporcionado un cilindro de cocaína y que, como iba a hablar de trabajo, no iba con dinero.

Que la declaración que prestó en la Policía la hizo inducido porque le dijo la Policía lo que tenía que decir de tal manera que luego cambió la declaración y que su Abogado de oficio no hizo nada, que recibió presiones para declarar en el sentido que lo hizo, que la droga que se le intervino la había comprado un día antes en un poblado y la llevaba en el coche porque no tenía ningún lugar seguro mejor para poder guardarla, que en aquella época el declarante vivía para pillar. Que los chicos que iban con él en el coche no estaban presentes cuando compró la droga, que modificó la declaración prestada en sede judicial porque le amenazaron en el sentido de que cuando subía a la Sala- de declaraciones (en sede policial)- le dijeron lo que tenía que decir y que, hasta pasada la medianoche, se tiró en un cuartito, asustado y con una manta. Que es cierto que mantuvo con el acusado una conversación en el coche y que se montó en el coche del acusado, que Jesús María estaba en la calle cuando llegó añadiendo, a preguntas de la defensa, que el Letrado que se encontraba en la declaración prestada en sede policial no era el mismo que el que se encontraba en la declaración prestada en sede judicial, que el Letrado que le asistió en la Policía se trataba de un señor mayor, que no recuerda cómo se produjo la intervención pero que, cuando quiso darse cuenta, vio cómo accedían a él (varios) individuos con dos pistolas, una en cada ventanilla, que intentó esconder la sustancia debajo del asiento y que es cierto que se le encontraron dos bolsitas con cocaína y dos bolsitas con hachís, que cree que no iban juntas, que lo que llevaba lo tiró debajo del asiento del copiloto, que ratifica la declaración prestada en sede judicial y que ocurrió que había comprado algo más de cantidad y que ya había consumido y que llevaba dos o tres meses trabajando con la familia (del acusado) con nómina.

El tercer testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM004 , manifestó que habían recibido quejas vecinales acerca de la finca, razón por la que montaron determinado dispositivo y se pusieron a observar, que tenían vagas descripciones de las personas sobre las que tenían que llevar a cabo la investigación sucediendo que salió una persona del portal, que es el acusado, que luego fue detenido, del nº NUM002 , se juntó con otro joven y se metieron en un Ford Focus, que el detenido se sentó en el asiento del conductor y el otro en el del copiloto y que éste (el otro, el que no era el conductor) le proporcionó unos billetes-extremo que vio con claridad-al conductor, que le entrego algo a cambio, objeto que no vio. Que salió el copiloto y lo paró el declarante de tal modo que trató de deshacerse de un objeto tirándolo debajo del asiento (de su propio coche) reconociendo en tal momento que eso lo acababa de comprar a una persona en un vehículo, que le había comprado varias veces y que no le hicieron ninguna indicación para que declarara en determinado sentido o en otro añadiendo, a la defensa, que hachís pudo que se le interviniera a otro de los ocupantes del coche, que había dos bolsitas de hachís y que no estaban junto al conductor, que no recuerda el número de billetes pero que vio billetes en el intercambio, que el lugar que ocupaba el declarante, en el momento de tener lugar los hechos, era enfrente del portal, en una parada del bus, a unos 5 m de distancia y que el "algo" que se intercambia no lo ve, que no pidió apoyo y que al acusado le detuvo otro compañero inmediatamente concluyendo por decir, a uno de los miembros del Tribunal, que el reconocimiento que hizo (el adquirente) de haber comprado inmediatamente antes la sustancia lo hizo en el coche y que no estuvo presente en la declaración prestada en sede policial de Raimundo .

El cuarto testigo, el agente de la Policía municipal con carné profesional NUM005 , relató que vio cómo el acusado proporcionaba algo, que no pudo especificar, y recibía dinero, extremo que vio perfectamente porque se trataba de billetes, que el acusado salió del portal, que el otro coche estaba en doble fila y que se metieron los dos en un coche, que bajó el comprador, se montó en el coche y él se quedó controlando al acusado y a expensas de esperar la intervención de su compañero de tal manera que, cuando se le confirmó que se le había intervenido cocaína, se le detuvo, que desconoce los comentarios que pudo haber hecho el comprador concluyendo por decir, a la defensa, que no sabe cuántas personas estaban en el coche del comprador.

El quinto, el agente con carné profesional NUM006 , manifestó que estuvo presente en el registro del piso y que se encontraron en el mismo guantes, mascarillas y, dentro de una máquina de coser, un bote de sustancia de corte así como una balanza, que intervino de apoyo pero que no recuerda los detalles.

El sexto, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007 , manifestó que intervino en el registro y que encontraron una balanza de precisión que estaba en un armario, que cree recordar que se encontraba en una habitación pero que no recuerda y, en un tarro de cristal, un polvo blanco.

En séptimo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM008 , relató que fue el Instructor y que estuvo presente en la declaración prestada por Raimundo de tal manera que no es cierto que se le indujera a declarar en determinado sentido, cosa que no hubiera permitido el Letrado añadiendo, a la defensa, que supone que previamente no se entrevistaría ( Raimundo ) con el Letrado.

El octavo, Hermenegildo , manifestó que se encontraban en Fuentelsaz y que acompañaron a Raimundo ) a Madrid, que se separó y supuestamente llevaba una bolsa con algo y les pararon, que es cierto que trató de esconder algo y que, previamente, no habían pasado por las Barranquillas añadiendo, a la defensa, que a uno le intervinieron hachís y cocaína, que fue a Raimundo , que Raimundo no tenía nada en la mano, que es cierto que trató de tirar algo al lado de la puerta y se encontró en el interior de un monedero y que no llegó a ver lo que escondiera en la bolsita.

El noveno, Oscar , manifestó que acompañaron a Madrid a Raimundo y les pararon en un semáforo, que él no se entrevistó porque no sabía que era ese el hombre con quien había concertado determinada entrevista de trabajo y que les paró la Policía unos metros más adelante de volverse a montar Raimundo en el coche y que en el coche se encontraron sustancias, que ignora la procedencia de la bolsa que había en el coche y que no es cierto que Raimundo intentara deshacerse de ellas añadiendo, a la defensa, que Raimundo no trató de esconder nada, que ignora si estaba en el vehículo esa bolsa, que no vio que Raimundo llevase nada y que el hachís era suyo y que se trataba de un porrito añadiendo, a la Presidente del Tribunal, que no vio que Raimundo le hiciera ningún gesto de esconder ni le vio consumir cocaína ni oyó lo que dijo Raimundo a la Policía.

El undécimo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM009 , relató-por videoconferencia-que intervino en la entrada y registro y que recuerda los hechos muy vagamente sucediendo que encontraron una báscula, sustancia de corte y gomas remitiéndose al contenido del atestado en cuanto a los efectos que se obtuvieron, no pudiendo recordar el lugar donde se encontraban.

Se concluyó la práctica de la prueba con la pericial, practicando de modo presencial en la declaración de la médico forense Sra. Nieves - renunciándose a la ratificación del análisis de la sustancia, dando por válido su contenido como pericia documentada-que manifestó que para la confección de su informe había valorado datos anteriores a la fecha en que le vio-y a la fecha de los hechos- que incurre el acusado en contradicción porque, con motivo de los informes médicos forenses datados el día 27 de marzo de 2008, manifestó no consumir y que el consumo que haya podido realizar Jesús María no es un consumo dependiente porque no "...hace la droga el centro de su vida..." añadiendo, a la defensa, que, a la vista del contenido del f. 82 del Rollo de Sala, no modifica lo dicho anteriormente sucediendo que el primer contacto que tiene con el CAID habría de situarse cronológicamente el 13 de febrero de 2012, que antes no hay ningún dato sobre tal extremo y que, a las conclusiones a las que llega, lo hace por las manifestaciones hechas por el propio acusado que refirió tal situación.

Por videoconferencia se practicó la declaración de los peritos del SAJIAD que se reiteraron en el contenido de sus declaraciones que figuran en el Rollo.

Se decía antes y se repite ahora que los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública-habiendo de consistir el mismo en la transmisión por parte de Jesús María de determinado cilindro conteniendo cocaína a Raimundo a cambio de dinero-.

Cierto que, en cuanto tal, los hechos son negados por el acusado, que manifestó no haber proporcionado ninguna sustancia estupefaciente a Raimundo pero no son menos ciertos los siguientes extremos:

-Que dos de los testigos, los agentes de la Policía Municipal con carné profesional NUM004 y NUM005 , relataron cómo se produjo un intercambio en el que intervinieron Jesús María y Raimundo sucediendo que Jesús María entregó algo-que es una cosa que no se llegó a ver-y que Raimundo entregó, a cambio, una determinada cantidad de dinero, extremo éste que se deduce por el hecho de haber visto los testigos los billetes y haber hecho referencia a tal detalle.

-Que a Jesús María , detenido inmediatamente después de que se le diese el alto a Raimundo y se comprobase cómo llevaba determinada cantidad de cocaína, se le intervino una cantidad relevante de dinero en efectivo-que habría de ascender a la cifra de 650 €-.

-Que, desde el primer principio, Raimundo reconoció el hecho cierto de la compra e incluso el hecho de que Jesús María era su proveedor desde hacía tiempo.

Sobre el extremo que ahora se está tratando, conviene detenerse un momento. Cierto que Raimundo prestó determinada declaración en sede policial de la que se retractó expresamente en sede judicial pero no hay ningún inconveniente en dar por acreditado el extremo que se está poniendo de manifiesto porque el tercer testigo, el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM004 , refirió las manifestaciones que dijo Raimundo en el momento mismo de ser interceptado manifestando cómo la sustancia la acababa de comprar a Jesús María y cómo le habría comprado en otras ocasiones, no habiendo ningún motivo para cuestionarse la declaración del testigo en el sentido indicado porque ni se ve ningún interés claro en obtener ningún tipo de resultado por motivo de su declaración ni se deduce un conocimiento previo que pudiera mantener con Raimundo o con Jesús María por el cual pudiera justificarse una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo.

-Que, con motivo de la entrada y registro, se encontraron en el domicilio de Jesús María determinada sustancia- lactofilus- que suele emplearse como sustancia de corte.

-Que en el momento de tener lugar los hechos, la primera documentación que se hizo de Jesús María -aunque luego, a la postre, proporcionara un domicilio diferente, el de su padre, a los efectos del art. 775 LECrim ......- fue la de ubicar su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM002 NUM010 , piso respecto del que existían quejas vecinales previas "... por posible trapicheo (sic)..." que habían determinado determinada actuación y determinado acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios del inmueble en fecha relativamente cercana, el día 19 de febrero de 2008.

Dicho de otro modo, no habría de haber ningún motivo para cuestionarse el ámbito de convicción que hubiera de generar la prueba testifical consistente en la declaración de los agentes de la Policía Municipal intervinientes en la medida en que presenciaron determinado intercambio y en la medida en que parte de ese intercambio-aquello que entregó Raimundo a Jesús María - consistió en dinero. En la medida en que se trató de un intercambio, esto es, un trueque de una cosa por otra dando cada cual algo y recibiendo cada cual otro algo recíproco ,en la medida en que lo que recibió Jesús María fue dinero y en la medida en que lo que hubo de recibir Raimundo hubo de ser determinada otra cosa que el propio Raimundo vino a reconocer que fue cocaína, a la postre intervenida-no habría de haber motivo para cuestionarse las manifestaciones iniciales de Raimundo el momento de la detención en los términos que se han examinado anteriormente-ha de llegarse a la consideración de que lo que tuvo lugar fue determinado acto por el que Jesús María proporcionaba cocaína a Raimundo quien, al recibirla, pagaba determinada cantidad de dinero por ella.

Y al hilo de lo que se está examinando, una reflexión.

Es posible que la cantidad proporcionada no hubiera de corresponderse con el precio razonable. Pero, admitida tal hipótesis, que apuntó la defensa, la misma no habría de obstar la existencia del hecho porque lo único que habría de ocurrir es que la operación hubiera de haber sido más favorable para una de las partes-y, correlativamente, más desfavorable para la otra-que la que se habría de corresponder con una hipotética "operación genérica" de compraventa de sustancia estupefaciente en el mercado-en la medida en que tal cosa pudiera ser posible, que no lo es por ser la cocaína una "res extracomercium"-.

En tanto que tal acto habría de configurar una compraventa, el mismo habría de integrar una de las acciones prevenidas en el tipo.

Expuestas las cosas del modo que se acaba de decir, ha de llegarse a la consideración de que existe prueba que habría de acreditar la transmisión, la tarde del 25 de marzo de 2008, de determinado cilindro de determinada sustancia, que resultó ser 9,82 g de cocaína, por precio, hecho que habría de integrar la acción del art. 368 del Código Penal por lo que procede la condena de Jesús María , condena que habrá de individualizarse, por consecuencia de concurrir la circunstancia atenuante que se examinará en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución, en cuanto a la pena privativa de libertad, en la pena de dos años de prisión.

En cuanto a la pena pecuniaria correspondiente al hecho, la Sala entiende que habría de proceder la cifra de 1196 € por ser la que habría de corresponder a la tasación mínima posible de la sustancia que figura en la causa, resultando procedente, por otro lado, el aquilatar la responsabilidad personal subsidiaria en la cuantía de 12 días de privación de libertad-por entenderse proporcional vincular un día de privación por cada cuota de 100 € no satisfecha-.

SEGUNDO.- Del mencionado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, Jesús María por su participación directa, material y voluntaria, en los términos previstos en el art. 28 del Código Penal .

TERCERO.- En el mencionado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevenida en el art. 21.6 del Código Penal .

La misma deriva del desarrollo de la causa. Examinada la misma, el procedimiento tuvo una tramitación más o menos normal porque, desde el momento en que tuvo lugar el hecho, el 25 de marzo de 2008, hasta que se dictó el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2008, no hubo retrasos relevantes. A partir de la mencionada resolución, pasó el procedimiento a sufrir determinadas demoras bien porque el Ministerio Fiscal solicitara diligencias complementarias que no habrían de considerarse manifiestamente esenciales, como podían haberlo sido la investigación de los cheques o la corroboración de la Dirección General de Tráfico de la identidad de la propietaria del vehículo o la declaración de los chicos que acompañaban a Raimundo , cuya identidad constaba el atestado y que podrían haberse propuesto como testigos en el escrito de acusación, bien porque, remitida la causa equivocadamente a un órgano de enjuiciamiento inadecuado, el Juzgado de lo Penal, tuvo la misma una paralización prácticamente de dos años desde que se remitió hasta que se acordó la inhibición para el conocimiento de la causa por parte de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Habida cuenta de la escasa cantidad de sustancia objeto del proceso, la actitud procesal del acusado-a quien no podría achacarse le ninguna participación en la demora sufrida-y el transcurso de los plazos mencionados, que, sumados, habrían de suponer un tanto relevante del plazo de prescripción del delito, ha de acogerse la circunstancia mencionada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 2º del Código Penal , considerarla como muy cualificada, lo que lleva a la individualización de la pena en el grado inferior.

No concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía-derivada de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal - cuya estimación solicita la defensa. Y ello porque, aún pudiendo ser favorable a la tesis mencionada el informe del SAJIAD y el hecho cierto del ingreso del acusado en determinado CAID, es también lo cierto que, figurando en la causa determinado rastro de las vicisitudes de salud mental sufridas por el acusado-cfr. f. 71 del Rollo-las mismas no hacen en ningún momento a ninguna mención a la existencia de algún tipo de problema asociado al consumo de sustancias estupefacientes. Desde otro punto de vista, el informe médico forense rechaza la mencionada circunstancia atenuante tanto por la negativa expresa del propio acusado, con motivo de su examen en el Juzgado de Guardia, como por la exploración realizada en la que se llegó a la conclusión de que, en el peor de los supuestos, podría apreciarse un consumo esporádico pero no una toxicomanía en términos tales de que "... no era la droga el centro de su vida..." deduciéndose, en tal sentido, que las facultades intelectivas y volitivas del acusado no habrían de haber sufrido ningún tipo de merma por lo que ha de llegarse la consideración final de que no habría de proceder la circunstancia atenuante cuya estimación se solicita.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos que responsabilidad criminal se declara. En consecuencia con ello y con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y de los arts. 127 y 374.1 del mencionado texto legal, procede el comiso de la sustancia, de los 650 € intervenidos así como de la balanza intervenida con motivo del registro.

QUINTO.- No es procedente la deducción de testimonio solicitada por el Ministerio Fiscal por el delito de falso testimonio que se imputa a Raimundo .

Es posible que la declaración del mencionado testigo no haya sido todo lo sincera de lo que pudiera esperarse de un testigo. Pero no es menos cierto que la posición procesal en la que se encontraba Raimundo era relativamente compleja porque nunca tuvo un claro status de testigo ya que en un primer principio hubo de haberlo tenido de imputado-y prueba de ello fue que se le detuvo-y en tal cualidad es como hubo de haber prestado declaración en el procedimiento en un primer momento. En tales condiciones, habría de resultar relativamente difícil el hecho de exigir a la declaración prestada por Raimundo una suerte de persistencia en la versión mantenida cuando en sus primeras manifestaciones estaba amparado por el hecho de guardar silencio o de no contestar a las preguntas que le pudieron formular que el hecho de contestarlas entendiera que pudiera resultarle perjudicial mientras que en la prestada en el acto del juicio quedaba obligado a decir la verdad.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública- en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud- concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que habrá de considerarse como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.196 euros con 12 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, siendo de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento y habiéndose de disponer el comiso de la sustancia, de los 650 € intervenidos y de la balanza aprehendida con motivo del registro efectuado.

No procede la deducción de testimonio solicitada por el ministerio fiscal respecto de la declaración prestada por el testigo Raimundo .

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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