Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 601/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 910/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 601/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100571


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000910/2015

NIG: 3802343220090012052

Resolución:Sentencia 000601/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000122/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Serafin

Denunciante Benjamín

Apelante Fabio Antonio Quintero Rodriguez Miguel Andres Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 910/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 122/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Fabio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 122/10, con fecha 7 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: En la madrugada del día 27 de mayo de 2009, Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigió a la calle Las Custodias de la Laguna y haciendo uso de un gato, tomó dos ruedas con sus llantas del vehículo Fiat Stilo matrícula .... BTH que su propietario Serafin tenía estacionado.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Fabio recurre la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 122/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas, afirmándose que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo alguna que permita sostener que fuera el apelante el que sustrajo las ruedas del vehículo Fiat Stilo, indicándose en la propia sentencia de instancia que no existía prueba directa de ello, basándose la misma en meras suposiciones y conjeturas, señalándose que las manifestaciones del acusado efectuadas en fase de instrucción, aunque sean autoinculpatorias, carecen de validez probatoria al no haber sido examinadas contradictoriamente en el juicio oral, en el que no fueron introducidas mediante su lectura. Igualmente, se niega valor probatorio al atestado policial al tratarse de diligencias efectuadas al margen de la diligencias judiciales que no han sido introducidas en el plenario al no haber sido ratificado por los agentes encargados del mismo, sin que la toma de huellas dactilares suponga que sea el recurrente el autor material de la sustracción, sosteniéndose que las mismas pueden tener un origen fortuito. Respecto de la que se dice única prueba de cargo, consistente en la lectura de la declaración del testigo fallecido, se sostiene que la misma resultó fallida al limitarse a lo que supuestamente presenciado por su hijo, afirmándose que, en todo caso, existirían versiones contradictorias pues al folio nº 6 del atestado se señala que el recurrente le había manifestado a los agentes que las ruedas las había comprado el día anterior a otra persona en la plaza. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose libremente al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

No se reproduce en apelación la alegación de que los hechos enjuiciados y declarados probados pudieran estar prescritos, siendo en, todo caso, acertados y asumidos en esta segunda instancia los fundamentos y razonamientos que para la desestimación de tal pretensión se contienen en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dada la incomparecencia del acusado, la declaración prestada en fase de instrucción por un testigo mediante su lectura y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Fabio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8- 10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2010 , F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3).

Con carácter previo, debe indicarse que al ahora recurrente, dada su incomparecencia al acto del juicio, se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuyen, sin que pueda hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción (folios nº 19 y 20). Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A ello se une que en el presente supuesto ni siquiera se ha introducido en el plenario la declaración judicial del acusado, no dándose, además, por cumplido lo preceptuado en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante por el formalismo de uso forense 'por reproducida', pues en este caso no se garantizaría la contradicción (confr. STEDH de 24 de 11 de 1.986 'caso Unterpertinger' y de 6 de 12 de 1.988 'caso Barberá, Messegué y Jabardo'), por lo que no se puede tener por debidamente practicada la prueba (reproducción en juicio de la declaración prestada por el acusado durante la instrucción) sobre la que la acusación, y la propia sentencia de instancia, también fundamentaban en parte la existencia de prueba de cargo. Así, la fórmula 'por reproducida' que aparentemente permite al Tribunal tener en cuenta las declaraciones prestadas en el sumario, atenta a los principios de un juicio justo y es estimada improcedente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (Sentencias 72/1994, de 27 de enero y 384/1995, de 16 de abril ).

En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Sentado lo anterior, y eliminada del acervo probatorio la declaración prestada en fase de instrucción judicial por el propio apelante, debe analizarse si con la restante prueba de cargo practicada en el acto del juicio puede o no mantenerse la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia, entrando así en el análisis del principal motivo de apelación, referido a la alegación de error en la valoración de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, en los justos términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante la fase de instrucción judicial de la causa por el testigo perjudicado don Serafin (folios nº 34 y 35), la cual fue debidamente introducida en el plenario mediante su lectura al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que el mismo había fallecido (al folio nº 150 obra copia de la certificación de la inscripción de su defunción), el cual ratificaba en dicha declaración la denuncia inicial que había efectuado en sede policial (folio nº 2) con ocasión de la sustracción del vehículo de su propiedad (Fiat Stilo matrícula .... BTH ) de dos de sus ruedas, incluidas sus llantas. Por otra parte, resulta un hecho objetivamente acreditado el que los agentes policiales constataron de manera efectiva que las referidas llantas se encontraban instaladas en el vehículo marca Fiat modelo Stilo con matrícula ....-ZQW propiedad del ahora apelante, las cuales presentaba las mismas marcas identificatorias que las sustraídas al denunciante (varias marcas y golpes efectuadas previamente, presentando las válvulas o pitorros recontados -debe entenderse 'recortados'-). A ello se une el informe pericial lofoscópico elaborado por la Brigada Local de Policía científica de la Comisaría de San Cristóbal de La Laguna del Cuerpo Nacional de Policía (folios nº 40 a 50), del que se desprende, como hecho objetivo no controvertido por la defensa, que en el vehículo del perjudicado se revelaron huellas correspondientes al ahora recurrente, estando las mismas localizadas en el guardalos trasero del mismo. De ahí la correcta conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora de instancia relativa a que el acusado sustrajo las referidas ruedas con sus correspondientes llantas. Datos todos que, debidamente acreditados, permiten en una correcta inferencia, que es la que precisamente se hace en la sentencia de instancia, vinculando al acusado con el vehículo del que se sustrajeron los efectos y, por ende, con el lugar del hurto y la propia acción depredatoria ejecutada, máxime cuando las citadas ruedas y llantas fueron recuperadas al encontrarse posteriormente instaladas en el vehículo de su propiedad. De ahí que, dados los hechos bases plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada y la plena identificación del acusado como la persona que en efecto cometió los hechos declarados probados. En todo caso, respecto del antes citado testigo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración. En este punto resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Por lo demás, al no haber asistido el acusado al juicio oral pese a constar debidamente citado (a los folio nº 145 y 146 cédula de citación personal, habiéndose celebrado el juicio oral a petición del Ministerio Fiscal y sin oposición de la defensa) no ha efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia, como se intenta por su representación procesal, afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida al mismo, máxime cuando se trataría de unas supuestas manifestaciones espontáneas que habrían sido efectuadas por el mismo a los agentes de la autoridad, siendo así que, al no tratarse de datos objetivos y verificables, su valoración pasaba necesariamente por la declaración del mismo o de los agentes receptores de dichas manifestaciones.

En este punto, habiéndose cuestionado el valor probatorio de los datos de carácter objetivo que se derivan del atestado policial, respecto del valor probatorio de los atestados policiales es citar la reciente STS 487/2015, de 20 de julio , en la que, con ocasión de recordar que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, se viene a señalar que 'Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ' (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2 EDJ 1989/11626; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , El 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).'. Ahora bien, como se continúan razonando en la referida STS 487/2015 , 'Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2). Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.'.

En esta idea se incide en la STC 53/2013, de 28 de febrero (citada en la STS 487/2015, de 20 de julio ), cuando, tras recordar el carácter de denuncia que ha de atribuirse al atestado policial, se señala que 'El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad inmediación y contradicción-' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.'. Criterio también recogido en la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre .

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 122/10, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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