Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 601/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 303/2015 de 03 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 601/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100538

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9120

Núm. Roj: SAP B 9120/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 303/2015- A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 119/15
APELANTE: Juan
SENTENCIA Nº 601/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a tres de Septiembre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 303/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
119/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 17 de abril de 2015. Ha sido parte apelante Juan , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Loreto .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Juan , mayor de edad, nacional de Colombia, con N.I.E. NUM000 , en situación de residencia autorizada en España, sobre la 01:05 del día 19 de marzo de 2015, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 de la localidad de Vilafranca del Penedés, inició una discusión con su pareja sentimental Loreto . En el curso de la misma el Sr. Juan con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Juan la empujó sobre la cama, la inmovilizó situándose encima de ella y le propinó un cabezazo en la frente, y asimismo la agarró de la mandíbula donde tenía una previa lesión mientras le decía '¿Te duele, te duele?'.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Juan sufrió la lesión consistente en bultoma con base eritematosa a nivel frontal de la cabeza, que precisó objetivamente para su curación de una primera asistencia facultativa y cuatro días de curación de carácter no impeditivo.

No consta acreditado que Loreto reclamara ser indemnizada por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' Debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de 10 meses de prisión, y 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone a Juan como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Loreto a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año y 10 meses.

Medidas cautelares. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de fecha 10/03/2015 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilafranca del Penedés hasta el inicio efectivo de la ejecución de las penas impuestas, sin perjuicio de que en los casos en que proceda el tiempo de transcurrido con la vigencia de las medidas cautelares sea abonable respecto de la pena accesoria conforme al art.58.4º CP .

Se acuerda el alzamiento inmediato de la obligación de comparecencia apud acta, debiendo comparecer el Sr. Juan sólo cuando sea llamado y poner en conocimiento cualquier cambio de domicilio que pueda hacer.

Costas procesales. Se condena a Juan al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de la parte proporcional generada por la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Juan alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que la denunciante adolece de incredibilidad subjetiva que se hace patente en el reproche que la misma hace al acusado de que no 'la hacía valer' lo suficiente ante terceros y debido también a que la relación estaba deteriorada desde hacía tiempo como consecuencia de los problemas de alcohol del acusado.

Afirma que no existen elementos periféricos corroboradores, pues las declaraciones de los testigos Sres. Juan Pedro y Adriano no resultaron esclarecedoras, los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio sólo son testigos de referencia y el informe forense no acredita la autoría de las lesiones que se reflejan en el mismo Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador de Instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que en aras la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. El recurrente afirma que la misma se mueve guiada por un ánimo espurio, pero se trata de simples manifestaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio, pues el hecho de que se reproche el comportamiento del acusado y que la relación estuviera deteriorada es algo habitual en este tipo de delitos, sin que ello por sí solo permita inferir la existencia de un ánimo espurio. Asimismo, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, sí que existen elementos periféricos corroboradores de la versión de la denunciante, elementos que él mismo reseña en su recurso. Dichos elementos, por sí solos valorados, no constituirían indicios suficientes de criminalidad, pero valorados todos ellos en su conjunto, constituyen una corroboración plena de la versión de la denunciante. En efecto, el informe forense acredita que la perjudicada resultó con lesiones plenamente compatibles con la agresión que la misma refiere haber sufrido, por lo que constituye un elemento corroborador. Los agentes Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio de forma inmediata pudieron observar que la perjudicada presentaba en la frente una marca, como de un golpe, lo que constituye otro elemento corroborador. Por último, el testigo Don. Juan Pedro oyó un ruido dentro de la habitación que le llevó a llamar a la puerta.

Así pues, la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan , contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 119/15, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 9/09/2015
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.