Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 601/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1036/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 601/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100567


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018613

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1036/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 454/2011

Apelante: D./Dña. Demetrio

Letrado D./Dña. ANGEL DIAZ FERREIROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 601/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: DON JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 30 de septiembre de 2014.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto por Demetrio , asistido por el Letrado Don Ángel Díaz Ferreiros, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado Nº 454/2011, habiendo sido parte el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 junio 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Demetrio en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y dos delitos de lesiones por imprudencia grave en relación de concurso ideal, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses, así como al pago de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Demetrio y a LA PATRIA HISPANA de la pretensión civil formulada'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'El día 28 de noviembre de 2010, el acusado D. Demetrio , circulaba con su vehículo matrícula .... XBT , asegurado por la entidad LA PATRIA HISPANA, por la carretera AP-6 sentido La Coruña, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que le generaba pérdida de las aptitudes precisas para la conducción.

Al llegar a la altura del p.k. 43, el acusado, como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, se quedó dormido, colisionando con la parte trasera del vehículo matrícula .... HRR , conducido por D. Samuel y ocupado por Dª Socorro , que se encontraba detenido en un punto en el que se le obligaba a ceder el paso.

Como consecuencia de la colisión, el acusado fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0,71 y 0,66 mgs. por litro de aire expirado.

D. Samuel sufrió, como consecuencia del accidente, resultó con cervicalgia postraumática, que precisó para curar de terapia antiinflamatoria y rehabilitadora, tardando en hacerlo 66 días, de los cuales 42 fueron de incapacidad, quedándole como secuela cervicalgia postraumática.

Dª Socorro , también como consecuencia del siniestro, resultó con cervicalgia postraumática, que precisó para curar de terapia antiinflamatoria y rehabilitadora, tardando en hacerlo 73 días, todos de incapacidad, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , asistido por el Letrado Don Ángel Díaz Ferreiros, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado Nº 454/2011, se pretende la absolución de Luis Andrés al alegar como motivos:

. -Infracción de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 238. 3 de la L.O.P.J ., Por quebrantamiento de formas esenciales en el proceso y en la sentencia, en relación con el artículo 9. 3 y 24 de la Constitución , por vulneración el principio de seguridad jurídica produciendo indefensión. Al afirmar que el Auto, de 7 julio 2011, por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, concreta los hechos punibles en el alcance del vehículo contrario y en el traslado para detección alcohólica del acusado con resultado positivo ; lo que podría dar lugar a un presunto delito contra la seguridad vial, pero ni de forma indiciaria hace mención el auto, a la existencia de lesiones ni al posible delito de lesiones. El alcance que ha de tener la determinación de los hechos punibles viene dado por el objeto de la instrucción, donde no consta la existencia de lesiones, al concretar el auto los hechos de la forma expuesta, por lo que no puede, posteriormente en juicio examinarse hechos distintos. La misma afirmación realiza del auto de apertura de juicio oral. Interesando la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones referidas.

.- Infracción de ley por inaplicación del artículo 728 de la LECRIM y, en su caso aplicación indebida del artículo 729. 2 de la LECRIM . El Ministerio Fiscal interesó la prueba pericial de la médico forense si se impugnaba el informe médico forense. Al no haberse impugnado el citado informe, la prueba médico forense no debió practicarse.

En la declaración llevada a cabo al perito en el plenario, el juzgador tomó base suficiente para considerar que las lesiones sufridas constituyen un delito de lesiones, teniendo carácter incriminatorio las preguntas del juzgador a la médico forense. Por ello, la prueba no puede ser tenida en cuenta a la hora de valorar los hechos, pues, se trata de prueba practicada a instancia del propio tribunal sentenciador.

.- En la sentencia se condena al acusado por dos delitos de lesiones, cometiendo un error en la valoración de la prueba e infringiendo el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente que la desvirtúe.

Nos encontramos con informes médicos periciales de sanidad carentes de toda credibilidad, pues en ellos se dice, que ' habiendo reconocido a los pacientes y del estudio de los informes médicos aportados, considera que las lesiones han tardado en curar...',y el hecho cierto es que no dispuso el médico forense de informes médicos ni supo de los tratamientos recibidos, no pudiendo certificar que dichas personas han sido tratadas con 'analgésicos, antiinflamatorios, protector gástrico, reposo y calor, rehabilitación' pues no es función del perito recetar el tratamiento médico a las referidas personas.

.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152. 1 del código penal y no aplicación del artículo 621. 3 del mismo cuerpo legal . La conclusión es que la culpabilidad debe aminorarse .

.- infracción de ley por no aplicación: de la eximente o atenuante de embriaguez, en relación a los delitos de lesiones por imprudencia; atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de reparación de daño.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escrito de fecha 3 junio 2014 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez, libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con la declaración del propio acusado quien en sus manifestaciones reconoció que el accidente se produjo porque se quedó dormido al volante. Que horas antes había ingerido bebidas alcohólicas (cerveza y de dos o 3 whiskys), explicando que se subió al vehículo porque creía que estaba en condiciones de conducir, no obstante, se quedó dormido al volante. Declaración de los testigos- perjudicados, en concreto, de Samuel quien sufrió como consecuencia del accidente lesiones, al afirmar que cuando se bajó del vehículo tras haber sido alcanzado de forma trasera cuando estaba detenido en una rotonda, observó claros síntomas de embriaguez en el conductor del vehículo contrario, dado que balbuceaba. Que por ello acudió a una patrulla que se encontraba por la zona; Declaración de los agentes de policía que intervinieron inmediatamente se produjo el accidente, siendo tajantes en su declaración respecto al impacto trasero del vehículo y de los síntomas de embriaguez que presentaba el hoy denunciado, por ello se le practicó la prueba de alcoholemia cuyo resultado obra (f. 6) de las actuaciones, ofreciendo un resultado alcoholimétrico positivo de 0, 71 mg de alcohol por litro de aire espirado, en primera prueba, y 0, 66 mg en segunda prueba; Consta igualmente en las actuaciones atestado levantado al efecto por los agentes de policía que comparecieron al acto del juicio oral a declarar sobre los hechos, ratificando el mismo, figurando como el accidente se produjo en el kilómetro 43 de la carretera N - VI, término municipal de Guadarrama, consistente en colisión por alcance entre el turismo Audi A -3 matrícula .... XBT , por el turismo Citröen C5 matrícula .... HRR , dando como resultado una persona herida leve y daños materiales de escasa consideración de los vehículos implicados (f. 1 a 21). Informes médicos forenses obrantes en las actuaciones (f. 51 y 52), ratificados en el plenario por la citada médico forense Doña Gregoria , constando el tiempo de curación de las lesiones, secuelas habidas y la necesidad de tratamiento médico necesario para su sanidad. Los citados informes fueron ratificados en el plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Es de destacar que el artículo por el que la sentencia condena es el artículo 379. 2 Del Código Penal (conducción con superación de altos límites de intoxicación alcohólica, en el que la necesidad de una severa tutela de la seguridad vial resulta de la evidencia científicamente comprobada, de que las tasas de alcohol superiores a 0,60 mg por litro en aire expirado o a 1,2 mg por litro en sangre afectan siempre a la capacidad psicofísica del conductor. El exceso alcohólico del inciso final del apartado 2 del citado artículo 379 del C.P ., determina un delito de peligro abstracto, inspirado en la resolución del Consejo de Europa de 18 abril 1973 y en los precedentes de derecho comparado, con virtual aceptación del criterio apuntado en la STC 21/2003, de 16 enero , al referirse ' a las consideraciones político-criminales que podrían aconsejar una reforma legislativa si lo que pretende es la aplicación automática del delito superada una cuantía alcoholímetrica'.

Así pues, la prueba practicada constata como el accidente se produjo, al quedarse dormido al volante su conductor, a consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, con un resultado positivo muy superior a la tasa anteriormente señalada de 0.60 mg de alcohol por litro de aire espirado, lo que le impedían claramente conducir con sus capacidades conservadas (tan sólo del resultado de la prueba alcoholímetrica realizada se deriva el riesgo o peligro para la seguridad del tráfico real y cierto que se centra en la innecesaridad de demostrar la producción de un peligro concreto, siendo la existencia de peligro abstracto suficiente para la condena). No obstante en el presente supuesto, igualmente se produjo un resultado concreto, al producirse un alcance trasero, con resultados de lesiones en los ocupantes del vehículo impactado y daños en ambos vehículos al quedarse el conductor dormido al volante. Consta igualmente probado de los informes médicos forenses el resultado lesivo, y cómo para la curación de sus lesiones los perjudicados necesitaron de tratamiento médico.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y con el inestimable valor del DVD incorporado las actuaciones en el que se refleja la completa celebración del acto del juicio oral. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

CUARTO.- Respecto de la impugnación del auto de transformación del procedimiento abreviado, del que se afirma resulta indefenso el recurrente.

El juzgador da una respuesta concisa y detallada. El auto no fue impugnado en el momento procesal oportuno, utilizando los respectivos recursos cuando le fue notificado el auto de transformación de procedimiento en abreviado ni solicitó como cuestión previa, antes de la celebración del juicio oral, la nulidad de actuaciones, introduciéndose previamente a la celebración del juicio el alegado quebranto del derecho de defensa invocado. La parte, lejos de invocar la indefensión en los citados momentos procesales, cuando correspondía, expone las causas de su indefensión en el informe de conclusiones definitivas, alegando haberse abierto juicio oral únicamente por un delito contra la seguridad vial, y haber sido juzgado por un delito de lesiones por imprudencia, por el que no había sido acusado con anterioridad.

La alegación invocada resulta extemporánea, dado que no ha sido sometida a la preceptiva contradicción entre partes.

No obstante, hay que recordar que en la fase de instrucción o diligencias previas del procedimiento abreviado el imputado está facultado para pedir cuentas diligencias estime convenientes a su defensa, sin perjuicio de la facultad del juez de acordar la práctica de dichas diligencias en función de su pertinencia y esencialidad y la de que las partes pueden en calidad de actos de prueba diferir su práctica a las secciones del juicio oral ( STC 196/90 de 15 noviembre ).

Que la fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado, no responde a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, sino a la de resolver sobre la procedencia de abrir un juicio previa formulación de la acusación. Consecuencia de lo anterior es que la intervención del imputado en esta fase del proceso tiene lugar en un momento posterior, siendo coherente con la finalidad de traslado que a él se le confiere - formulación de su defensa -y constitucionalmente válida, al quedar garantizada plenamente la contradicción entre las partes ( STC 196/90 de 15 noviembre ).

Así pues, la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) en fase de instrucción el traslado judicial de la imputación a la persona afectada antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción; b) en la fase intermedia cuando se le da traslado de la acusación, una vez sea formulado por quien debe hacerlo.

Por ello, y conociendo el denunciante, claramente los hechos que se le imputaban, en todo momento. Es por lo que se deduce no ha visto quebrantado el derecho de tutela judicial efectiva, considerando el motivo de impugnación una alegación más en claros términos de defensa, sin que se sustente la misma en base real. Máxime cuando en su escrito de defensa alude en su conclusión provisional segunda (f. 84) a la citada infracción penal, de la que ahora dice sentirse indefenso por no conocer la imputación al expresar: ' al no haberse producido los hechos tal y como se relatan por el Ministerio Público, y al no ser, por tanto, en ningún caso tales hechos constitutivos de delito, por faltar el elemento subjetivo dolo, debido a que mis representados no tenía la intención de realizar ninguna de las conductas típicas en los artículos 152. 1. 1 º y 2 º y 379. 2 del código penal '.

Además, el auto de transformación del procedimiento en abreviado y el auto de apertura del juicio oral, calificó los hechos como de un delito contra la seguridad vial. El hecho imputado es calificado por el Ministerio Fiscal, del que se dio el oportuno traslado, como un delito contra la seguridad vial del artículo 379. 2 y 382 del código penal , el que determina qué, ' cuando se ocasionare además del riesgo prevenido en estos preceptos un resultado lesivo constitutivo de delito cualquiera que fuese su gravedad, se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada'. Lo que supone la aplicación de las normas del concurso ideal de delitos. Por ello, la calificación realizada en el auto de apertura de juicio oral no es lo que determina la imputación, sino la redacción de los hechos mismos, de los que tuvo puntual conocimiento el recurrente, conforme se ha expuesto, antes de ser recibida declaración en fase de instrucción, tras ser informado de derechos, al constar en el atestado el resultado lesivo de los perjudicados, según se ha expuesto; a través de la notificación del auto de transformación de procedimiento en abreviado; y a través del traslado de las actuaciones, tras la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Lo que supuso que en su escrito de defensa, formulase alegaciones respecto a la calificación realizada por el Ministerio Público haciendo incluso referencia al delito de lesiones imprudentes del que ahora se dice estar indefenso, cuando tal alegación muestra que conocía perfectamente no sólo los hechos sino la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El motivo relativo a la infracción de ley por la práctica de la pericial médico forense, no puede prosperar. La Prueba se practicó a instancia del Ministerio Fiscal. Quien la reclamó en virtud del derecho que le asistía, dado que pese a no haber impugnado por la defensa el informe pericial como tal, a través de su interrogatorio se dejaba traslucir la falta de conformidad con la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones de los perjudicados, al conocer la defensa ser requisito esencial para tramitar el delito de lesiones por imprudencia, por el que el Ministerio Fiscal había formulado acusación.

La prueba practicada fue propuesta en forma, en el momento legalmente establecido, siendo relevante para la decisión del litigio y ,por ello ,debidamente admitida al no haber sido renunciada por la Fiscalía. Por ello, y no observándose del visionado del DVD incorporado en las actuaciones, que el juzgador de instancia actuará fuera de las funciones que le confiere la ley para dirigir la celebración del juicio oral que se estaba celebrando; el motivo no puede ser estimado.

Las afirmaciones que se hacen por el recurrente respecto a los conocimientos del médico forense, están fuera de toda lógica y sin base ni argumento alguno para dudar de los conocimientos del mismo, quien como especialista en medicina legal aplica todos los conocimientos médicos y biológicos para el asesoramiento de jueces y tribunales. Su pericia, no sujeta a intereses de parte, le hacen objetivo en sus informes, al tener un compromiso ético deontológico básico para el ejercicio de su profesión. Así pues, y dado que el propio médico forense reconoció que la etiología de las lesiones era claramente compatible con la colisión por alcance que dijeron recibir los perjudicados y cómo el tratamiento médico prescrito, fue necesario para la curación de sus lesiones.. El motivo no puede ser estimado.

Se alega que el médico forense dijo estudiar informes médicos, cuando los mismos no constan unidos a las actuaciones, por ello considera, que el informante realizó su pericia sin tener en cuenta la prescripción médica hecha a los perjudicados.

La práctica habitual de los juzgados y tribunales es que el médico forense antes de emitir el informe definitivo de sanidad, levante partes del estado del paciente hasta en tanto en cuanto no tenga la sanidad clínica (f. 49 y 50), citando a los perjudicados para ser explorados, pidiendo que se acompañen de cuentos informes médicos posean a fin de ser examinados para emitir el citado informe definitivo. Así pues, cuando el médico forense hace referencia a que ha visto partes médicos, es que la parte los ha llevado a consulta, aunque no consta en las actuaciones. No obstante, el recurrente debió interrogar sobre tal extremo al médico forense para aclaración, si tenía dudas sobre ello y sin embargo no lo hizo.

La prueba pericial fue practicada con todas las garantías legales y el análisis de la misma es correcto y ajustado a derecho, por lo que el motivo no puede prosperar, entendiéndose que las alegaciones vertidas se hacen en claros términos de defensa, sin base ni apoyatura legal.

SEXTO.- Las alegaciones vertidas por la defensa respecto al aplicación indebida del artículo 152. 1 del código penal y no aplicación del artículo 621. 3 del mismo cuerpo legal , solicitando se aminore la imprudencia. No pueden ser estimadas, ante el examen realizado de forma detallada y meticulosa por el juzgador de instancia, dando por reproducidos todos los argumentos expuestos en la sentencia sobre tal extremo, sin que la parte haya formulado ningún tipo de alegato que permita deducir algún tipo de error en la calificación realizada.

SEPTIMO.-En cuanto a la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas. El recurrente de nuevo solicitó la aplicación de las citadas circunstancias de forma extemporánea, dado que en su escrito de defensa, nada dijo sobre la aplicación de las mismas ni tampoco en fase de conclusiones cuando elevó su escrito de defensa a definitivo, siendo en vía de informe cuando hizo alusión única y exclusivamente a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, siendo en fase de recurso cuando invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

El momento procesal en el que fueron reclamadas impidió al Ministerio Fiscal pronunciarse, sobre tan importante alegato a efectos penológicos. Quizás y por razón de esa extemporaneidad, el juzgador no se pronunció sobre tal petición, al impedir la parte someter tan importante invocación a la preceptiva contradicción entre partes.

No obstante se ha de decir, que al tratarse de circunstancias que favorecen al reo, el juzgador debió pronunciarse sobre las mismas, pese a su extemporaneidad. Y al no interesar la parte la nulidad de la sentencia por este motivo, la Sala no puede devolver la causa al juzgado a quo para su motivación, entrando a conocer en esta segunda instancia de las citadas circunstancias.

Atenuante de reparación del daño.

Los pagos realizados por la compañía de seguros del vehículo con el que se produjo el accidente, no pueden ser tenidas en cuenta las a los efectos penológicos que se reclaman. Dado que la naturaleza de la citada atenuante trata una circunstancia personal, la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima, o a disminuir sus efectos, encontrando su fundamento en el interés general de que sea satisfecha la víctima y en una disminución de la necesidad de pena imponer, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su regeneración y disminución de su peligrosidad.

El pago realizado por la compañía de seguros, constituye un ámbito ajeno al expresado ( STS 218/2003 de 18 febrero ); y por ello no puede ser de aplicación la citada circunstancia.

La embriaguez como circunstancia atenuante

La embriaguez como circunstancia atenuante no es de aplicación en los delitos contra la seguridad vial contra los que se ha seguido el procedimiento, artículo 379 y 382 del Código Penal , por concurso ideal de un delito de lesiones por imprudencia. Al tratarse la citada embriaguez uno de los elementos del tipo. Téngase en cuenta que el artículo 382 del código penal es el precepto regulador del concurso entre varios de los delitos de esta clase que se tipifican , de acuerdo con la expresión legal, un ' resultado lesivo ocasionado' por la acción que constituye la infracción contra la seguridad vial. Así pues, el concurso ideal de delitos artículo 379. 2 y 152 del C.P , se pune conforme establece el artículo 382 del C.P . y la embriaguez es elemento del tipo en ambos delitos, dado que las lesiones por imprudencia se consideran graves, precisamente por la embriaguez que presentaba el acusado. Por ello, el motivo no puede prosperar.

Atenuante de dilaciones indebidas

El motivo debe estimarse. Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por el recurrente el haber transcurrido tres años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones.

Ahora bien la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21. 6 del Código Penal en relación con el artículo 66. 1 del citado Código conlleva aplicar la pena en la mitad inferior de la que exige la ley para el delito.

Teniendo en cuenta que la pena a imponer por aplicación del artículo 382 del código penal vendría establecida entre 4 meses y 16 días de prisión a 6 meses de prisión. Con la aplicación de la citada atenuante, la pena a imponer se fijará en la mitad inferior entre 4 meses y 16 días de prisión a cinco meses y 26 días, entendiendo ajustada a derecho la aplicación de la pena de cinco meses de prisión.

Respecto a la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores vendría establecida entre dos años seis meses y un día a cuatro años por aplicación del artículo 382 del código penal , teniendo en cuenta la citada atenuante la pena imponer se fijaría en la mitad inferior y consecuentemente entre 2 años 6 meses y un día, a 3 años y tres meses, entendiendo ajustada a derecho la privación de tres años.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada excepto, en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada.

OCTAVO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Demetrio , asistido por el Letrado Don Ángel Díaz Ferreiros, con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado Nº 454/2011 de fecha 21 junio 2013 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada, añadiéndose a la misma que concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer se determina en ' cinco meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años' manteniendo íntegramente el resto de la resolución dictada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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