Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 601/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1367/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 601/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100738
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15994
Núm. Roj: SAP M 15994/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024283
Procedimiento Abreviado 1367/2014
Delito: Acusación o denuncia falsa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6749/2010
SENTENCIA NÚMERO 601
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. LUISA MARIA PRIETO RAMIREZ
---------------------------------------------------------Madrid a 22 de octubre de 2014.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
el Rollo de Sala 1367/2014 correspondiente a las Diligencias Previas 6749/2010 del Juzgado de Instrucción
nº 31 de los de Madrid por delito de denuncia falsa y estafa procesal, contra la acusada Estela , nacida en
Madrid el día NUM000 de 1959, hija de Basilio y Milagros , con DNI nº NUM001 , vecina de Madrid,
con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado de libertad en ningún momento, salvo
ulterior comprobación, representada por el Procurador Sr. Colmenar Verbo y defendida por el Letrado D. Félix
Pascual García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Hernando
García y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito a) de denuncia falsa del art. 456.1.3. del C.P . en concurso ideal, art. 77 C.P ., con b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250.1.7 , 16 y 62 del C.P . en su redacción actual tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 y anteriormente en sus arts. 248.1.2 º, 16 y 62 del C.P ., entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusieran las siguientes penas: Por el delito a) la pena de multa de cinco meses con una cuota de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito b) de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante la condena y multa de 5 meses con una cuota de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos euros impagados, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS El día 1 de septiembre de 2008, la acusada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, circuló como pasajera a bordo del taxi propiedad de Imanol , conductor del mismo y con número de licencia NUM003 , sin que en el trayecto realizado se produjera ningún accidente.
El día 15 de septiembre de 2008 la acusada fue vista por el Dr. Patricio en el servicio de urgencias del Hospital de Madrid, al que le refirió haber sufrido los días 1 y 2 de septiembre frenazos bruscos en un taxi causándole esguince cervical diagnosticado por dicho facultativo.
Con fecha 20 de enero de 2009, la acusada Estela presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Madrid, denuncia contra el citado conductor del taxi con licencia NUM003 refiriendo que, cuando viajaba en dicho vehículo, el taxista chocó contra la acera provocando un movimiento brusco que le causó esguince cervical y solicitando indemnización de daños y perjuicios.
Como consecuencia de esta denuncia se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid el procedimiento de Juicio de Faltas 299/09 contra Imanol , así como contra la compañía de seguros Pelayo, en la que reclamó una indemnización de 4.016.184 #, juicio que concluyó con sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaró expresamente que el accidente no se había producido y se acordó deducir testimonio contra la acusada por delito de denuncia falsa y/o estafa procesal.
La acusada Estela presenta un trastorno de la personalidad mixto, con rasgos hipocondriacos e histéricos y marcada disposición paranoide que compromete los planos cognitivo y volitivo hasta el punto de no distinguir su verdad subjetiva de la verdad objetiva.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada planteó como cuestión previa en el acto del juicio la de nulidad de actuaciones entendiendo que la no estimación de su pretensión de acumulación de procedimientos, le había causado indefensión Lo cierto es que tal solicitud de acumulación se efectuó por escrito presentado el 27 de junio de 2011 en el que se efectuaba una simple enumeración de procedimientos, sin señalar el estado procesal en que se encontraban cada uno de ellos, siendo así que, en la presente causa, ya se había dictado el auto que acordaba continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado.
Pero, además, ante la falta de respuesta a la petición formulada, la representación de la acusada nada dijo, practicándose nuevas diligencias, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, y dictándose el auto de apertura del juicio oral el 30 de mayo de 2012, sin que nada manifestara la representación de la acusada, hasta que, con fecha 16 de enero de 2013, presentó escrito de defensa.
En consecuencia, difícilmente puede alegar indefensión ante su propia inactividad, debiendo rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida máxime al no existir una infracción de derecho necesario, ni constar la conexidad en los términos que prevé el art. 17 LECr , lo que conlleva la desestimación de la nulidad de actuaciones pretendida.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con un delito de estafa procesal en tentativa, previsto en los art. 249 y 250.1.7 , 16 y 62 del Código Penal , vigente en su redacción dada por L.O. 5/2010, anteriormente arts. 248 , 250.1.2 º , 16 y 62 del Código Penal .
Efectivamente, la actividad probatoria practicada ha permitido acreditar sin ninguna duda, que el día 1 de septiembre de 2008, la acusada circuló a bordo del taxi que conducía su propietario Sr. Imanol , constando al folio 136 de la causa el recibo oficial emitido por éste quien, además, depuso en el plenario, admitiendo haber realizado el trayecto llevando como pasajera a la acusada e incluso reconociendo la posibilidad de que tuviera que frenar de forma brusca en algún momento, pero negando categóricamente que chocara con la acera, hecho atribuido expresamente por la Sra. Estela en la denuncia que formuló el día 20 de enero de 2009, contrariamente a lo manifestado al facultativo Sr. Patricio que la atendió el día 15 de septiembre y al que le refirió dos episodios de frenazos bruscos consecutivos los días 1 y 2 de septiembre, sin choque ni colisión alguna.
Por lo tanto la acusada faltó a la verdad en su denuncia, afirmando una conducta imprudente o negligente del Sr. Imanol , al que consideraba responsable del esguince cervical que padecía, denuncia que, en tanto dio lugar a la incoación de procedimiento de juicio de faltas e incluso a la celebración del juicio verbal, integra los dos ilícitos enunciados en concurso ideal, siendo la estafa procesal en grado de tentativa puesto que la sentencia absolutoria frustró la obtención del lucro pretendido, sentencia que acordó la deducción de los correspondientes testimonios ante los claros indicios de la falsedad de la imputación, en los términos que el Juez a quo expone en la referida resolución (folio 54 y siguientes) dándose, así, cumplimiento, al requisito de perseguibilidad previsto en el punto 2 del art. 456 del Código Penal .
TERCERO De dichos delitos es autora la acusada Estela por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P , pero no responsable penalmente, al concurrir la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, que determina su inimputabilidad.
Efectivamente, la conducta de la acusada enjuiciada en el presente procedimiento, no constituye un acto aislado, sino una sola de la multitud de denuncias formuladas por la misma, en correspondencia con las numerosas ocasiones en que ha acudido a urgencias por supuestas dolencias del aparto psicomotor.
Así se constató tras recibir la información del Servicio informatizado del Decano de los Juzgados de Instrucción de Madrid (folios 60 a 85) y de los informes médicos aportados por su defensa, tanto en fase de instrucción, como al inicio del juicio oral.
Entre estos últimos documentos se incluye informe de la psicóloga Forense de la Clínica Médico Forense de Madrid, Dª. Paula que tras la exploración de Estela , emitió el correspondiente informe que concluye en la siguiente forma: 'la peritada presente un trastorno de la personalidad mixto , en el que confluyen rasgos hipocondriacos e histéricos, con marcada disposición paranoide, que cursa con gran inestabilidad y vulnerabilidad emocional . En el plano cognitivo se evidencia marcada rigidez con ideación obsesiva respecto a dolencias y quejas somáticas e ideaciones de perjuicio, que ha condicionado desde un punto de vista psicológico-forense la conducta punible, la cual se enmarcaría a juicio de esta perito en una dinámica querulante, pleitista y reivindicativa , con base hipocondríaca e ideación obsesiva respecto a sus supuestos padecimientos y a la necesidad de prevenirlos, que la han llevado incluso a utilizar una silla de ruedas. Lo cual le impide razonar de forma ajustada a la realidad, y condiciona de forma importante su capacidad para intervenir o afrontar el proceso judicial en curso .' Existe, por tanto, plena coincidencia de dicho perito con el especialista en psiquiatría D. Eduardo , quien compareció en el plenario para ratificar el informe emitido (folios 242- 259), señalando que la acusada tiene afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas hasta el punto de no poder diferenciar la verdad subjetiva de la objetiva y en concreto, con relación a su estado físico, sus lesiones y el origen de las mismas, tiene una convicción delirante buscando el responsable de su sufrimiento y así, ella relaciona un frenazo del taxi con los dolores que padece y hace al taxista responsable de los mismos sin que sea posible alterar su razonamiento.
Esta alteración psíquica conlleva su inimputabilidad y con ello su exención de responsabilidad penal, si bien procede imponer a la misma, de acuerdo con lo establecido en los arts. 95.2 , 96.3 , 103.1 , 105.2 y 106.1 k) del C.P .como medida de seguridad, la libertad vigilada por tiempo de tres años consistente en la obligación de seguir tratamiento médico-psiquiátrico externo para la patología que padece.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que declaramos exenta de responsabilidad penal a Estela respecto de los delitos de denuncia falsa en concurso ideal con estafa procesal intentada de los que es autora, por la concurrencia en la misma de la eximente completa de alteración psíquica, imponiéndole como medida de seguridad la de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico -psiquiátrico por tiempo de tres años , declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

