Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 601/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 138/2013 de 17 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 601/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013101046


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 138/2013.

JUICIO ORAL Nº 218/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A Num: 601/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 17 de Octubre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 25 de Febrero de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 25 de Febrero de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Por resolución del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada de fecha 22 de diciembre de 2009 en las Diligencias Urgentes 420/09 se impuso a D. Eduardo la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su ex pareja Dña. Flor , siendo oportunamente notificado de la mencionada resolución y requerido para su cumplimiento.

No obstante lo anterior el día 5 de diciembre de 2011 Dña. Flor recibió en su cuenta de Facebook una solicitud de amistad procedente de la cuenta de D. Eduardo en la que se incluía un mensaje del siguiente tenor: 'hola muy buenas 1 lugar te ruego que no te hagas ideas raras solo quiero decirte que pronto tendré dinero para los niños, y pedirte disculpas por todo lo ocurrido, la verdad es que sigo enamorado de la mujer que me enamorado de ti hasta los huesos pero eso ya no importa muñeca de porcelana, solo quiero que eduquemos a nuestros hijos y siempre tendrás mi corazón, tuyo de ninguna mujer más, te amo y quiero como el 1 día, siento mucho lo que pasó, es mi condena todos los días me acuerdo de nuestra vida, cuidate muxo estas preciosa, lo siento de veras cielo en mi corazón siempre estás tu, siempre tuyo'.

Sin embargo no ha resultado probado que fuera D. Eduardo quien enviara el mensaje anterior, existiendo diversas personas con acceso a su cuenta de Facebook '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Eduardo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Aurora Gutiérrez Martín, en representación de Dª. Flor , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el M. Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 8 de Abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de Octubre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Flor se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que de las declaraciones de la víctima son claras, precias y contundentes, y que de manera reiterada ha expuesto en el Juzgado que la persona que le remitió un mensaje vía Facebook fue el acusado cuando existía una orden de alejamiento que le impedía la comunicación. Añade la parte apelante que el acusado ha negado ser el autor del mensaje, pero no proporciona una justificación precisa, como señala la sentencia recurrida, pues manifestó que pudo ser la compañera con la que compartía piso, de la que no recuerda con precisión su nombre pues dice que se llama Delfina y otras veces Magdalena , como pudieron ser sus hijos, cuando éstos por su corta edad no pudieron redactar el mensaje que recibió. Y por ello concluye la parte apelante que se debe atender a la declaración de la víctima y no a la del acusado y revocar la sentencia para dictar otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probado que el acusado fuera el autor del mensaje, pues aunque estima que las explicaciones proporcionadas por el mismo son poco convincentes, considera el Juez a quo que existe una duda importante ya que diversas personas tenían acceso a la cuenta de Facebook del acusado, por lo que no se podía imputar con total certeza al acusado la autoría del mensaje remitido a la denunciante. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la testifical de la acusación, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el acusado fuera el autor del mensaje. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigo), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, remisión del mensaje a la denunciante cuando existía una orden de alejamiento que le impedía la comunicación con la misma. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y la prueba testifical, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y la testigo, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gutiérrez Martín, en representación de Dª. Flor , así como a adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 25 de Febrero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.