Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 601/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 112/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 601/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100640
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2134
Núm. Roj: SAP GR 2134/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
Plaza Nueva s/n Real Chancillería 18071 Granada
Tlf.: 958 98 21 48 - 958 98 21 49. Fax: 958 00 26 99
NIG: 1808743P20140035309
Nº Procedimiento: ROLLO DE SALA 112/2015
Asunto: 201616/2015
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
Negociado: JA
Contra: Primitivo
Procurador: CAROLINA GONZALEZ DIAZ
Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LINARES
Ac. Part.: Africa
Procurador: MARIA CRISTINA BARCELONA SANCHEZ
Abogado: JORGE AGUILERA GONZALEZ
Acusador Público:
D/Dña. MARIA CARLOTA GOMEZ BLANCO, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Audiencia
Provincial de GRANADA Sección 2.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos nº 112/2015 ha recaído Sentencia, del tenor
literal:
'AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 112/2015
Causa: Sumario núm. 1/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
SENTENCIA NÚM. 601/2016
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Dª. Aurora Fernández García.-
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil dieciséis.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 112/2015 dimanante del Sumario núm. 1/2015
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Granada, seguida por supuesto delito de asesinato en
grado de tentativa, contra el acusado Primitivo , nacido en Granada, el día NUM000 de 1.971, hijo de Blas
y Inocencia , con DNI núm. NUM001 y domicilio en DIRECCION003 (Granada) c/ DIRECCION002 nº
NUM005 , divorciado, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual
ha estado privado con carácter preventivo del 23 al 25 de mayo de 2.014, representado por la Procuradora Dª
Carolina González Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio-José García Linares; ejercen la acusación el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Isabel Hernández Escobar y la acusación particular de
Africa , representada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado D. Jorge
Aguilera González. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 4,5 y 6 de octubre de 2.016 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa y continuado de quebrantamiento de condena contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de: - un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139,1 (alevosía) en relación con los arts. 16 y 62, todos del CP ; y -un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del CP .
Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco del art. 23 del CP en relación con el delito de asesinato y sin circunstancias respecto del delito continuado de quebrantamiento de condena.
Solicita que sea condenado a las penas siguientes: Por el delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Africa , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de trece años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, la condena a costas, privación de la patria potestad de los hijos menores durante un periodo de diez años.
Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Africa con la cantidad de 20.000 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas y 3.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de los intereses legales a dichas cantidades.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de: - un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139,1 (alevosía) en relación con los arts. 16 y 62, todos del CP ; y -un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del CP .
Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco del art. 23 del CP en relación con el delito de asesinato y sin circunstancias respecto del delito continuado de quebrantamiento de condena.
Solicita que sea condenado a las penas siguientes: Por el delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Africa , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de catorce años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, privación de la patria potestad de los hijos menores durante un periodo de diez años.
Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Africa con la cantidad de 20.000 euros por las lesiones, 10.000 euros por las secuelas y 5.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de los intereses legales a dichas cantidades.
Solicita que el acusado sea condenado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara: Primero: Que Primitivo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2.014 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, resultó condenado en esta sentencia, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante diez meses, de su entonces esposa Africa , a computar desde la fecha de tal sentencia. A pesar de ser consciente de tales prohibiciones y de su vigencia al haberle sido notificada debidamente la sentencia y ser requerido inmediatamente al cumplimiento de dichas prohibiciones, el acusado ha realizado diversas llamadas telefónicas desde su terminal móvil número NUM002 y desde el teléfono de la casa de sus padres, a Africa . Además, el día 13 de mayo de 2.014, sobre las 22.00 horas, el acusado se presentó en el domicilio de Africa en la localidad de DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM003 , con el propósito de llevarse el coche común. Para ello, el acusado tocó el timbre e Africa le franqueó la entrada a la casa, negándose el acusado a salir de la misma al afirmar que esta es mi casa y de aquí no me lleva ni Dios, ante lo cual Africa despertó a los hijos comunes y se marchó con ellos a casa de su madre Fermina , residente en la próxima CALLE000 nº NUM004 de la misma localidad.
Segundo: Que sobre las 15.00 horas del día 23 de mayo de 2.014, vigentes las prohibiciones referidas, el acusado acudió al negocio común de asadero de pollos (Asadero DIRECCION004 ), sito en C/ DIRECCION005 nº NUM006 de DIRECCION000 (pero también con acceso por CALLE000 NUM004 , domicilio de Fermina ), en el que se encontró con Africa , iniciándose entre ambos una discusión a propósito de la intención del acusado de cesar en la actividad y vender la maquinaria. En torno a las 16.30 horas, Fermina , madre de Africa , y cuya vivienda es contigua al referido negocio, encontró a ambos, Africa y el acusado Primitivo , en el asadero, sin apreciar nada extraño en la conducta de ambos. Su hija le dijo que se fuese con los niños (los dos hijos comunes habidos con Primitivo , la menor de ellos lactante) a la casa de una hermana de Africa , diciendo Africa que ella iría en seguida, pues tenía que amamantar a la hija menor sobre las 17.00 horas. Fermina así lo hizo y con ambos menores se fue a la casa de otra de sus hijas, Pura , donde a esa hora celebraban una reunión familiar y con otros amigos.
Sobre las 17.00 horas, dado que Africa no se presentaba en la casa de Pura , ésta le envió un mensaje whatsapp para preguntarle si venía ya, que Africa no contestó. A su vez, otra hermana, Elisa , también presente en dicha reunión, envió otro mensaje por la misma aplicación y con el mismo fin, que Africa tampoco contestó, como tampoco hizo con una llamada telefónica hecha por Elisa . Ante ello, la madre, Fermina , decidió regresar al asadero, al que llegó sobre las 17.30. A su llegada encontró al acusado en el patio, y vio como éste se introducía en el asadero, en el que Fermina halló al acusado agachado junto a su hija Africa , que estaba tumbada, consciente (abrió los ojos) pero no podía hablar y le costaba mucho respirar. Al preguntarle a Primitivo qué le había hecho éste respondió no es lo que parece, le he dicho que me voy a divorciar y ella se ha querido quitar la vida. Fermina llamó entonces a la Guardia Civil y a su hija Pura . El acusado guardó en un bolsillo de su pantalón el teléfono móvil de Africa , apagado.
Instantes después compareció una patrulla de la Guardia Civil del puesto de Armilla, así como los servicios médicos de Urgencias (061), que asistieron a Africa y la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Granada. Antes de dicho traslado, en el asadero, Pura , hermana de Africa , le preguntó ha sido Primitivo o has sido tú?. Africa no contestó, por lo que Pura insistió en su pregunta has sido tú? e Africa hizo un gesto con la cabeza que Pura interpretó como respuesta afirmativa a su pregunta.
A su ingreso en el Hospital, Africa presentaba importante edematización del cuello, edema agudo de pulmón, síndrome de distress respiratorio agudo, neumonía asociada a ventilación mecánica, trombosis carótida común e interna izquierda (estructuras a nivel del surco del lazo), gran edema de la zona glótica y superglótica, paresia severa de ambas cuerdas vocales, atelectasia pulmonar de lóbulo inferior izquierdo y ansiedad reactiva.
El día 24 de mayo, siguiente al de su ingreso, Africa fue asistida por la Dra. Claudia en la UCI, quien la encontró consciente, con labilidad emocional y al ser preguntada por la citada doctora sobre si se había intentado ahorcar, Africa realizó un gesto que la médico interpretó como respuesta afirmativa a dicha pregunta.
En informe médico forense se determinó, con carácter provisional, un periodo de curación o estabilización lesional de tales de 255 días, todos ellos impeditivos, 80 de los cuales fueron de hospitalización.
Como secuelas psíquicas le quedan trastorno adaptativo ansioso reactivo y síndrome de estrés postraumático.
Como secuelas funcionales padece trombo en carótida izquierda, disfunción de las cuerdas vocales con problema de fonación y disfagia y perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los cargos que ambas acusaciones, pública y particular, mantienen definitivamente contra el acusado con la única diferencia, en el ámbito penal, de la pena que solicitan para el segundo y más grave de ellos: un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito intentado de asesinato, concurriendo la alevosía como específica circunstancia de agravación ( art. 139,1 del CP ) en tanto que en sus respectivos relatos fácticos el ataque del acusado a la víctima, con propósito homicida, se habría producido por detrás, con Africa por completo desprevenida de tal agresión.
Una vez valorada por este Tribunal la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos, bajo el prisma de los principios de libre apreciación, presunción de inocencia, e in dubio pro reo, estimamos que los hechos que han sido declarados probados de forma expresa en el apartado primero de nuestro relato son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468,2, en relación con el art. 74 del CP .
En cambio, en relación con el también imputado delito de asesinato intentado, este Tribunal, por las razones que se dirán, no ha alcanzado una plena convicción, más allá de toda duda razonable y con entidad suficiente y plena para desvirtuar la interina presunción de inocencia del acusado.
Procede un separado examen de cada uno de los delitos que son objeto de imputación y sobre los que, como hemos avanzado, hemos alcanzado una distinta conclusión tras examinar el conjunto de las pruebas que se han practicado.
SEGUNDO.- Sobre el delito continuado de quebrantamiento de condena Negado por el acusado, no es objeto de controversia la concurrencia de los elementos o requisitos de naturaleza objetiva de este tipo penal. Consta la existencia de una condena anterior, de fecha 20 de febrero del mismo año en que ocurren los hechos objeto de este juicio, 2.014, del acusado como autor de un delito de maltrato, del que fue víctima su entonces esposa Africa . La sentencia fue dictada con la conformidad del acusado. Fue condenado, entre otras, a penas de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Africa , durante un periodo de diez meses. No se discute tampoco que dichas prohibiciones estaban vigentes y eran conocidas por el acusado, a quien le fue notificada tanto la sentencia como la liquidación de la condena y fue requerido a la observación de tales prohibiciones, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado niega haber quebrantado voluntariamente las prohibiciones. Niega las llamadas, los hechos del día 13 de mayo, así como haber acudido cualquier otro día al domicilio de Africa . Manifiesta haber alcanzado un acuerdo con Africa para seguir en la gestión del asadero en horario en que ella no estuviese ni acudiese por allí.
Pero consideramos que existe prueba de cargo bastante de la comisión de este delito.
Al margen de las declaraciones de la propia Africa , según las cuales desde abril estaban juntos en el negocio del asadero (con el consentimiento de ella), sobre los hechos del día 13 de mayo, estimamos que también las declaraciones no solo de Africa , sino de su madre, acreditan el incidente a que hemos aludido cuando Primitivo acudió al domicilio de Africa . Además, existe objetiva constancia de las numerosas llamadas de teléfono realizadas desde el teléfono del acusado al de la Africa , quien también alude a ellas como constantes(folios 275 a 287 y folios 534 a 546).
TERCERO.- Sobre el delito intentado de asesinato Sobre este segundo cargo, sin duda más grave, en cambio, nuestra valoración de la prueba arroja un dudoso resultado, no concluyente, y que no nos permite fundar una plena convicción de su comisión.
A propósito de los hechos ocurridos en el asadero el día 23 de mayo, entre las 16.30 y las 17.30 horas, aproximadamente, dos versiones se han confrontado en el plenario, como también en la fase instructora: la del acusado y la de su exesposa Africa .
Según el primero, estuvo trabajando en el asadero. Cuando terminó, salió, subió al coche y se marchó pero regresó por si se había dejado algo encendido (refiere padecer un trastorno obsesivo compulsivo que le hace repetir su conducta, por ejemplo, en este caso, volver al local por si algo se le había olvidado, no porque en concreto lo recordase). Al volver, encontró a Africa en la calle, quien le hizo un gesto con la mano que él no atendió. Llegó al asadero e instantes después apareció Africa muy nerviosa, diciéndole que ella no quería vender el negocio, que esto no es vida, que me voy a suicidar. Se marchó de nuevo pero regresó porque no se quedó tranquilo ante la conducta de su mujer, abrió el portón y vio colgada a Africa de una cuerda en el patio, la cogió por las piernas e intentó alzarla, lo que a duras penas conseguía, por lo que la soltó y entró a la cocina de su suegra, cogió un hocino y con el mismo cortó la cuerda de la que pendía Africa por encima de la cabeza de ésta; al liberarla, Africa cayó sobre él, y si bien la mantuvo erguida, Africa se desvaneció; intentó él entonces maniobras de reanimación (boca a boca, insuflándole aire) hasta que ella reaccionó y abrió los ojos, ambos se echaron a llorar; ella se levantó con su ayuda y anduvieron unos pasos en dirección a la puerta de la casa, pero de nuevo se desplomó; fue entonces a pedir ayuda a una vecina y en ese momento entró la madre de Africa y al ver a su hija en ese estado (desvanecida) se puso histérica y empezó a preguntarle al acusado ¿qué has hecho?, respondiendo el acusado no es lo que parece, le he dicho que me quiero divorciar y ella ha querido quitarse la vida. En el nerviosismo de la situación y porque todo ocurrió en un segundo, se bloqueó y no llamó a la Guardia Civil ni a los servicios sanitarios. Admite que cogió el móvil de Africa y lo metió en su bolsillo, aunque no sabe bien porqué (estaba muy nervioso). No sabe dónde dejó el hocino con el que cortó la cuerda de la que pendía Africa .
En suma, según la versión del acusado, las lesiones de Africa no son resultado de su acción homicida, sino del intento autolítico de Africa , del que él la salvó al cortar la cuerda y auxiliarla (boca a boca) hasta que reaccionó, aunque no podía hablar.
A esta versión se opone la sostenida por ambas acusaciones, según la cual no se intentó suicidar, sino que sus graves lesiones fueron causadas por la conducta homicida de Primitivo quien la abordó por detrás con una cuerda y la estranguló, sin llegar a causarle la muerte (aunque sobre este tan relevante extremo la denunciante Africa , como veremos, ha manifestado de forma reiterada no tener recuerdo alguno). Así, Africa , en relato en lo esencial coincidente con cuantas declaraciones prestó en fase instructora, alude a que el día 23 de mayo estuvieron juntos trabajando en el asadero. Primitivo cogió dinero y se fue. Sobre las 14.00 horas regresó con un amigo con el que proyectaba montar un negocio de bar de forma inmediata, lo que dicho amigo encontró sumamente precipitado. Ambos, exesposo y amigo, se marcharon. Sobre las 15.00 horas regresó Primitivo y comenzaron a discutir a propósito de su situación económica. Primitivo le dijo que pidiese un préstamo de 12.000 euros, a lo que ella se oponía pues su madre Fermina podría prestarles algo de dinero.
Dice que le encontró raro, ansioso, agobiado. Sobre las 15.50 llegó su madre Fermina , y le dijo que se iba con los niños a casa de su hermana Pura y que a la niña le tocaba a las cinco. Una vez solos de nuevo tras la marcha de la madre de Africa , el acusado comenzó a decir esto no es vida, no merece la pena vivir así, mejor venderlo todo y empezar de cero. Empezó a culpabilizarla por la marcha del negocio y a decir, varias veces, me voy a suicidar, me voy a quitar la vida. Ya esa semana, en lo que ella interpreta como un chantaje emocional, lo había encontrado sentado en una caja con una cuerda. Cansada de esa situación, Africa resolvió colocar una cuerda a la que hizo un lazo. Para ello se encaramó en una caseta de perro situada en el patio del asadero (se observa en las fotografías de la inspección ocular de la Guardia Civil -folios 211, 215, 216, 217-) y ató la cuerda a la parte inferior de la baranda del pasaje de la planta superior (véanse los mismos folios) y dijo a Primitivo si quieres ahorcarte, ahí tienes la cuerda. Se bajó de la caseta, iba a coger sus llaves y su bolso y a dirigirse hacia la salida (por el portón), notando a partir de ese momento un profundo sueño, sin que pueda recordar nada más a partir de ahí. Tan solo recuerda haberse despertado en el hospital -paredes blancas, personas vestidas de blanco-, aunque en sus declaraciones sumariales también dijo recordar vagamente oír a su madre decir ay mi hija, ay mi hija, así como la presencia de la guardia civil. Niega vehementemente haber intentado suicidarse, algo contrario a sus convicciones religiosas. Refiere no tener motivo alguno para ello.
Por el contrario, en esos momentos tenía una hija lactante con la que estaba muy ilusionada, además de otro hijo, también menor de edad. No recuerda haber manifestado (gestualmente) ni a su hermana Pura en el lugar de los hechos, ni a una médico en el hospital, que hubiera sido ella la que había intentado ahorcarse.
No recuerda haber sido atacada por Primitivo , o que algo la sujetase o presionase por el cuello. Tan solo sentir un profundo sueño. Más que afirmar, deduce que, no habiendo nadie más en ese momento y no siendo su voluntad suicidarse, sus lesiones solo pudieron ser causadas por Primitivo estrangulándola por detrás.
A partir de esta dualidad de relatos, la Sala no encuentra elementos suficientes en la prueba de cargo para alcanzar una plena y rotunda convicción que sustente un pronunciamiento de condena, más allá de la existencia de sospechas, más o menos fundadas, de un propósito y una acción homicida del acusado.
En relación con la versión de la víctima Africa , este Tribunal aprecia que su relato se ha mantenido o reiterado, en lo esencial, a lo largo de las distintas ocasiones en que, en la instrucción y en plenario, ha declarado Africa . Cuenta además con corroboraciones externas tanto en las declaraciones de su madre como, principalmente, en el informe médico forense (y también el psicológico forense) que avalan la hipótesis del estrangulamiento.
En cuanto a las declaraciones de la madre de Africa , Fermina , aun cuando no presenció la agresión, ha relatado que a su llegada al asadero sobre las 17.30 horas al que regresa extrañada porque su hija no hubiese ido a casa de Pura (teniendo, como tenía, que dar de mamar al bebé) ni hubiese contestado a los intentos de comunicación de sus hermanas Pura y Elisa , vio al acusado en el patio, como mirando al cielo, y vio cómo se metía hacia el asadero; al llegar a la habitación, vio a su hija tumbada y al acusado agachado sobre ella; de inmediato sospechó que su estado fuese debido a alguna acción del acusado, al que preguntó qué le has hecho, respondiendo éste no es lo que parece, le he dicho que me iba a divorciar y se ha querido ahorcar. Dice que encontró al acusado frío, tranquilo, ausente. Estas impresiones sobre la actitud de Primitivo son también compartidas por las hermanas de Africa , Pura y Elisa .
Otros datos que parecen converger con la hipótesis de las acusaciones son que el acusado no llamó a la Guardia Civil o a los servicios de asistencia médica urgente (atribuye tal omisión a que todo ocurrió muy deprisa y se bloqueó), así como que tenía en su poder el teléfono móvil de Africa , y éste se encontraba apagado (el acusado dijo que era un teléfono del negocio y que lo necesitaba); explicaciones éstas que en ambos casos pueden ser valoradas como escasamente razonables. También es contradictoria su manifestación acerca de si colocó o no un cacharro bajo los pies de Africa cuando fue a buscar el instrumento de corte de la cuerda; y por último, el no menos destacable dato de que Primitivo afirmó haber cortado la cuerda de la que pendía Africa con un hocino, objeto cortante éste que no apareció en el lugar de los hechos (aunque cierto es también que el alguna declaración aludió a un machete).
Junto a ello, y con destacada relevancia, el informe médico forense y psicológico forense abonan la hipótesis del asesinato intentado versus la de una tentativa suicida. De un lado, en la evaluación psicológica de Africa no se han encontrado factores, datos o trastornos, en definitiva, que indiquen un riesgo de ideación o de propósito suicida en ésta. Por el contrario, la consideran una persona resiliente, positiva, de firmes convicciones religiosas contrarias a la autolisis y con estrechos vínculos familiares (sus hijos, principalmente, y su familia) que alejan cualquier sospecha de que Africa tuviese tendencias suicidas. De otro lado, porque el estudio de las lesiones sufridas por Africa en la región cervical, su carácter horizontal, y la trayectoria del surco que la cuerda (todas las partes parecen convenir en que se trató de una cuerda, aunque no hay consenso sobre si fue usada la cuerda hallada por los agentes de la Guardia Civil en la inspección ocular) dejó en la piel de Africa , revela que tales lesiones son altamente compatibles con una maniobra de estrangulación a lazo, y en cambio no son compatibles (o muy poco compatibles) con la hipótesis de una ahorcadura completa, supuesto éste en que las lesiones son distintas y la trayectoria del surco también, tal y como se muestra por las peritos del Instituto de Medicina Legal exhaustivamente en su informe obrante a los folios 389 a 408 y han ratificado en el plenario, siendo ilustrativas de tales diferencias las imágenes del folio 400. Las forenses del Instituto de Medicina Legal de Granada, Doctoras Ángela y Evangelina , restan relevancia a los supuestos gestos afirmativos (movimientos de asentimiento con la cabeza) que Africa habría realizado tanto a su hermana Pura (en el asadero, antes de ser trasladada al hospital) como a la doctora Claudia (médico intensivista del hospital que realiza la anotación en la hoja de evolución obrante al folio 57) al ser preguntada sobre si había sido ella.
Para las forenses, este es un dato de menor significación, pues la paciente estaba obnubilada, aturdida y con su conciencia afectada. Otorgan también una escasa importancia (hasta el punto de considerarlo un error, o una coletilla utilizada habitualmente por los servicios de urgencias) la mención de los facultativos del 061 según la cual Africa fue encontrada por éstos sentada, consciente, orientada, sin poder hablar. Cuestionan que pueda considerarse en tal estado a Africa como consciente y orientada si no podía hablar. Su amnesia justo en el momento en que, supuestamente, sufrió el ataque, tampoco debe sorprender al Tribunal, según las doctoras del IML, pues encuentra explicación en la isquemia cerebral producida por la compresión bilateral, que produce pérdida de conocimiento en unos 10 o 15 segundos -folios 401 y 402-. En suma, en su criterio, Africa fue víctima de un intento de asesinato mediante estrangulación a lazo, con abordaje del agresor a la víctima por detrás.
A pesar de estos elementos probatorios de sentido inequívocamente incriminatorio, el Tribunal encuentra serias dudas en torno a la hipótesis homicida. En primer lugar, y a propósito de las conclusiones del informe forense sobre el mecanismo causante, la defensa propuso una prueba pericial contradictoria (obrante al rollo) que esta Sala no puede dejar de valorar. La ratificación conjunta de ambas pruebas periciales condujo a un encendido debate científico, no exento de pasión, a propósito de cual podía haber sido la forma en que se produjeron las lesiones que incuestionablemente presentaba Africa . Los doctores Severino y Jesús Carlos , autores del informe pericial de la defensa, han defendido la posibilidad, que incluso consideran mayor que el origen por estrangulamiento, de que tales lesiones sean resultado de una ahorcadura, eso sí, incompleta, es decir, con el cuerpo del ahorcado no íntegramente en suspensión (ahorcadura completa), sino con alguna parte del cuerpo (singularmente, en este caso, los pies) en contacto con el suelo (ahorcadura incompleta).
Cierto es que las médicos forenses tomaron como premisa en su informe, en contraposición a la hipótesis del estrangulamiento a lazo, la de una ahorcadura completa; y cierto es que este dato del carácter completo de la ahorcadura aparece vinculado a las primeras manifestaciones de Primitivo (según las cuales, cuando regresa al asadero, ve a su mujer en el patio, con los pies colgando). Aunque en el plenario el acusado ya no recordaba con rotundidad tal extremo (y bien es cierto que ello podría atribuirse a una adaptación de su versión a esta otra hipótesis de una ahorcadura incompleta avalada por los peritos de la defensa), no podemos obviar que la hipótesis de una ahorcadura incompleta encuentra acomodo con los hallazgos de la inspección ocular de la Guardia Civil. Nos referimos a que la cuerda que aparece colgando de la barandilla (de su parte superior) en las fotos de la inspección ocular (folios 211, 214, 215 y 216) está cortada a una distancia del suelo que hace compatible aquella hipótesis en una persona de la altura de Africa . Los peritos de la defensa admiten que aun cuando la posición o trayectoria del surco en el cuello de Africa es el dato más relevante para la hipótesis de la estrangulación, en el supuesto de una ahorcadura incompleta (por lo demás, de no muy larga duración pues en otro caso se habría producido un resultado letal) es también posible esa misma trayectoria. Aluden también los Dres. Severino y Jesús Carlos a otro elemento objeto de radical controversia: si presentaba Africa un doble o segundo surco (mucho más tenue) localizado más arriba que el que podemos llamar principal, como mantienen tales doctores a la vista de las fotografías del cuello de Africa (folios 82 y 83), o si se trata de un pliegue de la piel, como han mantenido las forenses del IML. Para los peritos de la defensa, ese que consideran segundo surco (insistimos que mucho más difuminado) es compatible con el relato de Primitivo , según el cual cogió a Africa por los muslos (o las piernas) y la alzó para liberarla de la presión, pero tuvo que dejarla caer de nuevo mientras se dirigía a coger el instrumento con el cortó la cuerda; con tal explicación, esa doble colgadura explicaría ese doble surco que tales peritos aprecian en el cuello de Africa .
Pero al margen de esta controversia sobre tan relevantes aspectos de la pericial médica por su incidencia en la valoración de los presentes hechos, esta Sala no puede ignorar otros datos que no contribuyen sino a acrecentar nuestra incertidumbre sobre lo realmente ocurrido: En primer lugar, según la información remitida por el Hospital (hoja de anamnesis provisional -folio 52-), Africa es encontrada en el lugar de los hechos por el servicio del 061 consciente y orientada(aunque sin poder hablar). Desconcierta al Tribunal que tales valoraciones, provenientes de profesionales que no han sido oídos pero a los que cabe suponer experiencia y profesionalidad, principalmente en la atención urgente de personas enfermas o heridas, en cualquier caso precisadas de asistencia, sean consideradas un error, o sean explicadas como una coletilla de habitual uso pero sin mucha consistencia. Y menos aún cuando las propias familiares de Africa admiten que cuando le fue colocado un collarín abrió los ojos y, al ser preguntada por Pura si has sido tú, realizó un gesto con la cabeza que Pura (con loable sinceridad en la vista oral así lo ha mantenido) interpretó como inequívocamente afirmativo. Es significativa la primera declaración en tal sentido prestada por Pura ante la Guardia Civil (folio 21). Fermina , madre de Africa , declaró ante la Guardia Civil en su primera manifestación que su hija, mientras esperaban la llegada de los servicios médicos, se encontraba consciente, no podía hablar y le costaba mucho respirar, la auxiliaba una vecina con conocimientos de reanimación, llegando a incorporarla (folio 10). Y menos aún podemos pasar por alto las manifestaciones de la doctora Claudia , intensivista del Hospital Clínico que atendió el día 24 de mayo a Africa y que redactó la anotación del folio 57, a las 16:08 horas...está consciente, colaboradora con labilidad emocional y reconoce haber sido ella quien intentó el ahorcamiento. Moviliza las 4 extremidades venciendo gravedad y obedece órdenes, pupilas reactivas y no hay alteración de pares craneales bajos. Aunque el paso del tiempo ha conducido a que la citada doctora Claudia , tanto en la instrucción como en el plenario, preste una declaración más bien por remisión a su anotación, ésta es reveladora: Africa reconoció ser la autora del intento de ahorcamiento (dice la doctora que imagina que le preguntó si había sido ella, y asintió). Que la paciente no pudiera hablar por sus dificultades de fonación debidas a las lesiones sufridas, ni implica inconsciencia ni incapacidad de comunicación. Movía los miembros y atendía órdenes, luego las comprendía. Nada de ello recuerda Africa , lo que sorprende a los peritos de la defensa, perplejos ante lo que aprecian como una amnesia selectiva.
Y a lo que hasta ahora llevamos explicado deben agregarse las conclusiones de la inspección ocular, o más que éstas, los hallazgos obtenidos de la misma, también de gran valor. La inspección ocular (folios 209 a 219), ratificada por los agentes de la Guardia Civil que la confeccionaron, al día siguiente de los hechos y sin alteración de la escena de los hechos, al menos tal y como la encuentran los agentes que llegan en primer lugar, da cuenta del hallazgo de una única cuerda suspendida de la parte superior de la baranda que se aprecia en las fotos; cuerda que Fermina admite tener allí colocada para auxiliarse en la subida de alimento para los animales que tiene en el granero de la parte superior de la casa; los agentes confirman el carácter permanente o estable de dicha cuerda, allí colocada, porque al cortarla advierten que la cuerda se había adaptado a la forma del pasamanos de la barandilla (foto superior del folio 218). Además de esa cuerda, que los agentes hallan (y fotografían) así suspendida (y luego cortan ellos, y plasman en dicho folio 218) tan solo fue hallado otro trozo de cuerda (el fotografiado en la imagen inferior del folio 218) en un limonero que aparece en las fotos de los folios 215 y 217. Este segundo trozo, más pequeño de longitud, aparece anudado en la forma que se ve en la foto inferior del folio 218, y con restos de cabello (como también se aprecia en la foto). No se hallan más cuerdas en la inspección ocular (aunque la madre de Africa , y ésta, dice que en el granero hay muchas similares). No se han analizado esos restos de cabello para concluir si corresponden a Africa , pero resultan más compatibles con la hipótesis del ahorcamiento que con la de la estrangulación, sobre todo porque ese trozo de cuerda (por su longitud, por el nudo) no parece ser que pudiera haber sido utilizado para estrangular (y en eso parece haber concordancia en todas las opiniones de expertos).
Africa sostiene que esa cuerda no es la que ella colocó en esa especie de desafío que dirigió a Primitivo (ahí tienes la cuerda si quieres ahorcarte), sino otra que situó más hacia el lugar en que se ve un horno en las fotos. Sostiene que la ató a la parte inferior de la baranda (y no a la parte superior, como la que aparece en las instantáneas de la inspección ocular policial), de forma que al Tribunal se antoja sumamente bizarra, y aun difícilmente verosímil, no solo porque la altura de la baranda no parece permitirlo, aun encaramada a una superficie tan inestable como la parte superior de la caseta de perro que se observa, sino por la dificultad de la maniobra (frente al fácil recurso de subir por la escalera y colocarla desde arriba).
Y de regreso a las conclusiones de la inspección ocular, otro dato de sumo interés es el corte de los dos únicos fragmentos de cuerda hallados en aquella. Los agentes de la Guardia Civil, en conclusión avalada por el Tribunal mediante la directa observación de las dos fotos del folio 218) sostiene que ambos trazos coinciden, es decir, que el trazo menor anudado fue cortado del otro que permaneció suspendido. Fue cortado en tensión (compatible con un peso suspendido, bien puede ser que correspondiente a un cuerpo) y con un instrumento de una sola hoja (no por ejemplo, con unas tijeras o unos alicates, que tienen doble filo) por la forma desflecada en que se presentan ambos extremos o cabos de los trozos, que coinciden entre sí.
Sostienen las acusaciones que Primitivo tuvo tiempo más que suficiente antes de la llegada de Fermina , madre de Africa , para alterar a su conveniencia la escena del supuesto crimen, pues si pudo hacer desaparecer ese no encontrado hocino que dice empleó, también pudo ocultar la cuerda que habría utilizado para estrangular a Africa y pudo también quitar la que ésta anudó a la baranda (incluso emplear esta cuerda para el estrangulamiento).
Pero es claro que en el lugar de los hechos tan solo aparecen las cuerdas a que se refiere la inspección ocular, y el Tribunal considera meras suposiciones o conjeturas, conducentes en todo caso a una interpretación contra reo, que el acusado tras estrangular a su esposa sin llegar a matarla, y para favorecer su impunidad, retirase la cuerda supuestamente colocada por Africa , ocultase la que para las acusaciones sería la cuerda realmente utilizada (fuese o no la colocada por Africa ), que el acusado cortase la única cuerda hallada, a una altura más o menos compatible con una ahorcadura, que colocase en el trozo cortado unos mechones de cabello a fin de simular dicho ahorcamiento; y todo ello con el riesgo de ser descubierto en esas maquinaciones y dejando a la víctima con vida pese a que podía ser delatado por ella.
Un último extremo que también consideramos de relevancia: Africa , a su ingreso en el hospital, no presentaba signos o señales de defensa (por ejemplo, en las manos, y singularmente en los dedos). En la hipótesis del estrangulamiento, una instintiva reacción defensiva, ejercida al menos durante los segundos transcurridos hasta que hubiese perdido la conciencia, habría producido muy posiblemente algún tipo de señal en la víctima.
En suma, este Tribunal considera que concurren numerosas dudas para considerar que el acusado quiso matar a su ya exmujer (y en lo que no hay incertidumbre es en que a su merced la tuvo si así lo hubiera pretendido), no alcanza un total estado de certeza sobre tal acción homicida y considera que en tal tesitura una interpretación pro reo de tal incertidumbre hace tan solo posible un pronunciamiento absolutorio en relación con este delito de asesinato intentado.
CUARTO.- Del expresado delito quebrantamiento de condena continuado consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, y por las razones que ya hemos dejado expuestas.
QUINTO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
En este caso, dado que estimamos procedente la absolución del acusado del cargo de asesinato intentado, y por tanto no acreditado que las lesiones y secuelas de Africa tengan su origen en la conducta homicida de aquel, no procede pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación, es decir, en su mitad.
OCTAVO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, partiendo de la pena del tipo básico del delito, atendido el carácter continuado del delito, y el número de ocasiones en que dicho incumplimiento se produjo a través de las llamadas telefónicas efectuadas, y que al menos uno de los quebrantamientos se produjo al acudir el acusado esta Sala acoge la petición de imposición de la pena de un año de prisión interesada por ambas acusaciones.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , no siendo firme esta sentencia, procede mantener las medidas de protección y seguridad acordadas en los autos de 5 de marzo y 10 de junio de 2.015 dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada en la presente causa.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468,2 en relación con el art. 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Primitivo del delito de asesinato en grado de tentativa del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Se declara de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad acordadas en los autos de 5 de marzo (folios 364 a 366) y 10 de junio de 2.015 (folios 498 a 501) dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada en la presente causa.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Granada a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que firmada la anterior sentencia nº 601/16 por el/los Ilmo/s. Sr/s. Magistrado/s que la dictan, se incorpora al Libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha y se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones. Doy fe.- ' Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en GRANADA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
