Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 601/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1196/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 601/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100373


Encabezamiento

Rollo 1196/13 2R

Jdo. Penal 13

A.P. nº 227/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 601/13

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D0ÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2012 en el Juzgado de lo Penal nº 13 de esta capital , en los autos nº 227/11.

Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal.

La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de la citada Sección, D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 13 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Gerardo como autor de un delito de impago de pensiones, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se le impone la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de costas. Deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas en el periodo marzo de 2007 a la fecha de esta resolución y teniendo en consideración las cantidades abonadas que se recogen en el relato de hechos probados.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra ella recurso de apelación la Procuradora Dª. Mercedes Pérez González en nombre de Gerardo , basado en los motivos que serán analizados en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se procedió a su deliberación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado, impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, por estimar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues, entiende, que no existen pruebas suficientes para el pronunciamiento realizado, ya que el impago de la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio a favor de su hija (220 euros mensuales) ha sido debido a la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, y por tanto, que no concurre el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado.

Segundo .- La anterior alegación debe ser rechazada, en primer lugar, por aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, y es que el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según el cual, la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), y es que en el presente caso concurren los elementos del tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal que castiga al que ' dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos'.

Ciertamente el acusado, desde la sentencia de divorcio de fecha 16 de marzo de 2007 y hasta el mes de febrero de 2009 sólo abonó 180 euros mensuales en lugar de los 220 euros fijados en dicha resolución como pensión alimenticia a favor de su hija. Cantidad fijada de mutuo acuerdo por los esposos, sin que se aprecie motivo alguno que justifique la rebaja realizada de forma unilateral por el acusado, ya que de la documentación sobre su situación económica obrante en la causa (folio 25) se desprende que tenía capacidad para haber satisfecho la pensión alimenticia. Y desde dicha fecha (febrero de 2009 hasta mayo de 2012 que volvió a entregar 180 euros, no ha satisfecho a su exesposa cantidad alguna, no obstante disponer de medios, al menos durante parte de ese periodo, pues consta en las actuaciones y así se recoge en la sentencia, que durante el año 2009 percibió 2.931,60 euros y que a 31 de diciembre de 2008 tenía una saldo en c/c de 849,54 euros, así como que ha estado de alta en el régimen especial agrario desde el 29 de mayo de 2009, realizando trabajos en ocasiones en campañas como la de la aceituna que le reportarían los correspondientes ingresos como para sufragar, siquiera mínimamente, la obligación examinada.

En definitiva, se cumplen los requisitos formales establecidos en el predicho precepto penal, pues, la citada obligación fue impuesta al acusado en procedimiento de divorcio en concepto de alimentos a favor de su hija; ha incumplido sobradamente los plazos establecidos legalmente y la denuncia cumple el requisito de perseguibilidad establecido en el artículo 228 del CP .

Frente a las alegaciones formuladas por el recurrente, conviene señalar que en la sentencia de instancia se ha tenido en cuenta las excusas del acusado sobre tiempo de trabajo e insuficiencia económica, debiendo señalar que corresponde la carga de la prueba de los datos que se alegan para justificar un hecho ilícito a quien lo aduce, y que con el delito de abandono por impago de pensión no solo tiende a proteger los derechos existenciales derivados de la familia, sino también el orden público en los términos del artículo 118 de la Constitución , que establece que ' es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales' con lo que se eleva a la categoría de delito autónomo la desobediencia a la autoridad, en éste específico ámbito económico - familiar, y que tiene un carácter formal en cuanto se produce aunque el beneficiario de la pensión pudiera disponer de bienes suficientes.

Los artículos 226 y 227 del Código Penal , no incluyen un especial elemento subjetivo, únicamente requieren para su estimación, la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que, por lo que respecta a los hechos denunciados, la consumación del delito tuvo lugar desde el momento en que el acusado dejó de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

En éste caso pues, se ha determinado que el acusado ha incumplidos desde un principio con el pago de la pensión establecida en la sentencia de divorcio, teniendo posibilidad económica de cumplir con ello hasta febrero de 2009, y al menos mínimamente, desde esta fecha, en especial desde mayo de 2010, y no lo ha hecho. y que, por otra parte, ni ha solicitado y, menos, obtenido una modificación de las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia, por lo que apreciamos su voluntad de incumplir su obligación alimenticia, que tiene carácter primario y prioritario respecto de otras deudas, e incumbe a ambos progenitores en la cuantía que le sea establecida judicialmente.

Tercero .- En definitiva, el hecho de incumplir la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio durante un periodo tan prolongado de tiempo, sin justificar la imposibilidad de hacerlo, al menos mínimamente, permite a este Tribunal afirmar la justicia de la sentencia apelada, que debe ser confirmada.

En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha sido ampliamente razonada y es congruente con el resultado de las pruebas practicadas que son bastantes y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, que según constante jurisprudencia ( SSTS. de 31.3 y 19.6.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 13.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 20.9.96 , 10.3.95 y 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 ), 'significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'. Prueba que sí consta en la presente causa, como tal ha de ser considerada la prueba documental pública aportada a las actuaciones y la declaración de la esposa y del propio acusado admitiendo su situación laboral e incumplimiento de su obligación.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede su declaración de oficio.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez González en nombre de Gerardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 227/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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