Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 601/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1235/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 601/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100592

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00601/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0145786

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001235 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Onesimo , Pio

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 601/2015.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 22 de Diciembre de 2015.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 16/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes apelantes Onesimo y Pio , representado por la Procuradora DOÑA. DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 08/06/2015 es del tenor siguiente: '1º. Debo condenar y condeno a Don Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2º. Debo condenar y condeno a Don Pio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSASya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3º. Debo condenar y condeno a Don Onesimo y Don Pio a indemnizar a FIRMES Y CAMINOS S.A., hoy AGLOMERADOS LEÓN, en calidad de obligados solidariamente entre sí, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO EUROS (84 €)mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a la referido entidad.

4º. Se decreta la entrega definitiva a FIRMES Y CAMINOS S.A. hoy AGLOMERADOS LEÓN , de los efectos que le fueron restituidos por las Fuerzas de Seguridad, cesando con efectos de fecha de esta Sentencia en las obligaciones propias del depositario.

5º. Debo condenar y condeno a Don Onesimo y Don Pio al pago de las COSTASdel presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Adrian se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 1 de Diciembre.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 17:00 horas del día 23 de junio de 2013, los acusados Don Pio y Don Onesimo , mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo condenado en Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 9 de febrero de 2010 firme el 20 de diciembre de 2010 por un delito de robo con fuerza a la pena de siete meses de prisión, extinguiéndose su cumplimiento en fecha 13 de julio de 2013, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, penetraron en las instalaciones de la empresa FIRMES Y CAMINOS S.A. sita en el km. 3 de la carretera de Corbillos, Valdelafuente-Valdefresno, partido judicial de León y, tras saltar la valla perimetral, doblando la misma para conseguir acceder al interior, se apoderaron de de encofrados y enseres varios de construcción por valor de 120 euros.

Posteriormente los efectos sustraídos fueron recuperados, por Agentes de la Guardia Civil, en poder de los acusados y entregados en depósito a la entidad propietaria.'


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de los acusado Onesimo Y Pio , se formula recurso de apelación por los condenados que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, en segundo lugar insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, en tercer lugar ausencia de prueba para apreciar la figura de delito de robo, y finalmente, en cuarto lugar apreciación errónea de la agravante del art. 22.8 del C.P. e inaplicación de las atenuantes 20.1 y 21.1 del C.P .

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el art 24 de la C.E . , y el principio 'in dubio pro reo' señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por los recurrentes y que se concretan en el resto de puntos de recurso que pasamos a exponer.

Los recurrentes en el punto segundo del recurso manifiestan que ha una insuficiencia (que no ausencia) de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que los que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que los recurrentes son los autores de los hechos por lo que han sido condenados, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia 'en el análisis de la prueba directa'.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia'.

En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.

En tal sentido, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria , caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).

También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión ( de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este último caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).

En el presente caso, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de Instrucción en la existencia de varios indicios, oportunamente acreditados, de los que resulta, como una inferencia lógica, la autoría de los apelantes, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de una falta de hurto

Así los acusados fueron sorprendidos con el material que fue identificado sin ningún género de duda por el testigo Eloy como el material desmontable que se encontraba dentro del recinto de las instalaciones de la empresa 'AGLOMERADOS LEON', donde trabaja y, dados el alto, se dieron a la fuga, lo cual no responde a lo que los propios acusados relatan, pues, si tales materiales estaban abandonados y los cogieron en exterior del recinto, no se justifica emprendieran su huida dando lugar a una persecución policial

En efecto, los apelantes siguen aduciendo que no penetraron en el interior del recinto de la empresa constructora, sino que el material que cargaron en el vehículo estaba abandonado en las inmediaciones del recinto, pero por el contrario, resulta acreditado que la valla que delimitaba el recinto de dicha empresa había sido forzada (la fotografía obra al folio 6) y el empleado de dicha empresa recoció el material intervenido a los condenados como el material desmontable que se encontraba dentro del recinto, por lo que por todo lo expuesto resulta lógico concluir que la ubicación de los materiales sustraídos estaban dentro del recinto vallado y que los condenados, accedieron a dicho recinto forzando la malla de torsión que la delimitaba y escalando la misma se apropiaron de los materiales y los trasladaron al exterior para cargarlos en su vehículo, incurriendo así en el delito de robo con escalo por el que vienen condenados.

Del relato que antecede resulta acertado concluir fundadamente conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que los apelantes cometieron el robo de autos, por lo que su condena se ajusta a derecho y ha de ser confirmada.

TERCERO.-También se alega por el recurrente que no existen los elementos para apreciar la figura de delito de robo al no acreditarse suficientemente el valor de los objetos sustraídos. En este sentido claro es que la valoración de los objetos no resulta relevante para determinar si nos encontramos o no ante un delito de robo con fuerza en las cosas, a diferencia de lo que ocurre con el delito de hurto. En este caso, se ha acreditado el escalamiento para acceder a los materiales y, por ello, la calificación de robo es acertada. Baste ver la fotografía de la malla de torsión doblada para darse cuenta de que los acusados tuvieron que escalarla para acceder a las instalaciones y que la misma tenia suficiente altura para que fuera necesario para pasar el material sustraído al exterior del recinto que forzarla o doblarla. Ademas tales materiales fueron devueltos a sus propietarios y no fueron objeto de valoración, por lo que discutir su valor en este momento carece de relevancia a juicio del tribunal.

También alega el recurrente la inaplicación indebida de los art. 22.8 como circunstancia agravante y la inaplicación de los artículos 20.1 y 21 del C.P .

Por lo que respecta a la circunstancia agravante, únicamente se aplica a Pio por haber sido condenado por un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 20/12/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en la causa 232/09, por lo que al tiempo de cometer los hechos por los que ha sido condenado en este procedimiento (23 de Junio de 2013) dicho delito no había prescrito y, por ello tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia del art. 22.8 del C.P , que supone que se le ha de imponer la pena en su mitad superior ( art 66 del C.P .).

Lo que sí asiste la razón al recurrente es que siendo la pena en abstracto para el delito de robo con fuerza la pena de uno a tres años de prisión, la pena a imponer en su mitad superior sería de 2 a 3 años y, por el Juez a quo se le ha impuesto la de dos años y 6 meses sin alegar las razones de la imposición de una pena superior a la mínima, por lo que la pena para Pio se limita a la de dos años de prisión en vez de la de dos años y seis meses impuesta en primera instancia.

En relación con la inaplicación de atenuantes o eximentes incompletas nada se argumenta para su estimación.

En relación a Onesimo la pena que se le impone es la mínima, un año de prisión.

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo Y Pio , contra la sentencia de 8 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 105/14 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, a excepción de la pena a imponer a Onesimo , que se limita a la de dos años de prisión (en vez de los dos años y 6 meses de prisión impuestos en la sentencia recurrida), declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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