Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 601/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 95/2011 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 601/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100505

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2836

Núm. Roj: SAP MU 2836:2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00601/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0210730

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2011

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA, JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ MATEO, PEDRO LUIS ORTIN HERNANDEZ

Contra: Florian , JORDAN Y GUERRERO S.L. , JORDAN GESTIONES Y PROYECTOS, S.L.

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, ,

Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN, ,

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM 601/16

En Murcia, a 20 de diciembre de 2016

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 95/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 158/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, en el que aparece acusado Florian , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 de 1965, hijo de Pablo y de Modesta ; representado por el Procurador de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes y asistido por el Letrado Ángel Galindo Laorden; y son responsables civiles subsidiarias las entidades Jordán y Guerrero S.L. y Jordan Gestiones y Proyectos, S..L.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, y ha sido acusación particular Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela y asistido por el Letrado Pedro Luis Ortín Hernández; y también Argimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela y asistido por el letrado Antonio Martínez Mateo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia incoó Diligencias Previas nº 435/2009, por delitos de falsedad, estafa apropiación indebida, en el que en su momento se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. Tras los escritos de acusación, auto de apertura de juicio oral y escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, y se dictó auto de admisión de la prueba y señalamiento. Tras varias suspensiones, el juicio oral ha tenido lugar en dos sesiones, los días 1 y 19 de diciembre de 2016; en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes, que había sido admitida y que no ha sido renunciada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha mantenido sus conclusiones provisionales, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil para las entidades bancarias. Así, ha concluido que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.3 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 , 250.1.1ª del Código Penal . De tales delitos ha considerado autor al acusado y no ha solicitado la aplicación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Finalmente, ha solicitado que se impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, más costas.

En sede de responsabilidad civil, ha solicitado que se condenara al acusado y subsidiariamente a las entidades Jordán Guerrero, S.L. y Jordán Gestiones y Promociones S.L., a abonar a Argimiro en la cantidad de 28.760 euros y a Carlos Antonio en la cantidad de 4.500 euros; y ha retirado la exigencia de abono de cantidades a Caja Murcia y a Caja de Ahorros del Mediterráneo, con expresa reserva de acciones civiles para ellas.

El Letrado de la Acusación Particular de Carlos Antonio ha elevado a definitivas sus conclusiones, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil. Así, coincide en todo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, salvo considerar que el primer delito debe calificarse como un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , y 250, 1 ª, 5 ª y 6ª del Código Penal . Ha solicitado la imposición de las mismas penas; y en el ámbito de responsabilidad civil, se ha circunscrito la solicitud de pago en la cantidad 5147,35 euros, a abonar por el acusado, y subsidiariamente por las entidades Jordán y Guerrero, S.L. y Jordán Gestiones y Promociones, S.L.

El Letrado de la Acusación Particular de Argimiro ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, coincidiendo con los hechos y las penas del Ministerio Fiscal y la calificación jurídica de la otra acusación. Ha mantenido el mismo pedimento de responsabilidad civil, para solicitar que se condene al acusado, y subsidiariamente a las entidades indicadas, al pago de 28.760 euros.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Aunque de forma subsidiaria, ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.4ª del Código Penal y de dilaciones indebidas, como muy cualificada del art. 21.6ª del Código Penal ; y, en su caso, la imposición de la pena mínima prevista legalmente.

TERCERO.-Tras la última palabra al acusado, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia. Posteriormente, se ha procedido a la deliberación.

Ha sido Magistrada-ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.


El 25 de mayo de 2006, el acusado Florian , en representación de la entidad Jordán y Guerrero, S.L., suscribió con Argimiro y su esposa un contrato de compraventa de vivienda futura, pues el acusado tenía intención de construir en la localidad de Jabalí Nuevo (Murcia), un edificio de 29 viviendas., De esta manera, el objeto de la venta era el piso ubicado en planta NUM002 con plaza de garaje y trastero nº NUM003 ; y el precio que debía abonar Argimiro y su esposa era de 159.300 euros más IVA. A la firma del contrato, entregaron 3000 euros al acusado; y posteriormente debían pagar 35 letras de cambio por importe de 888,29 euros, con un vencimiento sucesivo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009. Argimiro y su esposa han abonado 25.760 euros, lo que se corresponde al pago de 29 efectos, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2008. Y el resto del precio debía satisfacerse mediante la constitución de un préstamo hipotecario a la firma de la escritura pública en la que se formalizara la compraventa.

Igualmente el acusado, en representación de la entidad Jordán y Guerrero, S.L., suscribió el mismo tipo de contrato con Carlos Antonio . El objeto de la venta era el piso ubicado en planta NUM004 con plaza de garaje y trastero nº NUM001 ; y el precio que debía abonar Carlos Antonio era de 165.300 euros más IVA. A la firma del contrato, entregó 6000 euros al acusado; y posteriormente debía pagar 35 letras de cambio por importe de 650 euros, con un vencimiento sucesivo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009. Carlos Antonio ha abonado 20.150 euros, lo que se corresponde al pago de 31 efectos, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de marzo de 2009. Y el resto del precio debía satisfacerse mediante la constitución de un préstamo hipotecario a la firma de la escritura pública en la que se formalizara la compraventa. En fecha de 19 de marzo de 2007, las partes llegaron a un acuerdo de que la entidad promotora fuera sustituida por la entidad Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., que también estaba administrada por el acusado Florian .

El dinero que recaudó el acusado de los compradores lo invirtió en gastos para la ejecución del proyecto: compra del solar, afianzamiento del pago de parte del precio del solar, constitución de préstamo hipotecario de promotor y sus gastos notariales, pago de la confección del Proyecto a los arquitectos de la obra, gastos de elaboración del libro del edificio, contrato para el control técnico del seguro decenal, pago de una comisión por la venta de una vivienda, bandoleras de publicidad y diversos pagos a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia. Finalmente, cuando estaba todo autorizado desde el Ayuntamiento a fin de obtener la licencia de obras, el acusado no abonó el precio correspondiente, ni ha procedido a la construcción del edificio, sin que haya quedado probado que se destinara el dinero recaudado a fines distintos del proyecto inicial.

Si bien en el contrato privado de Argimiro y su esposa se preveía la constitución de una garantía con una entidad aseguradora, a fin de dar cobertura a la posible devolución de las cantidades entregadas por el comprador, dicha garantía nunca se constituyó por el acusado. El acusado no ha devuelto a Argimiro y su esposa el importe de los pagos realizados, que ascienden a 28.760 euros y que se reclaman.

En el caso de Carlos Antonio , sí estableció el acusado dicha garantía, por lo que la CAM le reintegró 21.600 euros. Carlos Antonio reclama al acusado la cantidad de 4550 euros, que es lo que le falta de cobrar de los 26150 euros entregados al acusado; más la cantidad de 597,35 euros, que tuvo que pagar a Hacienda por previas desgravaciones.

En fecha de 15 de noviembre de 2008 el acusado presentó al cobro la letrada de cambio nº 0A8301332, por importe de 3000 euros, en el que aparecía la entidad Jordán y Guerrero, S.L. como libradora, y se había endosado a Jordán Gestiones y Proyectos, S.L. (de la cual también era administrador el acusado), con cargo a una cuenta bancaria de Argimiro . La Letra había sido rellenada en todos sus extremos por el acusado, salvo en el acepto. No ha quedado probado que la firma que consta en el acepto la firmara el acusado, pero tampoco la ha firmado Argimiro , que desconocía a qué respondía dicho efecto cambiario. Con posterioridad se restituyó su importe al perjudicado.

Igualmente, en fecha de 12 de enero de 2009, acusado presentó al cobro la letra nº 0A3127124 por importe de 10.287 euros, con cargo a una cuenta bancaria de la que era titular Carlos Antonio . Constaba como libradora de la misma la entidad Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., y fue rellanada en todos sus extremos por el acusado, salvo en el acepto. No ha quedado probado que la firma que consta en el acepto la firmara el acusado, pero tampoco la ha firmado Carlos Antonio , que desconocía a qué respondía dicho efecto cambiario. Con posterioridad, la entidad bancaria ha satisfecho a Carlos Antonio la cantidad que se pudo cobrar, que fue de 9.005 euros.

Ambas firmas del acepto han sido realizadas por la misma persona.

El procedimiento se inició por querellas de fechas 29 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009; y sendos autos de incoación de fecha 11 de marzo de 2009 y de incoación y acumulación de 6 de abril de 2009, respectivamente. En fecha de 22 de diciembre de 2010 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, y tras la práctica de varias diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en fecha de 18 de abril de 2011 y 1 de junio de 2011 se aportaron los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, respectivamente. El auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 3 de junio de 2011 y en fecha 7 de julio de 2011 se unió el escrito defensa. El 14 de octubre de 2011 se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial y en fecha de 26 de octubre de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas. Hubo un primer intento de celebración de juicio el 14 de junio de 2012, que no prosperó porque el Letrado anterior del acusado renunció y el letrado nombrado por el Turno de Oficio del Colegio de Abogados solicitó la suspensión para el estudio previo de la causa. Así se acordó y entonces se decidió la devolución al Juzgado de Instrucción para que se nombrara Letrado a las sociedades mercantiles que eran llamadas como responsables civiles subsidiarias. El 26 de marzo de 2014 se dictó providencia no considerando necesario el nombramiento del Letrado a las sociedades, y tras un intento de previa conformidad, el Juicio se inició el 1 de diciembre de 2016 y se concluyó el 19 de diciembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en el análisis de los hechos y de la prueba practicada, es necesario realizar una mención a la falta de asistencia Letrada de las dos entidades responsables civiles.

Consta en la causa que al acusado, administrador de ambas, se le requirió en varias ocasiones a fin de que nombrara Procurador y Abogado que las representara y defendiera. En un primer momento, designó a los mismos profesionales que ostentaban su representación y defensa de forma individual; pero al renunciar éstos, únicamente a él, como persona individual se les nombró del Turno de oficio.

Cabe recordar que el art. 784 de la Lecrm sólo obliga a que el acusado esté representado por Procurador y asistido de Letrado; e incluso prevé que si no se nombran de elección, se les nombrará del Turno de Oficio. Pero tal previsión no alcanza a los responsables civiles, pues únicamente se establece que se les dará trámite para presentar escrito de defensa.

Y, naturalmente, ésta fue la respuesta del Colegio de Abogados cuando se remitió oficio para que nombrara profesional que, por este Turno, le correspondiera la defensa de dichas sociedades, denegando tal nombramiento.

Así se previó también en la providencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en esta Sección 2ª, en la cual, tras varios intentos de nombramiento de profesionales para las sociedades mercantiles, se concluyó que no era necesaria tal intervención, ya que lo que se estaba ejercitando frente a ellas era únicamente la acción civil.

En el acto de juicio oral solamente se ha constatado que el Acusado sabía perfectamente que no había nombrado profesionales que defendieran y representaran a las entidades; y dada la palabra a las partes acusadoras, ninguna de ellas se ha opuesto a la continuación del juicio.

No resulta ocioso reproducir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de noviembre de 2000 :'Se pretende la absolución de dicha entidad en su condición de responsable civil subsidiaria ( artículos 21 y 22 del Código Penal , TR 1973) por la razón de que careció de defensa técnica en el juicio, ya que no designó abogado ni procurador y únicamente se le designó de oficio este último profesional, sin que lo hiciera el Colegio de Abogados, que alegó la improcedencia de dicha designación a la vista de las disposiciones contenidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con las sociedades mercantiles. En primer lugar ha de rechazarse de plano la denunciada infracción de los artículos 2º c) y 3, nº6, de la indicada Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , pues de dichas normas lo que se desprende precisamente es que la entidad ahora recurrente no está incluida en el ámbito personal de aplicación de la ley. Pero es que tampoco puede sostenerse que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues sentado que de los escritos de calificación de las partes acusadoras se dio traslado a dicha entidad a través de su representante legal -el acusado Jenaro - según consta al folio 109 de la causa, el hecho de que por dicha sociedad, tras conocer la petición de responsabilidad civil que se formulaba, no procediera a designar abogado y procurador para su defensa y renunciara a intervenir como parte en el juicio y defenderse -lo que resulta explicable tratándose de una sociedad inactiva, según informe de la Guardia Civil obrante al folio 126- en absoluto fuerza al Tribunal a procurarle de oficio dicha defensa pues tal actuación no está contemplada en la ley procesal penal que en su artículo 791.1 que distingue perfectamente a estos efectos entre acusados y terceros responsables, previendo para estos últimos simplemente el traslado para formular escrito de defensa, lógicamente cuando hubieren hecho la oportuna designación, sin que alcance a estos últimos la irrenunciabilidad de dicha defensa y por tanto la necesidad de proveer de ella de oficio, como por otro lado resulta lógico si se tiene en cuenta su condición de parte meramente civil.'

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas, conforme al art. 741 de la LECR .

En primer lugar, se formula acusación por un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , que se circunscribe a la posibilidad de que el acusado se haya quedado, o haya destinado a otros fines distintos de los previstos, todas las cantidades de dinero entregadas a cuenta por los perjudicados, en virtud de los contratos de obra de vivienda futura que les unía.

En referencia, en principio, al tipo penal básico, la STS 2.6.10 , con cita de las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009 , de 7 de julio, señala como 'en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas- expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto (...) la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'. 'Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP - y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito'. 'Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido'. En parecidos términos se expresa, respecto de la modalidad de distracción, la STS 16.7.10 , con cita de STS. 271/2010 de 30.3 .

No se discute en el presente procedimiento que la obra no se ha realizado, ni tampoco las cantidades entregadas por Argimiro y Carlos Antonio al acusado. Lo único que se discute es si tales cantidades se adjudicaron a la ejecución del proyecto o no. Y todo ello se infiere de las declaraciones orales practicadas en el Plenario.

El acusado reconoce efectivamente los contratos privados de los perjudicados, y añade que el dinero se fue satisfaciendo en la compra del solar, en el pago del proyecto, en las licencias de derribo, excavación, etc. Indica que tenía un préstamo hipotecario a promotor aprobado por más de 3.000.000 de euros, pero que no pudo realizar el edificio porque el banco dejó de darle el dinero, incluso cuando se pasaron a la presentación las primeras certificaciones de obra. Entonces, toda su previsión se vino abajo, de tal manera que no ha podido pagar a muchos de los compradores, y a otros sí, por medio del aval que se había constitutito. Reconoce, finalmente, la deuda que ostenta frente a Argimiro y esposa y frente a Carlos Antonio .

El testigo-perjudicado Argimiro , reconoce también el contrato que le une con el acusado, y también los pagos parciales efectuados; y añade que el piso lo quería para invertir, quizás para su hijo o para su hija, no para él y su esposa. Al ver que no se hizo estructura ni nada, fue a la oficina del acusado, pero ya estaba cerrada y no pudo contactar con él de ninguna manera. Niega que el acusado le ofreciera a cambio otra vivienda en otra obra.

Y el testigo-perjudicado Carlos Antonio también reconoce el contrato de compraventa privado, indicando que el piso era para él, iba a ser su primera vivienda. Si bien en un principio no se constituyó la garantía para el caso de impago en la devolución de las cantidades entregadas, al cambiar la empresa promotora él se lo exigió al acusado, y así se hizo. De esta manera, cuando el contrato fue totalmente incumplido por el promotor, pudo recuperar 21.600 euros de las cantidades entregadas, y solamente le faltan 4.550 euros.

De la prueba documental aportada por ambas querellas de infiere las cantidades pagadas por Argimiro y por Carlos Antonio , y que tampoco han sido discutidas por el acusado.

Del expediente urbanístico aportado en tomo aparte y como Anexo nº 1, (expediente NUM005 ), conviene resaltar varios documentos:

-En fecha de 29 de junio de 2006 se presentó nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales al Colegio de Arquitectos, para la realización de la obra, de tal manera que los arquitectos eran Manuela e Rubén y otro, y el aparejador Constantino .

- Estudio y valoración de las obras a realizar en la finca para dotar de suministro de aguas a las viviendas, datado en 2004.

- solicitud de licencia de obras el 5 de julio de 2006. Y a partir de aquí, hay varios documentos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, sobre la necesidad de ir subsanando varios reparos para poder obtener la correspondiente licencia, y que son de 19 de diciembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007 y 4 de abril de 2007. Incluso documentos de otros departamentos que también debían dar el visto bueno: el Jefe del Servicio Ambiental de fecha 28 de julio de 2006 y Protección Civil de fecha 25 de agosto de 2006. Finalmente, en fecha de 11 de junio de 2007, se indica que se debe ingresar la cantidad de 57.891,63 euros, a fin de obtener la licencia de obras mayores; que posteriormente fueron ampliadas a 60.227,66 euros el 10 de septiembre de 2008 porque el valor del precio de la obra se incrementó. El 17 de septiembre de 2007 se solicitó una prórroga para el pago de la primera licencia de obras; pero finalmente el 14 de enero de 2009 los arquitectos informan al Ayuntamiento que la obra no se va a realizar.

Por su parte, el acusado ha presentado la siguiente documentación:

- factura de fecha 29 de enero de 2008 con la entidad Derribos Paredes S.L. por valor de 13.907,86 euros.

- Factura de fecha 15 de enero de 2008 de elaboración del libro del edificio por valor de 464 euros.

- Factura de fecha 1 de julio de 2007 con SGS Técnicos S.A. para el control técnico del seguro decenal por valor de 1.168,12 euros

- Factura de 9 de octubre de 2007 de Inmobiliaria Gutiérrez por la comisión en la venta de una vivienda de 3.156,52 euros.

- Factura de 21 de noviembre de 2007 por banderolas de publicidad por valor de 18.631,92 euros.

- Factura de fecha 26 de diciembre de 2007 Con Construcciones Navas por la estructura de 29 viviendas, por valor de 48.000 euros

- Factura de fecha 26 de noviembre de 2007 Con Excavaciones El Duro, S.L. por hacer el relleno de plancha con balastro, por valor de 3712 euros.

- Factura notarial de fecha 14 de enero de 2008 por constitución de aval de 900.000 euros, por importe de 587,17 euros

- Factura notarial de fecha 17 de enero de 2008 por compra venta de solar de 1.500.000 euros, por importe de 848,51 euros.

- Factura notarial de fecha 17 enero de 2008 por hipoteca inmobiliaria en garantía de promotor por 5.635.960,08 euros, por importe de 1545,97 euros.

- Factura notarial de fecha 17 de enero de 2008 por declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, por importe de 2.313,64 euros.

- Carta de pago dada por el Ayuntamiento de Murcia en fecha 13 de marzo de 2007 por importe de 6246,16 euros, para la demolición de almacén.

- Carta de pago dada por el Ayuntamiento de Murcia de fecha 13 de marzo de 2007 por importe de 3.361,50 euros, como aval para responder de los desperfectos en la vía pública y servicios municipales.

- Carta de pago dada por el Ayuntamiento de Murcia de fecha 13 de marzo de 2007 por importe de 948,09 euros, como licencia de obras.

- Concesión de licencia de obras de fecha 22 de marzo de 2007, por parte de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia para la demolición de la edificación almacén.

- Factura de fecha 23 de diciembre de 2008 por el pago al arquitecto Rubén de 14.788,42 euros, por el 50% de los honorarias devengados por el proyecto y ejecución de 29 viviendas.

- Misma factura que la anterior, pero para la arquitecta Manuela .

- Copia simple de escritura notarial de fecha 9 de enero de 2008, de declaración de obra nueva y división horizontal.

- Copia simple de escritura notarial de fecha 9 de enero de 2008 de compra por parte de la entidad Jordan Gestiones y Proyectos, S.L. de la finca solar sito en Jabalí Nuevo.

Todos los documentos anteriores fueron presentados por copia, pero no han sido impugnados por la parte contraria.

Y de tales documentos se infiere claramente que no existen elementos probatorios suficientes para considerar acreditado el delito de apropiación indebida. Se realizaron por el acusado infinidad de gestiones y pagos a fin de llevar a cabo la construcción del edificio. Y quizás lo más importante, además de la compra del solar, es la obtención de un préstamo hipotecario a promotor por más de cinco millones de euros. Las cantidades satisfechas en tales operaciones son tan importantes que casi alcanzarían el pago de 28.000 euros por cada uno de los 29 pisos a construir, para el caso de que ésta fuera la cantidad satisfecha por cada comprador, teniendo en cuenta que es la cantidad mayor reclamada en este procedimiento.

Por tanto, se llega a la conclusión, junto con la defensa, que no hubo distracción del dinero que el acusado recibió por parte de los perjudicados. Nótese que los pagos fueron realizados hasta el 5 de diciembre de 2008 en el caso de Argimiro y hasta el 5 de marzo de 2009 en el caso de Carlos Antonio ; y en tales momentos, se estaban realizando todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra. De hecho, los arquitectos no comunican al Ayuntamiento la no ejecución hasta febrero de 2009.

El hecho de que no se afianzara suficientemente la devolución del dinero entregado por Argimiro o que no se localizara al acusado tras ser evidente que no iba a llevar a cabo la edificación, no desvirtúan el resultado probatorio anterior, que viene amparado con la suficiente y extensa prueba documental aportada. Y en el ámbito de la prueba testifical, cabe poner de manifiesto que el legal representante de la CAM ha indicado que conocía al acusado por ser cliente, que había llevado a cabo varias promociones inmobiliarias y que ésta era su actividad habitual.

TERCERO.-Por lo que respecta al delito de falsedad del art. 392, en relación con el art. 390 del Código Penal , el Ministerio Fiscal lo centra en el apartado 3 de este precepto y la Acusación particular en el apartado 2.

Los hechos concretos son la confección de las letras de cambio que han sido descritas en el apartado de hechos probados, teniendo en cuenta que no han sido emitidas con consentimiento de los perjudicados, ni mucho menos las han aceptado.

Ello es así porque tanto Argimiro como Carlos Antonio niegan que dichas letras de cambio respondieran al negocio jurídico de compraventa que previamente habían concertado con la entidad que representaba el acusado.

Frente a tales alegaciones, el acusado únicamente niega que firmara dichos efectos mercantiles, y desconoce quién lo hizo. Sí reconoce que él rellenaba todas las letras y luego las daba a firmar a los compradores en el momento de la firma del contrato privado; y añade que éstas en cuestión, seguramente se habrían traspapelado.

Consta en los folios 159 y ss. de la causa prueba pericial caligráfica (que ha sido debidamente ratificada en el acto de juicio oral), que concluye que los textos de ambas letras de cambio fueron rellenadas por el acusado; salvo en la firma del ACEPTO, que no puede atribuirse ni al acusado, ni al perjudicado Argimiro , ni al perjudicado Carlos Antonio . Sí se llega a la conclusión de que ambas firmas han sido emitidas por la misma persona.

Ante tales conclusiones, no resulta ocioso recordar la naturaleza del delito de falsedad, pues el TS tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 1 de febrero de 1999 , 3 de mayo y 1 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 2002 y de 5 de octubre de 2005 , entre otras muchas) que el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993 ; y 15 de junio de 1994 ).

Por tanto, deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28 -I ; y 702/2006, de 3-VII , entre otras).

Dicho lo anterior, las dos letras de cambio tienen un importe que no se corresponde con ninguno de los pactos económicos que obligaba a las partes. Por tanto, puede concluirse claramente que cuando el acusado decidió emitirlas, fue por su propia iniciativa, sin dar cumplimiento a ninguna obligación asumida por los perjudicados.

Y el hecho de la emisión concreta de las letras de la forma en que se ha descrito, debe ponerse en relación con los actos posteriores, y que concluyen que ambas letras de cambio fueron presentadas al cobro en la entidad bancaria, y se cargaron en las cuentas de los perjudicados. Así lo han declarado ambos, y también los representantes de las entidades bancarias.

Obviamente, la presentación de tales letras de cambio al cobro únicamente favorecía al acusado, pues obtuvo liquidez económica inmediata e ilícita.

Lo cual significa que los hechos también son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal .

Ladefinición genéricadel apartado 1 de dicho precepto establece: 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, sonelementoscaracterísticos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva: a) engaño, precedente o concurrente y bastante; b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño; c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido; d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta, e) ánimo de lucro. 'En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'( STS 17.11.11 ).

Todos y cada uno de tales elementos concurren en el presente caso: mediante la elaboración de las letras de cambio sin autorización de los librados y aceptantes, se creó un engaño lo suficientemente importante para obtener una disposición patrimonial de efectivo que nunca fue autorizado por sus legítimos dueños. Y tal fue el engaño, que los perjudicados han descrito cómo tuvieron que acudir a las entidades bancarias a fin de reclamar dicho importe, alegando, precisamente, que las letras no habían sido emitidas con su consentimiento, y mucho menos que las hubieran firmado en el apartado del ACEPTO.

Se ha solicitado la aplicación del tipo agravado en la estafa previsto en el art. 250.1.1 del Código Penal . Dice la STS 971/1996, de 6 de octubre :'es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal... que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad o de reconocida utilidad social, entre las cuales menciona expresamente las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tan elemental como lo es el que todos podamos disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE ). cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito del precepto, sino sólo aquella que pueda considerarse como bien «de primera necesidad» o «de reconocida utilidad social», esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales y, en su caso, familiares, excluyendo, desde luego, las que no sirven para este derecho prioritario, como son, sin duda, las viviendas de segundo uso o de utilización exclusivamente recreativa, como dice la STS de 14 de febrero de 1994 '

En definitiva se trata con esta agravante de conseguir un plus de protección de la tutela del consumidor frente a ataques fraudulentos a bienes cuasi primarios ( STS 620/2004, de 4 de junio ) y en el mismo sentido las SSTS 559/2000, de 4 de abril , 302/2006, de 10 de marzo , 592/2012, de 16 de julio y 297/2005, de 7 de marzo ). También la STS 460/2012, de 31 de mayo , que reitera que'para la aplicación de ese subtipo agravado, se exige que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado o que lo fuera a ser, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SSTS 186/2013, de 6 de marzo , 1256/2009, de 3 de diciembre , 57/2005, de 26 de enero , 62/2004, de 21 de enero y 559/2000, de 4 de abril )'.

Es obvio que tal tipo agravado no concurre en el presente caso. En primer lugar, porque el perjudicado Argimiro ha manifestado que el piso que iba a comprar era una inversión, seguramente para su hijo o su hija, sin que haya sido concreto y específico. Y en segundo lugar y más importante, porque el hecho defraudatorio en sí no recayó sobre los pisos no construidos, sino que se realizó con dos letras de cambio que no estaban vinculadas al contrato de compraventa de vivienda futura.

Más aún, tiene razón la defensa cuando indica que en la redacción de hechos de los escritos acusadores no se concreta específicamente este elemento agravatorio, a pesar de que sí se incluye en el delito de estafa en el escrito del Ministerio Fiscal; y en ambos delitos estudiados en el escrito de las acusaciones particulares.

Concluyendo, los hechos descritos sí son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal .

Las modalidades comisivas previstas en el artículo 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas de dicho precepto, ( SSTS 28 de octubre de 1997 y 3 de marzo de 200) . Y en este sentido el acusado, desde el momento que firma por otro sin su consentimiento las letras de cambio, está suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, y por esta razón también realiza la conducta típica prevista en el apartado 3º del referido precepto.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado para supuestos similares que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio ( Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 ).

Dada la cantidad defraudada de 3000 euros y algo más de 9000 euros (pues existen dos perjudicados) los hechos también son constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal ; y la relación entre ambos ilícitos penales es de concurso medial, de acuerdo con el art. 77 del Codigo Penal .

Efectivamente, cuando el engaño se verifica mediante la falsificación de documentos mercantiles en sus diferentes modalidades, esto es, simulando el documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se ha discutido sobre la correcta calificación de estos hechos, cuestión examinada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 7 de Abril de 2005 ha declarado que existe concurso medial cuando se comete una falsedad de un documento mercantil que es utilizado como medio engañoso para conseguir el propósito defraudatorio de la acusada.

Tal relación ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz del Pleno no Jurisdiccional de su Sala 2ª de 8 de marzo de 2002, según el cual,'la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal , criterio que responde a una doctrina ya tradicional de esta Sala que fundamenta la aplicación del concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa (o en el caso de autos el uso de las cambiales falsas) que, conforme al artículo 392, no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo. Acuerdo que resulta aplicable al caso de que el documento utilizado en uno y otro caso sean letras de cambio para simular un negocio bancario'.

Resulta finalmente aplicable la figura del delito continuado en ambas infracciones pues en los dos casos, en cada uno de los dos delitos, el sujeto activo, en ejecución de un plan preconcebido, ejecutó una pluralidad de acciones: falsificó las letras (delito continuado de falsedad) y las presentó al cobro y efectivamente cobró su importe mediante engaño (delito continuado de estafa), cumpliéndose, en suma, las previsiones establecidas en el artículo 74 del CP .

CUARTO.-La defensa ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , indicando que, al menos indiciariamente, sí ha quedado probado que fue el propio acusado quien comunicó a las Cajas de Ahorros que se había producido un error en el cobro de tales cambiales y que procedía la devolución de su importe.

En relación con la invocación de eximentes o atenuantes, debe partirse de la base de la necesidad de prueba de la alegación correspondiente, no beneficiada por el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En efecto, como señala la STS 2-4-03 'el principio de presunción de inocencia estatuido como derecho fundamental del acusado, supone que el acusado se presume inocente mientras que desde la acusación no se practique una actividad probatoria regularmente obtenida que tenga el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental, pero no abarca a la valoración de la prueba sobre los presupuestos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben resultar acreditados en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento'.En análogo sentido, la STS 11-10-01 recuerda que, 'como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.

Y con respecto a la atenuante en cuestión invocada, las SSTS 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , destacan una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria,siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

Este último dato es el que no concurre en el presente caso, pues si bien el acusado afirma que la restitución del dinero de las letras de cambio se efectuó por su propia iniciativa, no existe elemento probatorio que lo corrobore. Más bien al contrario, pues el legal representante de la antigua Caja Murcia ha declarado que en tales supuestos y de manera genérica, primero el Banco entrega el dinero y luego intenta recuperarlo de que lo ha descontado. Y teniendo en cuenta el tiempo que pasó entre la disposición del dinero y su devolución a los perjudicados (especialmente en el caso de Carlos Antonio ), no se aprecia a ver intermediación positiva alguna por parte del acusado.

También se ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6ª del C.P .

A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . Y así, para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Se trata de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

Así en SSTS 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .

A la vista de la declaración de hechos probados de la presente resolución, la Sala estima que procede recoger la atenuante solicitada como muy cualificada. Consta acreditada que la instrucción de la causa en el Juzgado Instructor fue más o menos correcta en cuanto al tiempo, pero una vez que llegó a la Audiencia Provincial, el procedimiento se paralizó por la exigencia de nombrar profesionales a las entidades mercantiles en cuestión. Y si bien es cierto que consta que se tuvo que localizar al acusado (incluso su anterior Letrado renunció a su defensa manifestando que le era imposible ponerse en contacto con él); también lo es que la Sección insistió varias veces en dicho nombramiento, para finalmente acordar en providencia de fecha 26 de marzo de 2014 que no era necesario.

Dado que el retraso desde la interposición de la primera querella hasta el día del juicio comprende 8 años casi exactos, procede apreciar dicha circunstancia atenuante tal y como se ha solicitado.

QUINTO.- Procede entrar, a continuación, en el análisis penológico.

El art. 392 del Código Penal establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 meses a 12 meses, y el art. 249 del Código Penal establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Al aplicar necesariamente el art. 77 del Código Penal , la pena de prisión iría de 21 meses y 1 día a 3 años de prisión; y la pena de multa de 9 meses y 1 día a 12 meses de prisión, al aplicarse en su mitad superior.

A la vez, es necesaria la aplicación del art. 74 del Código Penal , al tratarse de un delito continuado y ser necesaria la aplicación en su mitad superior, lo que significa que la pena de prisión iría desde 28 meses y 16 días a 3 años y la pena de multa de 10 meses y 16 días a 12 meses.

La Sala va a partir de las cifras mínimas posibles, a tenor del menor perjuicio causado y de la poca entidad de las cantidades dispuestas.

En aplicación del art. 66.2ª del Código Penal , la Sala considera que debe rebajarse la pena exclusivamente en un grado, ya que únicamente concurre una circunstancia atenuante como muy cualificada; y se decide imponerla en su grado mínimo por el mismo motivo indicado.

Por tanto, procede la imposición de la pena de prisión de 14 meses y 8 días de prisión, y multa de 5 meses y 8 días.

Con respecto a la cuota multa, se establece en 6 euros, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, sin necesidad de especial motivación al establecerse en la franja mínima:'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento'( STS de 26 de Octubre de 2001 ).

La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ); y la pena de multa llevará prevista la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago ( art. 53 del Código Penal ).

SEXTO.-En el ámbito de la responsabilidad civil, no procede establecer los pedimentos de las Acusaciones, ya que la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda derivan de la acusación del delito de apropiación indebida; y por este delito se va a dictar un pronunciamiento absolutorio.

Y lo mismo ocurre con respecto al delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, pero por motivos distintos: el Ministerio Fiscal ha retirado la solicitud en fase de conclusiones definitivas, con reserva de acciones civiles a las dos entidades bancarias. Precisamente porque se desconoce si dichas entidades han sido restituidas o no en el abono de las Letras de Cambio en cuestión en otros procesos entablados por dichas Cajas en contra del acusado.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 240 de la LECR y el art. 123 y 124 del Código Penal , procede imponer al acusado la mitad de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares; y declarar la otra mitad de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Florian del delito de apropiación indebida por el cual venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

QueDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Florian como autor de un delito continuado de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1.1 ª y 3ª del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 248 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de14 MESES y 8 DÍAS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; yMULTA de 5 MESES y 8 DÍAS, con cuota diaria de 6 euros (total 948 euros),con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas; y al abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se absuelve al acusado, y a las entidades Jordán y Guerrero S.L. y Jordán Gestiones y Proyectos, S.L. de los pedimentos civiles formulados en su contra; y se reserva las acciones civiles correspondientes a las entidades bancarias herederas de los derechos de las antiguas Caja Murcia y CAM.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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