Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100973
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 1/2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 27 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6394/2005
SENTENCIA Nº 601/2012
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de estafa contra:
Romualdo , con DNI número NUM000 ; nacido el 1931/ NUM001 en MADRID; hijo de BUENAVENTURA y de ROGELIA.
En libertad, por esta causa.
Y contra PROYECTOS Y PROMOCIONES BUENATIERRA, S.L. con CIF número B-81779159.
Han estado representados por la Procuradora Dª. MARIA ANGUSTIAS GARCIA MONTERO y defendidos por el Letrado D. JORGE SERRANO RODRIGUEZ.
Han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Arturo y Dª. María Consuelo , y la mercantil Meribin 8 Cel, S.L., representados por la Procuradora Dª. CARMEN OLMOS GILSANZ y defendidos por el Letrado D. MANUEL RAMOS BERNARDO.
Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de estafa, del que consideró responsable, en concepto de autor, al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 €, con aplicación del art. 53 del C.P ..
Interesó también la condena en costas.
SEGUNDO.-La Acusación Particular en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de estafa, un delito de apropiación indebida y un delito de administración desleal, de los que consideró responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la pena de 6 años de prisión por el primero de los delitos referenciados, la pena de 4 años de prisión por el segundo de los delitos y la pena de 3 años por el último de los delitos enumerados. Asimismo debería satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 150.000 euros.
TERCERO.-La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.-El 2 de Enero del año 2001 moría en Madrid el padre de los querellantes D. Arturo y Dª María Consuelo . Desde muchos años atrás el finado había tenido como asesor fiscal al acusado Romualdo .
Los herederos del finado contactaron con el acusado, al objeto de que iniciara los trámites para organizar la testamentaria de su padre, encargándole la gestión y tramitación de los diversos trámites y actuaciones administrativas y tributarias propios de la testamentaria.
El acusado, a su vez, puso de manifiesto a los mencionados herederos que se dedicaba a invertir en promociones inmobiliarias, convenciéndoles para que invirtieran dinero procedente de la herencia de su padre en una inversión que consistía en una promoción inmobiliaria a realizar en una finca que poseía el acusado en el Término Municipal de La Adrada (Ávila), cuyos trámites de la promoción se comprometía el propio acusado a realizar.
De esta forma, lo que surgió entre ambas partes fue una doble relación.
En primer lugar, el encargo de la tramitación de la testamentaria del padre de los perjudicados. En segundo lugar, la colaboración en una inversión inmobiliaria que el acusado prometía hacer y organizar y de la que manifestaba se obtendrían pingües beneficios económicos.
La naturaleza de la segunda relación jurídica surgida entre partes hace referencia a la inversión que los herederos del finado consintieron en realizar a la vista de la promesa que les hizo el acusado de obtener pingües beneficios económicos en una promoción inmobiliaria que el acusado se inventó con la intención de apropiarse del importe de la inversión, llegando incluso a encargar la impresión de un prospecto de propaganda que induciría más fácilmente a los eventuales inversores a entregarle el dinero que desde luego no pensaba devolver.
Así, el acusado convenció a los herederos para que le entregaran dinero para invertir en la mencionada promoción, tramando un ardid a través del que consiguió que los citados herederos le entregaran 50 millones de pesetas teóricamente para invertir en la actividad que la Sociedad Proyectos y Promociones Buenatierra S.L. iba a realizar. De dicha sociedad era administrador único el Sr. Romualdo .
La aportación de 50 millones de pesetas que hicieron los herederos se hizo mediante un ingreso que realizaron en la cuenta corriente número CCC 0085-0602-14-0000015533 del Banco Santander-Central Hispano, oficina sita en la Glorieta de Bilbao 1, de Madrid, cuenta corriente que tenía abierta la entidad Proyectos y Promociones Buenatierra S.L.
A tal efecto, Dª María Consuelo y su hermano D. Arturo suscribieron con el acusado un contrato privado de fecha 19 de Enero del año 2001 en el que se estipulaba que Dª María Consuelo y D. Arturo en su propio nombre y en representación de sus seis hermanos habían decidido invertir en Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L., entidad que era propietaria de las siguientes parcelas:
Parcela NUM002 Finca Registral NUM003 .
Parcela NUM004 Finca Registral NUM005 .
Parcela NUM006 Finca Registral NUM007 .
Parcela NUM008 Finca Registral NUM009 .
En dicho documento privado no figura el lugar en el que residen dichas parcelas.
Se pactó también en dicho documento que como garantía de la inversión, 50 millones de pesetas, Proyectos y Promociones Buenatierra S.L. otorgaría escritura de hipoteca sobre las mencionadas parcelas por importe de 12.500.000 pesetas sobre cada una de ellas y por partes iguales a favor de Candelaria , María Consuelo , Arturo , Caridad , Carla , Carmela , Carolina y Luis Miguel es decir sobre cada una de las cuatro parcelas.
Se pactó también una duración de siete años de la garantía hipotecaria, y un interés del 9,50% pagadero por trimestres vencidos.
Pese al contenido de este pacto, es lo cierto que el Sr. Romualdo ha satisfecho los intereses exclusivamente de de tres meses, mayo, junio y julio del año 2001, no abonando más intereses de todo el préstamo, y consumando así lo que desde un comienzo había proyectado respecto de los inversores, que actuaron confiados en sus promesas de beneficios en la inversión.
En el mes de septiembre del año 2001 el acusado canceló una de las garantías hipotecarias, concretamente la de 20 millones, suscribiendo a tal efecto una escritura pública en la que, a pesar de no entregar dinero alguno a los acreedores hipotecarios, se hacía constar que habían recibido los 20 millones de pesetas, salvo una penalización establecida por el deudor, por lo que en total los acreedores habrían debido percibir 18.500.000 pesetas, lo que no tuvo lugar en ningún momento.
El resultado final de la operación no es otro que el de que el acusado recibió para una sociedad de su propiedad los 50 millones de pesetas mencionados y no los devolvió.
SEGUNDO.-El anterior relato de hechos viene a complicarse, sin embargo, por el hecho de que el acusado iba mezclando la inversión que pretendían hacer los herederos con los honorarios de los encargos profesionales que les realizaba, llevando una relación de los gastos realizados en relación con la testamentaria, así como también los pagos que debían realizarse para legalizar la cuestión patrimonial de la sucesión hereditaria.
Así, desde enero de 2001 hasta de septiembre de 2001 de los 50 millones aportados había gastado el acusado 35 millones de pesetas, sobre la base de entender que ese dinero ya era suyo.
Cuando en septiembre del año 2001 se canceló una de las hipotecas, cuyo importe ascendía a 20 millones, el acusado todavía pretendía que se le adeudaban 22 millones de pesetas.
Los gastos que pretende reclamar el acusado a los perjudicados aplican tarifas y aranceles de colegios profesionales a los que el mismo no pertenece por carecer de titulación.
En todo caso, queda pendiente de realizar la cuenta de las actividades profesionales de asesoría fiscal a la que manifiesta el acusado haberse dedicado.
A tal efecto, hay que reseñar también que el acusado había convencido en enero de 2001 a los perjudicados para que compraran una sociedad ya constituida, Meribin 8 Cel, S.L., a la que el querellado facturaba las distintas actividades teóricamente profesionales que prestaba.
El acusado partía de la base que los 50 millones de pesetas eran suyos propios, por lo que los honorarios profesionales respecto de la tramitación de la testamentaria deberían abonarse aparte. No consta en forma el importe de otras cantidades abonadas en mano por los perjudicados al acusado para realizar el pago del impuesto de sucesiones y otros gastos administrativos y tributarios.
TERCERO.-Es cuando el acusado presenta una minuta de honorarios profesionales a los perjudicados que asciende a varios cientos de millones de pesetas cuando éstos, tras haber reclamado de forma verbal en multitud de ocasiones la devolución de los 50 millones de pesetas, decidieron interponer la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones.
El querellado mantiene que le adeuda 234 millones de las antiguas pesetas la sociedad Meribin 8 Cel S.L., sociedad de los perjudicados: 945.000 € (157 millones de pesetas como principal) y 465.000 € (77 millones de pesetas en concepto de intereses), todo ello a fecha de 30 de diciembre del año 2009.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados a tenor del art. 741 del Código Penal son constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal .
Como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal en el plenario, los hechos enjuiciados no pueden ser constitutivos ni del delito de apropiación indebida ni del delito de administración desleal, pues no quedó acreditado hecho alguno que pueda encajarse en la tipificación penal de los mismos. El acusado no recibió dinero con la obligación de devolverlo, sino con la obligación de invertirlo, apropiándose de él directamente; por otro lado, tampoco consta que hubiera cometido el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del Código Penal al no darse los presupuestos del citado tipo. De hecho, la acusación particular incluyó en su escrito de acusación estos delitos, pero en el relato de hechos de la acusación, en el propio escrito, no se contempla hecho alguno que pueda incardinarse en el tipo penal, y en el informe del letrado en el acto de la vista tampoco se hizo referencia alguna a la citada calificación penal de dichos hechos.
El Tribunal entiende que estamos ante la comisión de un delito de estafa por cuanto el acusado con la clara idea de defraudar y engañar a los inversores, les presentó un proyecto de inversión, sin tener la menor intención de cumplir lo verdaderamente pactado. Como se dice, sobre la base de dar credibilidad y aspecto de garantía a una actividad empresarial presentó a los querellados el tríptico que obra al folio 245 de las actuaciones, presentando la inversión como una inversión muy rentable, concretamente un fondo tan seguro que garantizaría el 8,25%, a pagar por la entidad Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L. del grupo Conasa, con domicilio en la c/ Fernando el Católico número 15, 1º derecha. Una vez que consiguió que los querellados le entregaran los 50 millones de pesetas, mediante distintos subterfugios fue prolongando el engaño para no devolver el capital que había recibido su sociedad. Para esto se ha valido también el querellado de la mezcla entre la actividad de inversión y la actividad teóricamente profesional respecto de los trámites necesarios para las gestiones en la testamentaria de la herencia de los padres de los querellados, pretendiendo encubrir la defraudación e incorporación a su patrimonio de la citada suma de 50 millones de pesetas con actividades pseudo profesionales que desde luego él no estaba en condiciones jurídicas de prestar puesto que carece de la menor titulación al respecto.
Ha quedado constatado por consiguiente a través de la prueba practicada en el plenario el engaño descrito anteriormente, que es el elemento fundamental en el delito de la estafa cometido por el acusado, tal y como queda previsto el tipo penal en el artículo 248.1 del Código Penal de 1995 , precepto que establece que cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En el presente caso, como se dice, han quedado probados todos los elementos del delito de estafa conforme establece reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en STS 289738/2009 , 113873/2010 , 106/2007 , y 710/2088, entre otras).
En primer lugar, el engaño bastante para producir error en otro ha consistido en el presente caso en generar en el ánimo de los perjudicados confianza bastante como para hacerles entregar 50 millones de pesetas en la idea de que dicha inversión se iba a destinar por el acusado en la inversión inmobiliaria que estaba promoviendo, inversión cuya realidad no ha quedado acreditada en la causa, con lo que se les ha inducido a realizar un acto de disposición en su perjuicio. Consta por otro lado el ánimo de lucro del acusado, quien está claro que movió a los perjudicados a entregarles los 50 millones de pesetas con el ánimo de apropiarse de ellos.
A este respecto debe incidirse en que la idea de que el modus operandi del acusado era encubrir su voluntad de no devolver los 50 millones de pesetas entregados sobre la base de que se le adeudaban determinadas cantidades en concepto de honorarios profesionales; esta alegación en el presente caso no es más que una mera excusa o disculpa que desde luego no puede llegar a justificar en absoluto la negativa a la devolución del dinero entregado por los perjudicados.
Consta acreditada, por consiguiente, la concurrencia de todos los elementos que constante jurisprudencia entiende como consustanciales al delito de estafa, que son el engaño precedente o concurrente, que dicho engaño sea bastante, que dicho engaño haya producido un error esencial en el sujeto pasivo, que le haya movido a un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro en el autor del delito, y un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, elementos todos ellos que, como se dice, pueden observarse perfectamente en los hechos enjuiciados en cuanto que el acusado provocó un engaño en el ánimo de los hijos de su antiguo cliente, engaño que, sobre la base de la confianza que tenían en él, fue bastante para producir un error en ellos, accediendo los mismos a la entrega de los 50 millones de pesetas que desde luego el acusado no pensaba devolver una vez recibidos, constando por consiguiente también un nexo causal entre todos los elementos anteriores.
En el presente caso a la vista del valor de la defraudación es claro que debe hacerse aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 250 del Código Penal , que castiga la estafa con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando (quinto) el valor de la defraudación supere los 50.000 €. Dicho precepto fue modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre del año 2010; con anterioridad a dicha modificación la citada agravación hacía referencia a la especial gravedad de la conducta atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio o a la situación económica en que se deje a la víctima o su familia. Constante Jurisprudencia venía señalando el límite de 6 millones de pesetas, equivalentes a 50.000 €, para entender aplicable la citada agravación en relación con la especial gravedad, y este criterio ha sido plasmado en la norma a través de la modificación de la Ley Orgánica 5/2010. En el presente caso el valor de la defraudación asciende a 50 millones de pesetas, por lo que ha de entenderse que es perfectamente aplicable este tipo agravado de delito de estafa al caso de autos, pues es claro que cuando se cometieron los hechos la estafa también revestía especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, bastando la concurrencia de uno sólo de los supuestos para que sea aplicable la citada atenuante ya desde la sentencia 173/2000, de 12 de febrero ; la cualificación estaría integrada por ser la estafa de especial gravedad, para cuya determinación se puede acudir indistintamente a cada uno de los tres conceptos que el propio número seis del artículo desarrollaba, es decir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio, y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia ( STS 270/2010 , 391/2007 , 123/2008 , entre otras). En este sentido la STS 1196/2009 señalaba que si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontremos ante un hecho de especial gravedad, especialmente si se tiene en cuenta el valor de la defraudación en el tiempo en que se cometió la misma, lo que hace considerar que la defraudación sea todavía de mayor gravedad en el año 2001 que en la fecha de la sentencia ( STS 510/1994 y 416/1996 ).
Sin embargo, no consta acreditada otra circunstancia agravante del mismo precepto, la prevista en artículos de 250.6 del Código Penal, que aplica el tipo agravado cuando se cometa el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche esta su credibilidad empresarial o profesional. Esta agravación, como se dice, no puede apreciase en el presente caso, pues quien tenía confianza y relación personal estrecha con el acusado no eran precisamente los perjudicados y herederos, acusadores particulares en el presente caso, sino el propio finado, padre de los perjudicados, como se desprende claramente de la prueba practicada en autos. Por este motivo, ésta agravación del delito de estafa no puede ser apreciada en la presente causa.
SEGUNDO.- Participación y prueba de cargo.
Participación.
Del mencionado delito de estafa es autor el acusado por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Prueba de cargo.
La prueba de cargo practicada en la presente causa ha sido muy variada, y ha consistido en la declaración del acusado, la declaración de los testigos como perjudicados por los hechos cometidos por el acusado, y la documental obrante la causa.
Así, el acusado en el acto del juicio constantemente hizo referencia a su actividad profesional de intervención respecto de la tramitación de la testamentaria de los padres de los testigos, así como también diversos trámites en Notarías, Registros, etc. para conseguir todos los trámites de dicha testamentaria. No dió explicación ninguna al hecho de que en solo seis meses hubiera desaparecido gran parte de los 50 millones de pesetas ingresados por los perjudicados gastando 35 millones de pesetas desde el 19 de enero hasta el 26 de junio del año 2001. En todo momento se refirió a que los 50 millones de pesetas aportados por los querellantes eran suyos, eran de su propiedad, por lo que el dinero necesario para pagar los gastos derivados de la testamentaria los iba adelantando él de su propio patrimonio. Esta manifestación no es creible ni tampoco lo es el resto de la declaración del propio acusado. De las testificales de los testigos vertidas en el plenario, se desprende que cuando fue necesario pagar los impuestos de la testamentaria de sus padres cada uno de los hermanos tuvo que poner 500.000 pesetas. A mayor abundamiento, los testigos perjudicados manifestaron en el acto del juicio que le iban dando también dinero en mano a medida que iban apareciendo gastos, y respecto de los trámites que teóricamente realizaba el acusado, dinero del que no tienen prueba concreta, pero desde luego este Tribunal a través del principio de inmediación entiende como veraces las manifestaciones de los testigos.
Obra al folio 76 de las actuaciones el contrato privado que suscribieron ambas partes para documentar la aportación de los perjudicados del importe de 50 millones de pesetas a la sociedad de la que era propietario el acusado, Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L.. En dicho documento, y como indicio muy destacado que permite sustentar la idea del engaño urdido por el querellado, no se hace constar el lugar en el que teóricamente radicaban las parcelas de las que era la propietaria la entidad propiedad del querellado, Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L., como se ha expuesto anteriormente en el relato de hechos probados.
Al folio 122 obra la escritura de fecha 23 de enero de 2001 autorizada por el notario Alfonso Madridejos Fernández por la que los dos perjudicados compran las 600 participaciones sociales de la mercantil Meribin 8 Cel, S.L., adquiriendo Dª. María Consuelo las participaciones del 1 al 300 y D. Arturo del 301 al 600 sociedad, a la que posteriormente reclama el acusado el importe de los 234 millones de pesetas que, dice, se le deben por honorarios profesionales.
Esta documental debe ponerse en relación también con el farragoso escrito remitido por el acusado a los perjudicados en el que se hace una lista de las teóricas gestiones y actuaciones profesionales realizadas por el mismo en favor de Meribin 8 Cel, S.L., documental que obra como pieza separada de la causa.
El contenido de la declaración del acusado, y el contenido de la documental a que antes se ha hecho referencia debe ponerse también en relación con otra prueba de cargo que obra en la causa, y que consiste en la declaración de los dos perjudicados que comparecieron en la causa como acusación particular, los hermanos Arturo y María Consuelo , que comparecieron su propio nombre y en el de sus hermanos, pues fueron todos los hijos del fallecido quienes decidieron invertir en la promoción que ofrecía el acusado.
Así, compareció en el plenario del testigo Arturo , quien manifestó que acudieron al acusado por las relaciones que mantuvieron sus padres con él. Que el acusado les preguntó cuánto dinero tenían, y les habló de una inmobiliaria en Tarancón que captaba inversores y ofrecía el 9 y pico por ciento. Lo hablaron entre los hermanos y pensaron en invertirlo en su promoción, creyendo que cuándo se construyeran los chalés pensaron que era una buena inversión. Estaban contentos porque creían que habían invertido en la promoción de Leganiel, ya que el acusado les había enseñado unos folletos muy bonitos de los chalés que construía. El dinero era del testigo y de sus hermanos aunque cada vez que intervino suscribiendo un documento no lo leía. Entre otros extremos declaró el testigo que iba preguntando al acusado como iba la promoción de los chalés y él contestaba siempre que bien. Recordaba que los 50 millones de pesetas se ingresaron en el Santander el 19 de enero del año 2001, (lo que coincide con la documental citada) y ese dinero lo entregaron para que lo invirtiese el acusado en la promoción de Leganiel como así les había dicho. Añadió el testigo que cuando cancelaron la póliza de 20 millones, en el documento consta que el dicente había recibido con anterioridad ese dinero de la cancelación, pero no recibió el dinero; es más, aceptó la penalización de un millón de pesetas. Insistió en que iban a su despacho y firmaba sin mirar. Añadió que en tres años el acusado fue incapaz de poner a nombre de la sociedad Meribin 8 Cel, S.L. los terrenos de la finca, que no están ahora registrados, y que siguen todavía a nombre de su madre.
También declaró en el plenario como testigo María Consuelo , quien manifestó que conocía al acusado porque hacía la declaración de la renta a su padre. Que recordaba la operación de los 50 millones de pesetas, la entrega que se hizo en el Banco de Santander en una cuenta de una sociedad, Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L., con su hermano. Añadió que su padre murió el 2 de enero del año 2001, y metieron ese dinero en la cuenta porque les iba a dar un interés. Primero iban a repartirlo entre los hermanos pero al hablar con él les habló de formar una sociedad. Son ocho hermanos, y unos dijeron que sí y otros que no, y al final decidieron hacerlo, por los intereses importantes que les había prometido el acusado. Añadió que le han entregado mucho dinero al acusado pero nunca le pidieron ningún recibo; que la dicente entregaba el dinero contante y sonante. Que ello lo hacían porque confiaban en él, ya que había trabajado muchos años para sus padres. Añadió que no llegaron ni a seis meses en dar intereses de los 50 millones que habían invertido. Que en septiembre del mismo año se canceló la póliza de 20 millones de pesetas porque les pedía dinero y no tenían dinero, y le manifestaban que no podían entregar más. Recuerda que llegaron a entregar 9 millones de pesetas en mano.
Manifestó que no han recibido devolución de dinero alguno, ni siquiera de la cancelación de la hipoteca de 20 millones de pesetas. Que el acusado dijo que como le debían dinero se cobraba de esos 20 millones. Que el acusado les ha dicho que le deben 600 millones de pesetas. Que el acusado se dedicaba a meter gastos desorbitados en todo momento, incluso por ir en un taxi del despacho a la Notaría cobraba una barbaridad, y además el 15% de todos los gastos. Manifestó también que tiene tres pólizas hipotecarias que no están canceladas y que no pagan intereses y que las pólizas no las tienen ya, porque se quedó el acusado con ellas.
A preguntas de la acusación manifestó que nunca han recibido una rendición de cuentas, nunca les han pedido permiso para hacer trámites concretos, y nunca ha dado el acusado cuentas de nada.
A preguntas de la defensa manifestó que de las dos testamentarias de sus padres se ocupó el acusado, que los impuestos de sucesiones los propios herederos, que fue muy poco y que de la herencia de su padre que fueron 500.000 pesetas que pago cada hermano.
Por último, manifestó que todas las ampliación de capital, los Notarios, los Registros, impuestos, documentos notariales, todo, lo pagaron ellos de las cuentas de sus padres.
Es aplicable al respecto de las dos testificales citadas la doctrina consolidada en el ámbito procesal sobre el valor de la declaración de la víctima.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECrim .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ).
En el presente caso se cumplen los tres presupuestos citados:
La declaración de los perjudicados ha permanecido idéntica a lo largo de toda la causa, manifestando ambos desde un principio que entregaron el dinero para invertir y sacar una sustancioso rendimiento una vez abonados los interés y producida la devolución del dinero invertido.
En segundo lugar, no consta motivo espureo por causa anterior a los hechos enjuiciados; por el contrario, los perjudicados tenía buena relación con él que fue durante muchos años asesor fiscal de su padre.
Por último, el contenido de las declaraciones de los testigos viene corroborado por los documentos a que se ha ido haciendo referencia en ésta resolución, y también por la propia declaración del acusado en el plenario en cuanto reconoció que recibió de los perjudicados los 50 millones de pesetas, aún cuando negara que los hubiera recibido para invertir, manifestación del acusado que el Tribunal entiende lógica en el contexto del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero que no resulta creible a la vista del resultado de todo el acervo probatorio que obra en la causa.
En definitiva lo que se desprende de la presente causa es una entrega de dinero realizada con claro engaño para invertir en una inventada promoción inmobiliaria, entrega de dinero que se ha aprovechado por el acusado para incorporarla a su patrimonio con la excusa de aplicarla a exorbitados gastos y honorarios profesionales derivados de la tramitación de la testamentaria de los querellados, entrega de dinero que no ha sido devuelta a los perjudicados.
El resultado de la practicada en el acto del juicio es que deben calificarse los hechos de la forma anteriormente establecida.
TERCERO.- Responsabilidad civil.
A tenor del artículo 19 del Código Penal toda persona responsable criminal de un delito es también responsable civil, por lo que en el presente caso procede acordar la condena del acusado a la devolución del los 50 millones de pesetas percibidos para su Sociedad Promociones BuenaTierra S.L., devolución que debe realizarse en favor de los inversores del dinero del que se apropió, que son los acusadores particulares que han figurado en la causa como tal, y sus hermanos, como auténticos perjudicados por el delito de estafa cometido.
Sin embargo, en el presente caso no procede acordar la nulidad de los documentos suscritos entre las partes, a la vista de que no pueda entenderse de que adolezcan de vicio alguno. Se trata de documentos suscritos libremente por ambas partes, que en cuyo desarrollo y ejecución de su contenido sin el acusado logró la entrega de dinero que debe devolver por virtud del pronunciamiento de esta sentencia, sin que a este respecto sea necesaria que el Tribunal acuerde la nulidad de los documentos referidos, siendo suficiente, por el contrario, la devolución del dinero ilegítimamente adquirido por parte del acusado para la reparación del daño ocasionado con la comisión del delito de estafa enjuiciado.
CUARTO.- Penalidad.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de pena de cuatro años de privación de libertad, y la Acusación Particular ha interesado seis años de privación de libertad.
La pena base que corresponde al delito, a tenor del artículo 248 del Código Penal oscila entre uno y seis años de privación de libertad, al tratarse de un delito de estafa agravada por la cuantía, en los términos ya expuestos. No concurre, como se ha anticipado anteriormente, la agravante de abuso de relaciones personales. Por consiguiente, la pena base aplicable al delito es la mencionada de uno a seis años de privación de libertad. Debe apreciarse también que en el presente caso concurre la atenuante de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que ha de entenderse como ordinaria y no muy cualificada.
A este respecto debe partirse de la base de que los hechos ocurrieron el año 2001, y como consecuencia de la complejidad de la instrucción, y de la concurrencia de diversas vicisitudes procesales, se han enjuiciado en diciembre de 2012, es decir casi once años después. El transcurso de tan dilatado lapso de tiempo hace que desde luego deba ser aplicada la atenuante mencionada. No consta que la defensa del acusado haya alegado dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no se incluye en la calificación provisional, que posteriormente fue elevada a definitiva en el acto del plenario. En todo caso, es claro que el transcurso de tan dilatado lapso de tiempo debe ser apreciado en la presente causa como la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de ordinario, lo que debe tener su reflejo en la penalidad.
Por consiguiente, el arco penológico que puede recorrerse es de un año a tres años y seis meses, que es la mitad inferior de la pena señalada al delito. El Tribunal entiende proporcional y acorde al injusto cometido la pena señalada de privación de libertad de dos años, teniendo en cuenta a este respecto la cuantía del delito de estafa cometido por el acusado que asciende a 50 millones de las antiguas pesetas. Con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 10 € al día, pena que se encuentra en la mitad inferior de la señalada en el art. 250 del Código Penal , con aplicación del art. 53.1.
QUINTO.-Con arreglo al art. 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Romualdo , como autor de un delito de estafa de especial gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de privación de libertad, multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP , y e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena también a indemnizar a los perjudicado D. Arturo y Dª. María Consuelo en la suma equivalente en euros a 50 millones de las antiguas pesetas, es decir 300.000 €.
Con expresa imposición al condenado de las costas procesales.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
